Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICICAL DEL ESTADO APURE, SAN FENANDO DE APURE, (18) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009)

/SALA DE JUICIO N° 02.

198° y 150°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. Vista la Demanda de Divorcio Ordinario presentada en forma escrita ante este Tribunal, por la ciudadana C.Y.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.096, debidamente asistida de Abogado contra el ciudadano J.Y.B., titular de la cédula de identidad N° V-10.617.893. Se admite cuanto a lugar a derecho por no ser contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el parágrafo Tercero del Artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Emplácese a la parte demandada para que comparezca personalmente ante esta Sala de Juicio N° 2, pasado que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de citado, a las 10:00 a.m. a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 756 del Código de procedimiento Civil. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, quedarán emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del anterior, a la misma hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 Ejusdem. Adviértaseles que si la reconciliación no se lograre y el Demandante insistiere en continuar con la Demanda, la parte demandada quedará emplazada para la Contestación de la Demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de Despachos siguiente a las 10:00 a.m, que le siguen al 2° Acto Conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA y 205 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese Boleta de Emplazamiento, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.- Por cuanto se evidencia que los Cónyuges C.Y.J.P. y J.Y.B., durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNA, de once (11) años de edad, J.Y.B.J. y JONATZI B.B.J., mayores de edad. El Tribunal visto que en la actualidad la madre de la referida niña ejerce la Custodia de la misma se ordena que dicha Niña que nos ocupa continúe bajo la Custodia de su madre así como también. En relación al Derecho de Convivencia Familiar se establece de manera amplio.- En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija PROVISORIA la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo.), mensuales así como también por concepto de Bono Escolar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y por concepto de temporada decembrina la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo.) para cubrir los gastos ocasionado por dicha época. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.- Compúlsese el libelo de la demanda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.- Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-

EL Juez Prov.,

Dr. C.J.U.. El Secretario,

Abg. R.R.L.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. . R.R.L.

Exp. N° 18426.-

CJU/RRL/Rosa M.

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