Decisión nº 961-2006. de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Expediente Nº 15.796.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA

Vistos “Los antecedentes”.

Demandantes: YOLEYDA PARRA DE GUTIERREZ y Z.G.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.169.065 y V-4.539.856, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.745 y 26.081, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y representación.

Demandadas: J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.759.753, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos YOLEYDA PARRA DE GUTIERREZ y Z.G.V., abogadas en ejercicio, ya antes identificadas, en su propio nombre y representación, e interpusieron en fecha 21 de abril de 2006, pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra del ciudadano J.O.R., correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia. Posteriormente en fecha seis de junio del mismo año (06/ 06/ 2006), presentaron escrito como de reforma de demanda la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de junio del mismo año 2006, ordenándose notificar e intimar al ciudadano J.O.R., para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la constancia en actas de su intimación, a fin de que pague la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,ºº), por concepto de Honorarios Profesionales, en relación al juicio que éste sigue (siguió) en contra de las sociedades mercantiles GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Siendo ordenado el presente juicio cumpliendo con las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDANTES

CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR y REFORMA DEL MISMO

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados acuden a intimar por honorarios profesionales al ciudadano J.O.R., por actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 15.796 de la nomenclatura interna llevada por esta Despacho.

Que renuncia al poder que corre inserto en las actas del expediente número 15.796, que les confirió el hoy intimado.

Que en fecha 22 de junio de 2002, presentaron en representación del hoy intimado demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales en contra de las empresas GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por un monto de Bs.174.804.727,50, bajo el conocimiento y sustanciación de esta Tribunal Segundo de Juicio, a la espera para la fecha de que se fije la Audiencia de Juicio y consiguiente evacuación de pruebas.

Que al inicio del procedimiento judicial recibieron del hoy intimado les abonó la suma de Bs.1.500.000,ºº, la cual fue entregada en mayo de 2002. Que ha sido imposible llegar a un acuerdo con el hoy intimado, a pesar de estar trabajando éste desde hace más de tres años en una contratista petrolera, desempeñándose como Superintendente y/o Gerente de Seguridad Industrial, alegando no cancelar honorarios profesionales hasta tanto de obtenga sentencia definitivamente firme en juicio laboral que dio pie al presente de estimación e intimación de honorarios, a pesar de que durante más de tres (3) años prestaron servicios en la causa laboral indefensa de los derechos e intereses del ciudadano J.O., recibir ningún pago por concepto de honorarios profesionales, con excepción de la cantidad antes señalada de Bs.1.500.000,ºº.

Que detallan las actuaciones judiciales realizadas y constan en autos, en un total de treinta (30) actuaciones que se establecen en grupos denominados: presentación de demanda; apelación a sentencia interlocutoria; nuevo régimen laboral; traslado Anaco y el Tigre- correo especial para notificar empresa; solicitud de embargo preventivo; audiencia preliminar; apelación y audiencias ante el Juzgado Superior, y reposición del juicio de etapa de audiencia preliminar.

Que respecto a la determinación de los honorarios profesionales, proceden a estimar sus honorarios profesionales del juicio laboral en la siguiente forma.

  1. “Por el estudio del caso, Asistencias, Consultas y Redacción de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales”, por la cantidad de Bs.4.000.000,ºº.

  2. “Por diligencias-escritos para citación y traslado a la ciudad de Anaco Para (sic) notificar a la empresa Globalsantafe (sic)”, por el monto de Bs.4.000.000,ºº.

  3. “Por Apelación, actuaciones-escrito y vigilancia en el Tribunal Superior”, por el monto de Bs.5.000.000,ºº.

  4. “Por siete (7) asistencias a Audiencias Preliminares E (sic) innumerables actuaciones (diligencias) y vigilancia Del (sic) expediente”, por el monto de Bs.10.000.000,ºº.

  5. Por dos (02) escritos de Promoción de Pruebas Presentada al Tribunal (por reposición de la causa)”, Bs.5.000.000,ºº.

  6. Por escrito de solicitud de Medida Preventiva de Embargo”, por la cantidad de Bs.2.000.000,ºº.

    De modo que el monto de la estimación es la suma total de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,ºº).

    Que solicite se intime al ciudadano J.O.R..

    Que deja expresa constancia que el ciudadano J.O.R., “se encuentra actualmente casado con la ciudadana B.d.R., quien es venezolana, mayor de edad, y del mismo domicilio en consecuencia ésta, debe ser Intimada conjuntamente con su legitimo espeso de conformidad con lo establecido en el literal a y b del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.”

