Decisión nº 082-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 13 de Marzo de 2007

196º y 148º

DECISIÓN Nº 082-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L..

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho YOLEYDA MONTILLA FERRER, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer en la presente causa signada con el N° 7M-010-06, seguida en contra de los acusados A.R.C.C. y N.L.P. por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, cometido en perjuicio de Lisneth G.N.d.N. y el Orden Público. Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    La ciudadana Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quienes aquí deciden, en virtud de la aplicación del Principio de Celeridad y Economía Procesal que se debe observar en los procedimientos jurídicos previstos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, consideran inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del citado texto adjetivo penal.

  2. FUNDAMENTO FACTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    La Jueza inhibida, expone como motivo lo siguiente:

    De la revisión exhaustiva de la causa 7M-010-06, seguida a los ciudadanos A.R. (sic) C.C., N.L.L.P. por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LISNETH G.N.D.N., ME INHIBO de conocer de la misma, por considerar estar incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7 del articulo 86, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la presente causa como Juez Noveno de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de llevarse a efecto Juicio Oral y Público, constituido en forma Mixta, en fecha 29-03-2004, y en el cual dicte sentencia Nro 06-04 cuya decisión fue condenatoria en contra de los referidos ciudadanos, tal como se observa de las copias certificadas de la sentencia que anexo, motivo por el cual me inhibo de conocer de la causa, con el fin de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia...

    .

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., en su libro de Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo este: “Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

    Ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, establece las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal establece en su numeral 7, lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. Por supuesto, esta causal deberá estar debidamente motivada y se realiza en virtud de preservar la imparcialidad de los funcionarios que deben intervenir en un proceso judicial, ya que de la motivación realizada se procederá a considerarla con lugar o sin lugar la inhibición propuesta.

    Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo. Conforme a lo anterior este Tribunal Colegiado observa que en el caso bajo examen, la Jueza se inhibe de conocer de la presente causa, signada con el N° 7M-010-06, seguida en contra de los acusados A.R.C.C. y N.L.P. por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, cometido en perjuicio de Lisneth G.N.d.N. y el Orden Público; puesto que actuando como Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio, conoció de la presente causa seguida a los referidos acusados, dictando en su contra sentencia condenatoria, pronunciándose de esta forma sobre el fondo de la presente causa; razón por la cual esta Sala considera que ante una causal como la que ha sido planteada, puede producirse la disminución o pérdida de la imparcialidad de la Jueza. Ahora bien, en la presente incidencia de inhibición la Profesional del Derecho YOLEYDA MONTILLA FERRER, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompaña las actas que demuestran lo alegado por esta, vale decir la copia certificada de la sentencia N° 06-04 dictada en fecha 29.03.2004, correspondiente a la causa signada bajo el N° 9M-024-03.

    En este orden de ideas, los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideran que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la misma actuando como Jueza Séptima en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de la presente causa seguida a los referidos acusados, lo cual podría afectar la objetividad de la Juzgadora en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición suscrita por la Profesional del Derecho YOLEYDA MONTILLA FERRER, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Así se declara.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho YOLEYDA MONTILLA FERRER, en su carácter de Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el N° 7M-010-06, seguida en contra de los acusados A.R.C.C. y N.L.P. por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, cometido en perjuicio de Lisneth G.N.d.N. y el Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese, Publíquese y Registre.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.A.A.D.V.P.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha sé registró la anterior resolución bajo el N° 082-07.-

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    DCL/nge.-

    Causa N° 3Aa 3551-07

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