Decisión nº 159-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoInhibición

Asunto Principal: VP02-P-2010-030621

Asunto: VK01-X-2011-000043

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. L.R.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha primero (1°) de Julio del año 2011, por la doctora YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano M.A.B., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos ), en la causa N° 10M-383-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7 y 8, en concordancia con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha siete (07) de Julio de 2011, se recibió la causa, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala de Alzada, mediante auto de fecha 08 de Julio de 2011, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho y en la presente oportunidad, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a los motivos de apartamiento, alega la Jueza inhibida que:

…Revisadas como han sido las causas existentes en el tribunal, con la finalidad de conocer en cuales de ellas había tomado alguna decisión, en mi desempeño de juez (sic) primero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, he verificado que en la causa N° 10M-383-10, seguida al MEDARDO (sic) A.B., por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…realice (sic) la Audiencia Preliminar; en fecha 21 de Septiembre de 2010, en la causa signada bajo el N° 1C-068-03, admitiendo la acusación por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado y dictando el correspondiente auto de apertura a juicio; en contra del acusado antes mencionado. Es por lo que esta Juzgadora por haber conocido en las fases anteriores de Investigación e Intermedia, y ante la posibilidad de que las partes crean comprometida mi imparcialidad u objetividad por este hecho, en el juicio que se llevara a efecto, es por lo que considero necesario INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO de esta causa, por encontrarme incursa en la circunstancia subsumida dentro de las causales No. 7 y 8 del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Articulo (sic) 86.- Causales de inhibición y reacusación.. .7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, (…..). 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del comentado Código Adjetivo penal, ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en las causales de Inhibición No. 7 y 8 del artículo 86 Ejusdem…”.

A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Jueza inhibida acompaña copia certificada de Acta de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual aparece como imputado, el ciudadano M.A.B., así como auto de apertura a juicio, constante de ocho (8) folios útiles. (Folios 4 al 11).

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En primer lugar, del informe de inhibición presentado por la abogada YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza Décima de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcrito ut supra, se verifica que la misma procede a inhibirse por haber conocido de la causa que hoy es llamado a presidir en el Juzgado de Juicio, cuando ejercía funciones de Juez Primera de Control, no obstante, se inhibe de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera quienes aquí suscriben que tal circunstancia encuadra de manera especifica en el numeral 7 del mencionado artículo, referido a emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, por tanto, en aplicación del principio Iura Novit Curia según el cual el Juez conoce de derecho, esta Sala rectifica tal error, siendo lo procedente en derecho afirmar que los motivos de inhibición planteados por la jueza inhibida YOLEYDA MONTILLA, encuadran en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de lo alegado no se evidencia alguna otra causa, fundada en motivos graves, que pueda subsumirse en el supuesto establecido en el numeral 8 de la norma en mención. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la Jueza Inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

.

En ese orden de ideas, estiman estos Juzgadores, que habiendo en efecto emitido opinión la funcionaria inhibida de manera racional y objetiva del asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual Sistema Procesal Penal Venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento del asunto que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces.

Aunado a ello, al haber dictado la Jueza inhibida el auto de apertura a juicio, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, contra las partes intervinientes en el proceso por haber emitido opinión y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador por virtud de lo expresado en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien ha señalado en relación al presente punto que:

… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M-383-10, se desprende que la Abogada YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 01.07.2011, por la Abogada YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10M-383-10, en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Dra. L.R.B.D.. N.G.R.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 159-2011 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

LMRB/jd.-

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