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, o más propiamente dicho de la oposición a la intimación, en fecha cinco de octubre de dos milo seis (05/10/2006), la representación judicial de la parte demandada, Abogado CHIQUINQUIRÁ BOSCAN CARROZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº46.411, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, y expuso:

    Que ciertamente las abogadas accionantes lo representaron el juicio laboral, que estas no realizaron bien su trabajo y en tal sentido la sentencia de primera instancia resultó parcialmente procedente puesto que no lograron demostrar lo correspondiente a horas extraordinarias y bono nocturno, y que además un testigo no fue interrogado pues erraron en su identificación, y consecuencia de todos los errores la sentencia de primera instancia fue parcialmente procedente por la cantidad de Bs.64.543.896,54, cuando lo peticionado fue la cantidad de Bs.174.804.727,50.

    Que se convino con las accionantes en que los gastos y honorarios que ocacionara el procedimiento se fuera cancelando en partes y al final con la sentencia de Primera Instancia a favor del demandante, y que si esta quedaba firme él no les pagaba nada, sino la empresa demandadas y vencidas; y en caso de que el vencimiento fuera parcialmente con lugar, le cancelaría el 20% del monto decidido por el Tribunal de Primera Instancia o del monto que pudieran convenir con las demandadas al final del procedimiento.

    Que no hubo negativa al pago de honorarios, que lo que ocurrió es que en un planteado arreglo con la codemandadas en el juicio laboral los montos pautados por honorarios eran exagerados. Que al no llegar a un acuerdo respecto a lo anterior, las hoy abogadas intimantes aumentaron abruptamente los montos de pagos mensuales de Bs.33.333,ºº a 150.000,ºº.

    Que no se había negado a pagarles, sino que antes por el contrario se le cancelaba una cantidad mensual por sus actuaciones, que además de los Bs.1.500.000,ºº que indican las intimantes, ya canceló el monto global de Bs.3.000.000,ºº.

    Que el monto mensual acordado fue por la cantidad de Bs.33.333, y que de los años 2004 y 2005 ya pagó la cantidad de Bs.399.960,ºº por cada uno. Pero como las intimantes le señalaron que en lugar de lo pagado por esos años lo que debió pagar fue la cantidad de Bs.1.600.000,ºº por cada uno, y además en el año 2006, mensualidades de Bs.150.000,ºº, y que como renunciaron en el mes de abril , entonces solo tienen derecho a los tres primeros meses lo que hace un monto de Bs.450.000,ºº, para el año 2006.

    Que solo adeuda a las intimantes la cantidad de Bs.2.850.000,ºº, pues ya ha cancelado la cantidad de Bs.799.992,ºº por el pago de los meses del año 2004 y 2005 (33.333 x 24).

    Que las abogadas le abandonaron el caso y que perdió el contacto con ellas, lo cual le pudo traer graves consecuencias en el juicio laboral, y que fue por intermedio de otros demandantes que se enteró de la situación del juicio y mediante éstos, las abogadas le manifestaron que ya no continuarían con el caso.

    Que niega, rechaza y contradice, que le adeude a las accionantes la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,ºº)

    Que a todo evento en el supuesto de que el Tribunal niegue su pedimento y declarase que las intimantes tienen algún derecho a cobrar alguna cantidad distinta a las que realmente les debe, se acoge al derecho de retasa.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos.

    No existe controversia entre las partes en relación a las actuaciones realizadas por los abogados accionantes en la causa laboral signada con el número 15.796, referidas a la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.O.R., en contra de la sociedad mercantil GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). La controversia se centra es en el derecho o no a cobrar los honorarios profesionales, planteando por una parte una mala defensa de los derechos e intereses y de igual manera, se opone a la cuantía de la estimación efectuada por los intimantes por ser exagerada y además haber efectuado en relación a las actuaciones judiciales aludidas pagos mensuales. Y en este último punto se tiene que la parte demandada se acogió de manera subsidiaria al derecho de retasa. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL DEBATE PROBATORIO

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exaustividad y de autosuficiencia del fallo, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - De las pruebas aportadas por la parte demandada.-

  7. - Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

    Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero la misma tiene vinculación con los principios probatorios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.-

  8. De la prueba documental.-

    En el escrito de promoción de pruebas ratificó documentales que ya había consignado las cuales son:

    2.1. Impresión de “e-mail” o correo electrónico, que afirma fue enviado por “la abogada Z.G. al ciudadano J.O., en fecha 14 de febrero de 2006, en donde las abogadas fijan las nuevas condiciones de pago para proseguir con el procedimiento instaurado por el actor, y que consignamos en el escrito de oposición marcado con la letra “A”.”

