Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteGricelda Martínez Cedeño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintinueve (29) de abril de dos mil diez

200º y 151º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000202

PARTE ACTORA: YOLEXIS DEL C.M.R.

ASISTIDA POR: F.J.R.

PARTE DEMANDADA: SIGO, S. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HAIDEMAR PRATO

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

En el día de hoy, 29 de abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000202, a los fines de celebrar acuerdo transaccional para poner fin al presente asunto. La Juez oída la exposición acordó celebrar la misma constituyendo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado Z.C.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana YOLEXIS DEL C.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.920.298, asistido por la Abogado F.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.818; y por la parte demandada SIGO, S. A., comparece la Abogado HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.856, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Primera de Porlamar, en fecha 18-01-2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 10 de los libros llevados por esa Notaría. El cual presenta en original y copia a efectum videndi, para que previa certificación sea agregado a los autos.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: La ciudadana YOLEXIS DEL C.M.R. ha sostenido que prestó sus servicios como Cajera en LA EMPRESA, desde el 21 de agosto de 2007 hasta 23 de abril de 2010, devengando un último salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.371,72), equivalente a un salario promedio diario de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45,72). Sostiene que en fecha 04 de marzo de 2008 sufrió un accidente laboral al caer por las escaleras de la tienda Home Market, el cual fue atendido oportunamente por la empresa, ameritando tratamiento médico y reposo. Por cuanto los dolores continuaban, acudió a diferentes médicos quienes le indicaron tratamientos ambulatorios y múltiples reposos intermitentes, siendo el diagnóstico para el mes de agosto de 2008, “Abombamientos discales posteriores C3-C4-C5-C6”. En razón de ello, reclama sus prestaciones sociales y la indemnización correspondiente a su accidente de trabajo, todo por la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 22.331,04). SEGUNDO: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral y que prestó servicios para la empresa con el último cargo de Cajera, desde el 21 de agosto de 2007 hasta 23 de abril de 2010, fecha en la cual renunció, devengando un último salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.371,72) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45,72). LA EMPRESA reconoce el accidente de trabajo sufrido por la EXTRABAJADORA en fecha 04 de marzo de 2008, el cual fue atendido oportuna y debidamente por LA EMPRESA, sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental, por cuanto la misma, durante los períodos que prestó el servicio, se le asignaron tareas acordes a su condición. Adicionalmente, LA EMPRESA en todo momento se hizo cargo de los gastos ocasionados por el accidente de trabajo, tales como medicamentos y consultas, incluso del pago de su salario durante el tiempo que se encontraba de reposo. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes:

  1. - Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:

    1. La EXTRABAJADORA reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su diagnóstico actual sea consecuencia únicamente del accidente de trabajo ocurrido; no es posible determinar si existe o no relación causa-efecto, ni temporalidad, entre su condición actual y el accidente de trabajo ocurrido, en vista de los períodos en que la EXTRABAJADORA estuvo fuera de la empresa, en consecuencia, DESISTE de su intención de reclamar por el supuesto daño material y moral solicitado en su libelo de demanda. Sin embargo, LA EMPRESA ofrece a la EX-TRABAJADORA, mantenerla amparada con la Póliza de Seguros de Sigo, S.A. (Colectivo), hasta el 29 de abril de 2011, la cual tiene una cobertura básica de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) con un deducible de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00), identificada con el No. 011-33-905092, más un exceso de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.500,00), identificada con el No. 011-33-100505, ambas de Seguros Mercantil, con la finalidad que la EX-TRABAJADORA se haga cargo a su propio riesgo, de tratar con un médico de su preferencia, su condición actual, lo cual es aceptado por la EX-TRABAJADORA, liberando a LA EMPRESA de cualquier responsabilidad que ello pueda acarrear. De la misma forma, LA EMPRESA ofrece la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo.

    2. La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.991,94) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, la EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta Transacción, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole y declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron del accidente de trabajo y de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. La liquidación se transcribe a continuación:

    • SALARIO MENSUAL Bs. 1.371,72

    • SALARIO DIARIO Bs. 45,72

    PLANILLA DE LIQUIDACION

    ASIGNACIONES

    DÍAS PENDIENTES 8 45,72 365,80

    ANTIGÜEDAD ART. 108 171 9.454,56

    VACACIONES FRACCIONADAS 16 48,01 768,16

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11,34 48,01 544,44

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2.134,25

    BONIFICACIÓN ESPECIAL 4.358,60

    INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO 2.500,00

    TOTAL ASIGNACIONES 20.125,81

    DEDUCCIONES

    FAOV 106,72

    INCES 10,68

    SSO 14,64

    PÉRDIDA INVOL. EMPLEO 1,83

    TOTAL DEDUCCIONES 133,87

    NETO A RECIBIR 19.991,94

    TOTAL A PAGAR: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.991,94).

  2. - La EXTRABAJADORA acepta y reconoce que del monto acordado, se encuentra depositado en la cuenta fideicomiso de la misma en el Banco Provincial, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 7.275,22), la cual se hará disponible dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la entrega de la carta que autorice la liberación de dicho monto a la entidad bancaria, debidamente firmada por la EXTRABAJADORA. El saldo restante por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.716,72), será pagado por LA EMPRESA en este acto, mediante cheque del Banco de Venezuela N° 21014930 a nombre de la EX-TRABAJADORA. TERCERO: Ambas partes declaran su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes. Asimismo, declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió. La trabajadora debidamente asistida de abogado declara recibir conforme el cheque anteriormente identificado. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se le expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.

    Este Juzgado, en vista de que la mediación, ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden Público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes, conforme al artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.

    LA JUEZ

    Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

    PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA

    Abg. Z.C.

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