Decisión nº 233-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA PRIMERA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º Y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000663

ASUNTO : VG01-X-2012-000008

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL– PRESIDENTA DE LA SALA

L.M.G.C.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha cuatro (4) de Septiembre del presente año, por la abogada YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Profesional, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el VP02-R-2012-000663, seguido en contra del ciudadano J.M.E.C., indocumentado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.T.C..

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2012 y vista el Acta de Inhibición suscrita por la abogada YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Profesional Suplente, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole resolver a la Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA

La abogada YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando con el carácter de Jueza Profesional Suplente, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en el asunto signado con el VP02-R-2012-000663, seguido en contra del ciudadano J.M.E.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.T.C.; por encontrarse en el supuesto de inhibición establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA

La Jueza Inhibida, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:

“…Quien suscribe, YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en mi condición de Jueza Profesional Suplente integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa que he sido llamada a conocer, identificada alfanuméricamente como Asunto: VP02-R-2012-000663; con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B., en su condición de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; actuando con el defensora del ciudadano J.M.E.C., indocumentado, contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la defensa, en virtud de existir prohibición legal expresa; ello en relación con la causa instruida en contra del ciudadano J.M.E., a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de J.L.T.C. .

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente, he podido verificar, que en fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, suscribí auto declarando Sin Lugar el Recurso de Revocación propuesto por la defensora pública contra del auto de fecha seis (6) de Junio de 2012, emitido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fijó la fecha de celebración del Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa en la cual aparecen como imputado el ciudadano J.M.E.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.T.A..

Así las cosas, es evidente que en el presente he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación; por lo que es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre los sujetos y el objeto de apelación.

En tal sentido, conviene recordar, lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro A.B., en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...

Por tanto, visto que mediante Auto dictado en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual participé como Juez, ha quedado expresada mi opinión jurídica respecto del asunto que hoy se me ha llamado nuevamente a conocer, considero, que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada del auto señalado y solicito sea declarado con lugar la inhibición planteada.” (Cursiva de esta alzada).

Se evidencia del folio útil número ciento veintisiete (127), al folio útil número ciento veintiocho (128), ambos inclusive de la presente incidencia, copia certificada del Auto de fecha 28 de Junio de 2012, en el cual la Jueza inhibida emitió un pronunciamiento sobre la causa, en virtud de declarar Sin Lugar la solicitud de Revocación propuesta por la Abogada L.B., en su condición de Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, contra el Auto de fecha 4 de julio de 2012, en el cual se fijó Audiencia Preliminar en el presente asunto; emanado ello del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Jueza Profesional, de conformidad a lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa esta Juzgadora, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis…

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber dictado Auto en fecha 28 de Junio de 2012, cuando se desempeñaba como Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se evidencia que emitió opinión en el asunto penal.

Por tanto, habiendo la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, conocido de la presente causa cuando se desempeñaba como Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considera esta jurisdicente que sería lesivo para el debido proceso que conociera nuevamente del presente asunto. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso, cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Como se dijo anteriormente, en el proceso penal, conforme a la hermenéutica que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra estructurado por un conjunto de fases, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignadas un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal. Una de estas etapas, –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundada, temeraria o arbitraria –control material-. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1303, de fecha 20-06-05, señaló:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Ante tales eventos, esta sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que, valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; por cuanto al haber realizado tal como consta en autos, Auto declarando Sin Lugar el Recurso de Revocación propuesto por la defensa; emitió criterio al considerar que la fijación de la Audiencia Preliminar no es un auto de sustanciación, pues ello es consecuencia jurídica por mandato expreso en el artículo 309 con vigencia anticipada del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-06-2012 y por ende declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación propuesto. Motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Profesional, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2012-000663, seguida en contra del ciudadano J.M.E.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.T.C..

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta jurisdicente integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Presidenta de la misma, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza Profesional, integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer de la causa signada con el N° VP02-R-2012-000663, seguida en contra del ciudadano J.M.E.C., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.L.T.C..

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZA PROFESIONAL,

L.M.G.C.

Presidenta de la Sala - Ponente

LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 233-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

LIS NORY ROMERO FERNANDEZ

ASUNTO : VG01-X-2012-000008

LMGC/yjdv*

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