    En efecto, en el folios 60 consta impresión de lo que se aprecia como un correo electrónico, en el que se observa que es “De: z.g. {zjgarcia5@cantv.net}” Para: johnnyocando@cantv.net, Leon Sirit; de fecha 14 de febrero de 2006. En el contenido del mismo de lee lo que se traza como un planteamiento de honorarios profesionales, y las condiciones del mismo. Mas sin embargo, es de notar que no se puede desprender del referido elemento bajo análisis que el correo haya sido enviado por alguna de las abogadas intimantes, y en especial por la abogada Z.G.V.. Es menester destacar que en nuestro país ciertamente contamos con instrumentos jurídicos de avanzada como la Ley de Documentos y Firmas Electrónicas, así como la Ley Contra los Delitos Informáticos, pero no es menos cierto que resta aun dar enormes pasos de avance para estar a tono con las tecnologías modernas y concretamente en su control en el área de las telecomunicaciones, y precisamente una de las falencias es que no se cuenta con la plataforma para certificar oficialmente los correos electrónicos, vale decir, la certeza del emisor, mensaje y receptor, la fecha del mensaje, y otros aspectos, con la fidelidad necesaria para algo tan importante como su valor probatorio.

    En el folio 61 consta impresión de lo que se aprecia como un correo electrónico, en el que se observa parece ser una respuesta al presunto correo indicado ut supra , aplicándosele el mismo análisis, el cual se considera aquí como reproducido.

    En tal sentido, que no se puede certificar que lo impreso corresponda a comunicaciones de las partes en el presente juicio, y en tal sentido carece los documentos en referencia de valor probatorio a los efectos de la presente causa. Así se establece.-

    2.2. Recibo de pago “realizado por el ciudadano J.O. a las abogadas Z.G. y Yoleida Parra en fecha 23de abril de 2.002, por concepto de adelanto del pago de honorarios profesionales el cual consignamos con el escrito de oposición marcado con la letra “B”.”

    En efecto en el folio 62 consta recibo de pago por la cantidad de Bs.500.000,ºº, fechado 23 de abril de 2002, y suscrito por las abogadas Z.G.V., y Yoleida Parra de Gutierrez, en el que se lee: “He recibido del ciudadano J.J.O.R., mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No.4.989.187 y de este domicilio; la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,ºº) por concepto de Adelanto de Honorarios Profesionales, por Consultas, Estudio y Tramitación de Cobro de Prestaciones Sociales. ”

    El referido recibo de pago al estar suscrito por las abogadas contra las cuales se opone en juicio, y al no haber sido impugnados bajo ninguna forma válida en Derecho, es por lo que se consideran reconocidos y en tal sentido con efectos probatorios, evidenciadose el pago a las abogadas intimantes por parte del intimado de la cantidad de Bs.500.000,ºº, lo cual se tendrá presente a los efectos del establecimiento de las pertinentes conclusiones.

    2.3. Entre las documentales que ratifica se encuentra además “Baucher o Planilla de depósito, en donde el ciudadano J.O. le deposita a la abogada Z.G. la cantidad de Bs.300.000,ºº, en fecha 30 de julio de 2004, por concepto del pago de los honorarios profesionales de las abogadas el cual consignamos con el escrito de oposición mancado con la letra “C”. ”

    En el folio 64 se encuentra la referida constancia de depósito, signado bajo el número 57870403, en el que se observa como depositante el ciudadano J.O., y debajo del mencionado nombre el número 4.989.187, el cual coincide con el de la cédula de identidad del intimado promovente, en cuenta de ahorros del Banco Banesco, Banco Universal, a favor de la ciudadana Z.J.G.V., depósito de fecha 30 de julio de 2004, con sello húmedo original.

    Se observa que el referido depósito no consta en original lo que es lógico, tada vez que éste le queda a la entidad bancaria en la cual se verificó el pertinente depósito, quedandole al depositante como constancia del mismo una copia al carbón. Esta copia a juicio de este Sentenciador no posee valor probatorio toda vez, que no aparece suscrita por la persona(s) contra la cual(es) se opone, y esto por una parte, por la otra no puede perderse de vista que el depósito no señala la causa o razón de ser de la consignación, de ahí que en todo caso no puede necesariamente desprenderse que se tratase de un depósito en razón de pago de honorarios profesionales. A lo sumo y en caso de que se hubiese establecido que efectivamente el depósito de llevó a cabo, dado que no se establece la razón de ser del mismo, esta pudiese servir, en ese supuesto como un indicio de pago por concepto de honoraros profesionales. Mas se reitera, como no es ese el caso, el instrumento carece de todo valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa. Así de establece.-

  9. Prueba de exhibición de documentos:

    La representación judicial de la parte demandada o más propiamente intimada, promovió la prueba de exhibición conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y peticionó del Tribunal que requiera de las abogadas intimantes la exhibición del siguiente documento:

    El original del recibo de pago de Honorarios emitido por ellas Z.G. y Yoleida Parra, al trabajador J.O., señalados en el Numeral Segundo (2) , de la Segunda (2) promoción marcado por la letra “B”. ”

    Respecto a esta promoción el Tribunal fijó fecha para que se llevase a cabo la exhibición para el día seis de diciembre del presente año (6/ 12/ 2006), y tal como consta en el folio 90, ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados. A posteriori, como se desprende del folio 91, en fecha catorce del mismo mes y año (14/ 12 / 2006), la representación judicial de la parte demandada (intimada), expuso mediante diligencia que: “En vista que (sic) Tribunal fijó el día miércoles 6 de Diciembre a las 10:00 a.m. para la exhibición por parte de las intimantes de las pruebas que promovimos, y por fuerza Mayor, ajena a nuestra voluntad llegamos minutos después al acto fijado. Pero, por cuanto quedan días hábiles pendientes para la evacuación de pruebas. Solicitamos al Tribunal que fije nueva fecha para la exhibición de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal”.

    De la referida petición se dio oportuna respuesta en fecha 15 de diciembre de 2006, como se evidencia del folio 95.

    En todo caso, en esta oportunidad de sentenciar con toda responsabilidad y propiedad, se ha de puntualizar lo siguiente. Por una parte, que en virtud del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia de lo no exhibición es que:

    (Omissis)

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    (Omissis).

    De modo que de la norma se plantea por un lado lo referente a la no exhibición del instrumento, mas en ninguna parte se exige que el promovente deba estar presente en el acto pues bien puede realizarse la exhibición sin la presencia de éste. De igual manera, y por otra parte, como bien lo establece la norma ut supra transcrita parcialmente, la consecuencia de la no exhibición está condicionada entre otros aspectos a que no apareciera prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, y es precisamente aquí en donde está el punto central en la valoración bajo análisis.

    Y en tal sentido, en la promoción lo que se peticiona es la exhibición de recibo de pago de honorarios, y en relación a ello, se tiene que en principio lo lógico es que el que paga se queda con el recibo de pago, lo cual es su constancia del cumplimiento de pago. Lo anterior no obsta para que el que recibe el dinero por omisión involuntaria o quizás de manera intencional no le entregue el recibo al que esté cancelando.

    En todo caso, en el asunto de autos, se evidencia que el recibo fue entregado al intimado promovente, y ello se evidencia del folio 62, salvo que esta se trate de una copia impresa en original, lo cual no tiene lógica ni fue planteado pues es el que paga es el que se queda con el recibo de pago. De tal manera que en estricto Derecho, la prueba de exhibición no arroja la consecuencia de considerar como cierto el contenido de documento no impugnado y cuyo original, consta en el expediente, sino que la propia promoción resulta impertinente, por estar el original del referido recibo en el expediente, y el cual por cierto fue a.u.s.A.s. establece.-

    4. Prueba de Informes:

    Peticionó al Tribunal con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara a la Oficina Principal del Banco Banesco, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informase a éste Tribunal “sobre el depósito que se realizo (sic) en la Planilla de Deposito Múltiple Nº 57870403, en fecha 30” de julio de 2004, en la cuenta de ahorros Nº 01340526325261017352 de la Ciudadana Z.G.V..

    En lo que respecta a la prueba promovida e indicada en este punto, se tiene que no existe constancia en actas de la resulta de la promoción, y en tal sentido, en consideración de que se trata en la presente causa de una articulación probatoria en la que al finalizar el octavo día debe el Juez decidir conforme lo estatuye el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera en atención a que el medio probatorio in comento poco o nada puede aportar a la resolución de lo controvertido, toda vez que en el supuesto de que en efecto se haya hecho un depósito a favor de las abogadas intimantes, ello no necesariamente ha de ser por conceptos de honorarios profesionales, o algo vinculado con la actuación profesional como lo serían viáticos, sino que de igual manera puede responder a cualquiera otra causa, y sumado a lo anterior, en respeto al principio de celeridad y economía procesal así como al de preclusión de los estadios procesales, es por lo que este administrador de justicia, por los fundamentos expuestos debe sentenciar aun en ausencia de evacuación de medios probatorios como el del carácter expuesto; y, se reitera, como quiera que no constan resultas de evacuación es por lo que la promoción carece de valor probatorio. Así se establece.-

    - De las pruebas aportadas por la parte demandante.-

    1. De la prueba documental.-

    Promueve el traslado de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las pruebas contenidas en el Expediente laboral, signado con el Nº 15.796, referido a la reclamación de prestaciones sociales incoada por el intimado ciudadano J.O.R., identificado en actas en contra de las empresas GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), (expediente este que fue del conocimiento de este administrador de justicia); en donde se evidencian las actuaciones procesales siguientes:

    En cuanto a la enumeración de las actuaciones, plasma las que indicó en la demanda y agrega como actuación treinta y uno (31) “Sentencia dictada por el Juez Segundo de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; en donde se evidencia la cantidad que por prestaciones sociales la fue concedida al intimado”.

    En cuanto a la promoción realizada por la parte accionante evidente es que tratándose de una causa de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, por actuaciones judiciales, la prueba de tales actuaciones se desprenda por excelencia del mismo expediente en el cual se realizaron, y del cual conoció este juzgador. De modo que poseen pleno valor probatorio las actuaciones que por vía de prueba trasladada, quieren traer para el conocimiento del Juez en éste juicio, que constatan lo efectuado por los intimantes en el referido juicio laboral.

    En cuanto al antes señalado punto “31” de las actuaciones, vale decir, la sentencia en el expediente laboral signado con el número 15.796, esta es de fecha 9 de agosto de 2006, en la que se declaró parcialmente procedente, la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.O.R., en contra de las sociedades mercantiles GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y en consecuencia se ordenó a las partes codemandadas a pagar a la parte actora: PRIMERO: la cantidad de Bs.64.543.896,54, y que dicha cantidad será indexada conforme se estableció en la parte motiva de esa decisión. SEGUNDO: Los intereses moratorios, calculados de la forma como se estableció en la parte motiva de esa decisión. No hubo condenatoria en costas. Todo esto conforme de observa del folio 896 de la pieza dos (2) expediente laboral 15.796, llevado por este Tribunal.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de entrar a resolver lo referente a la procedencia o no al cobro de pago de honorarios profesionales y el derecho a retasa, debe este juzgador determinar lo referente al sujeto pasivo de la demanda objeto de la presente causa, toda vez que las demandantes ad initio demandó sólo al ciudadano J.O.R., mas a posteriori en la reforma de demanda solicita se cite a la cónyuge del antes mencionado ciudadano, fundamenta tal pedimento en los literales “a” y “b” del artículo 146 de l Código de Procedimiento Civil. Y más adelante como se evidencia del folio 54 peticiona se corrija el decreto de intimación y se agregue a la cónyuge con el nombre correcto que es B.D.O., y no B.d.R..

    En este orden de ideas, resulta oportuno transcribir el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente

    como litisconsortes:

    a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al

    objeto de la causa;

    b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que

    derive del mismo título;

    c) En los casos 1º, 2º y 3º del Artículo 52.

    No se desprende de ninguno de los literales de la mencionada norma que deba intimarse a la cónyuge del ciudadano J.O.R., puesto que no se está en presencia de un litisconsorcio pasivo, pues no se encuentran el mencionado ciudadano y su cónyuge en una comunidad jurídica en relación al objeto de la causa, ni se encuentran sujetos a una obligación que derive de un mismo título, ni identidad de personas, ni de objeto, ni de título, pues las actuaciones judiciales que dieron pie a la intimación de honorarios profesionales de las abogadas intimantes están circunscritas a lo actuado en el procedimiento laboral en el que las abogadas in comento actuaron como abogadas del ciudadano J.O.R., en el juicio laboral en el que peticionaba diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de este (y no de su cónyuge), en contra de la empresas GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

    PUNTO PREVIO II

    En este punto previo, se tratará lo pertinente al alegato de que se verificó la citación presunta o tácita sin que la parte se opusiera o pagara lo intimado, y que por ende peticiona la ejecución forzosa del decreto de intimación, que esgrime la parte accionante con fundamento en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en base a cuatro (4) hechos puntuales que indica en el folio 49 que se refieren: 1) nuevo nombramiento de apoderados; 2) venta de inmueble por un precio alegado como inferior al real y pertinente, para evitar embargo; 3) manifestación de conocimiento de la intimación en juicio distinto (laboral); y 4) conocimiento del procedimiento de intimación a través de procedimiento disciplinario interpuesto por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia en contra del abogado “…José Gregorio Hernández…”, el cual afirma funge como apoderado del intimado.

    Al respecto se ha de puntualizar que la designación de nuevos apoderados no implica necesariamente que se tenga conocimiento o no del procedimiento de intimación, pues se ha de recordar que se encontraba pendiente aun el procedimiento laboral en el cual las abogadas hoy intimantes y el demandante del procedimiento laboral ciudadano J.O.R. (intimado en la presente causa), no llegaron a acuerdo respecto a los honorarios a cobrar en esa causa laboral.

    De igual manera, el que el mencionado ciudadano J.O.R. disponga o no de sus bienes es un acto que corresponde a su libre voluntad la cual puede tener como motivación o razón de ser causas diversas, no pudiéndose establecer sin prueba de ello que obedezca a una razón específica en su libre ejercicio a disponer de sus bienes.

    En lo referente a lo afirmado por la parte demandante de que en juicio distinto al presente, vale decir, en juicio laboral en el cual actuaron las abogadas intimantes en representación del intimado en contra de GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y concretamente en la Audiencia Oral y Pública se evidenció que el intimado ya tenía conocimiento de la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales en su contra, y que al no haber hecho oportunamente oposición ni pago alguno es por lo que solicita la ejecución forzosa del decreto de intimación. En este punto es oportuno hacer trascripción del contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece:

    Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

    De la interpretación de la norma preinserta se desprende que para que se de la citación presunta o tácita es menester que el propio expediente en el que se ventila la causa y no en uno distinto se hagan o presencien actos en el mismo, es esta y no otra la posibilidad que presenta el legislador para que se verifique la citación de la especie indicada, es decir, la citación presunta o tácita. De tal manera que no se subsumen los hechos como premisa menor con lo establecido en la norma indicada como premisa mayor.

    Por otra parte, en cuanto al esgrimido punto cuatro referido a un procedimiento disciplinario, nada de ello consta en la presente causa con lo cual el alegato no quedó demostrado no aportando nada respecto a la aludida citación presunta y sus efectos.

    Por todo lo antedicho resulta improcedente el alegato de citación presunta, y los efectos de la misma respecto a una alegada falta de oposición, o de pago y la petición de ejecución forzosa del decreto de intimación. Así se decide.-

    CONCLUSIÓN

    En la presenta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoada por los profesionales del Derecho YOLEYDA PARRA DE GUTIERREZ y Z.G.V., en contra del ciudadano J.O.R., todos plenamente identificados ut supra, se observa que las demandantes señalan los fundamentos de su demanda los cuales se pueden sintetizar en que tuvieron la representación del hoy demandado en un caso de reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de las sociedades mercantiles GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA). Señalan que recibieron al inicio del juicio la cantidad de Bs.1.500.000,ºº, pero que a parte de la referida cantidad, no recibieron suma alguna de dinero por concepto de honorarios profesionales, no pudiendo llegar a algún acuerdo al respecto.

    La parte demandada, por intermedio de su representante legal, afirma como ciertas las actuaciones que esgrime la parte demandante referidas en el escrito libelar, pero niega que tengan derecho a reclamar los honorarios profesionales toda vez que –afirma- que la actuación de los abogados no fue la adecuada en juicio y que muestra de ello se evidencia por las resultas de la demanda laboral en la que resultó ser parcialmente procedente, y esto se debió –agrega- por la mala actuación de las abogadas actoras pues no supieron probar las horas extraordinarias y bono nocturno, cuyo pago se reclamó en la causa laboral, y que por otra parte cometieron el error de escribir el nombre de uno del los testigos, el cual no fue interrogado, y esto según afirman “porque las abogadas no le colocaron bien el nombre o por lo menos el número de la cédula de identidad, para poder ser identificado el testigo” . De igual manera, afirman que pagaban mensualmente un monto a las intimantes y en tal sentido lo que le adeudan es sólo la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.850.000.ºº). Y a todo evento se acogieron al derecho de retasa.

    De tal manera que no hay controversia respecto a los hechos, sino en todo caso respecto al derecho a reclamar y por otra parte en cuanto a los montos reclamados.

    A los fines pedagógicos que debe tener todo fallo, se cree oportuno en primer lugar establecer algunas definiciones respecto al cobro de honorarios, y concretamente del significado de la palabra HONORARIOS, en tal sentido, el maestro G.C. en su obra “Diccionario de Derecho Usual” T. II, 10ma Edición, Buenos Aires Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322, indica: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.

    Por otra parte, El Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”.

    Etimológicamente la palabra “honorarios”, proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium, que Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”.

    En cuanto a las posibilidades que plantea el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, plantea cuatro posibilidades, las cuales son:

    a) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.

    b) Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.

    c) Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados);

    d) Cobro judicial de honorarios judiciales:

    Este es el caso del procedimiento de estimación e intimación a que se refiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues alude a los honorarios causados en juicio. Ejecutivamente, dicha norma, consagra lo siguiente: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

    (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de procedimiento civil. Citado por GONZALEZ, A.E.. Del Procedimiento por Intimación. En el Código de Procedimiento Civil Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado. 3ra edición. Caracas-Venezuela, Edit. Buchivacoa. 1995, p.401.) (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

    En la presente causa de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales, se trata de un juicio autónomo, y al efecto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., estableció: “Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondiente a su gestión judicial; por ende, no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.”. (Citada en Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias. Enero 2005-Enero 2006. 4ta Edición, Caracas. Edit. Legis. 2006 p.129)

    En cuanto al derecho a estimar e intimar honorarios profesionales, es de apuntar que conforme a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    (Omissis) La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Por otra parte en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados se establece que: “Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, con quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.” (Subrayado y negrillas de este Sentenciador).

    Se nota que la preindicada norma no condiciona el derecho a percibir honorarios profesionales a los resultados de la actuación de que se trate, vale decir, el que se obtenga el resultado deseado por el cliente. Al respecto se pueden determinar dos razones, la primera es que se trata de reclamaciones durante el desarrollo de un juicio lo que implica necesariamente que sobre este no ha recaído sentencia definitivamente firme; y por la otra porque el profesional del derecho, realiza su labor profesional y en esta puede o no lograr los resultados esperados, sin que pueda condicionarse el pago de los honorarios a los resultados que se obtengan, salvo que así se estipule por las partes (Abogado-cliente). Vale la pena aquí hacer un paralelismo, con lo que ocurre en materia de ejercicio de la medicina en la que de igual manera la actuación del médico no va aparejada para la obtención de sus honorarios profesionales a que se logre un resultado médico determinado, claro está salvo que así lo quieran pactar las partes, en el libre ejercicio de sus voluntades, toda vez que se trata de materia de derecho privado en donde lo no prohibido está permitido.

    En la Ley de Ejercicio de la Medicina del 19 de agosto de 1982, en su artículo 36 establece que “El ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir honorarios por los actos médicos que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código de Deontología Médica.” (Omissis). De igual, manera son importantes los artículos 37, 40, y 43 eiusdem, y en especial este último en donde se indica que “En todo lo relacionado con la retasa de honorarios médicos se aplicará el procedimiento dispuesto en los artículos 25 (tercer párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados promulgada el 16 de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.”

    En tal sentido, poco importa el que haya resultado victorioso o no el demandante en juicio laboral J.O.R., en proceso de reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de las empresas GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), o como fue decidido, que resulte parcialmente procedente la pretensión.

    Distinto es que el mencionado ciudadano J.O.R., demandado en la presente causa por estimación e intimación de honorarios profesionales, considere que las abogadas intimantes, quienes fueron sus antiguas apoderadas en el referido juicio laboral, hayan actuado de alguna forma alejados de su correcto proceder como abogados bien por no hacer lo que le correspondía en la defensa de sus derechos e intereses, o bien por actuaciones u omisiones que riñan con la ética profesional.

    En tal respecto, se tiene que no consta en actas nada que haga suponer que los abogados actuantes hayan realizados actos contrarios a la ética profesional.

    Ahora bien, el tema de la controversia está en el derecho o no de la parte demandante a reclamar los honorarios profesionales, y ello como antes se señaló no depende del resultado de la acción laboral de la cual se originaron los actos de los cuales se estima e intiman honorarios profesionales.

    Así en lo referente a que en las actuaciones realizadas por las intimantes en el juicio laboral no era procedente el realizar dos escritos de pruebas, esto no es así pues ello es posible y procedente en Derecho, siempre que se respete la preclusión de los actos, lo pertinente o no de las posibles promociones es otra cosa distinta. Por otra parte, en lo referente a si la medida preventiva solicitada por las abogadas intimantes en el juicio laboral resultó no ser decretada ello es algo que corresponde de manera soberana al sentenciador, pudiendo los peticionante volver al peticionarla bien por la vía de la causalidad, bien por la del caucionamiento no existiendo en ninguna de tales vías certeza del decreto de medida preventiva pues, ello lo determina el Juez y puede en tal sentido que su interpretación de los hechos y del derecho sea distinta de la de los peticionantes de medida.

    En todo caso, se reitera, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, como en la presente causa, no está supeditado a la condición suspensiva del triunfo o vencimiento en el juicio en el que se actuó.

    En tal sentido, y establecido lo precedente, se tiene que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, en el acto de oposición a la demanda, además de poner en tela de juicio el derecho a peticionar los honorarios profesionales, y asimismo cuestionó el monto de lo estimado. De lo que se desprende que es menester el nombramiento de retasadores, de ser procedente el derecho a los honorarios en el caso concreto no quedará más al sentenciador una vez quede definitivamente firma la sentencia pasar a la llamada etapa ejecutiva en la que se llevará a cabo la retasa, por lo que es menester abrir el procedimiento de retasa previsto en la Ley de Abogados.

    En este punto es menester transcribir extracto de sentencia de nuestro M.T.d.J. de fecha 10 de octubre del año 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 00-073, que a su vez cita decisión de la Corte Suprema de Justicia del 20 de mayo de 1998, y en efecto se señala:

    Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B. contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:

    "...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis...

    Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.

    Ahora bien, es preciso señalar que la retasa se encarna en un procedimiento en el cual las decisiones que en él se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Tal carácter de inapelabilidad ha sido recalcado por la jurisprudencia de esta Sala, a partir de sentencia dictada el 3 de agosto de 1968, con claros exponentes en reiteradas decisiones, particularmente, las pronunciadas el 19 de diciembre de 1985 y el 2 de agosto de 1995, destacándose que la inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa. En este sentido ha dicho la Corte, que el artículo 28 de la Ley de Abogados comprende todas las decisiones conexas con esta materia, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, doctrina que se ha fundamentado en la siguiente interpretación:

    El propósito que orienta el artículo 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales, la finalidad resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación..." (Sentencia del 9 de diciembre de 1985)”.

    Ahora bien, en aplicación de la doctrina supra citada, observa la Sala que la fase en que se encuentra el caso de autos, es la fase declarativa, que es aquella en la cual se dicta una sentencia que establece si tiene o no derecho al cobro de honorarios profesionales el intimante, y ésto fue efectivamente lo decidido por el ad-quem, o sea, le reconoció al intimante el derecho a sus honorarios, y en donde el juzgador no tiene la obligación de determinar la cantidad que se le debe cancelar, pues ello es materia de la fase siguiente, en la cual se procede a ejercer el derecho a la retasa, es decir, se pasa a determinar la cantidad a cancelar, en consecuencia no se verificó la indeterminación objetiva y por lo tanto, no hubo infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

    Del extracto preinserto, se tiene que en materia de estimación e intimación de honorarios se distinguen dos (2) etapas o fases, a saber, una declarativa y una ejecutiva. En la primera, el sentenciador solo se limita a indicar si es procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada se acogió al derecho de retasa, por lo que al hacerlo, corresponde al Tribunal Retasador determinar el monto o cantidad de los honorarios profesionales en la llamada segunda fase o fase ejecutiva.

    En igual sentido, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia del 22 de octubre del año 1998, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en causa contenida bajo el expediente Nº. 96 – 457, en la que se estableció:

    “… Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que estatuye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    `El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con el dispositivo del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva. La etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.’ (Subrayado de la Sala).

    ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la Ley’.

    En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentada doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión intimamente conexa a ella. (Sentencia de fecha 02 de mayo de 1985).

    Como se puede apreciar en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos o procedimientos que son distintos entre sí.

    De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto de tipo judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan por ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa, caso en el cual cesa toda contención a impugnar el derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que ‘la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda’. Es decir, que el derecho de la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve.

    Por tanto si la parte intimada en el cobro de honorarios profesionales de abogados judiciales como en el caso de honorarios extrajudiciales, hace uso del ejercicio del derecho de retasa en la oportunidad legal, hace cesar toda contención y lo único que queda es seguir el procedimiento del nombramiento de los retasadores y su juramentación, para que unidos al juez natural constituyan el tribunal retasador que en única instancia dictará la decisión y fijará a percibir por honorarios profesionalaes el abogado intimante o el demandante. La Ley dispone en el aparte final del artículo 28 ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’. Esta Sala igualmente tiene establecido que son inapelables las decisiones que tengan intima conexión con la retasa, como lo tiene decidido en pacífica y constante doctrina, en la cual dijo: ‘En la fase declarativa del proceso de intimación el perdidoso tiene el legitimo derecho de que la decisión adversa le sea revisada por la alzada y también por supuesto en casación en las oportunidades señaladas por la ley. En la fase de retasa, es donde no hay apelación, bien se trate del propio fallo de retasa o de alguna decisión íntimamente conexa con ella, tal y como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia’. Auto del 08 de agosto de 1984).

    (Negrillas y subrayado de este Sentenciador, salvo lo expresamente señalados como de la Sala).

    Este segundo extracto de sentencia, da mayor claridad respecto a la tramitación de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados. Así para el caso que nos ocupa, se tiene que las actuaciones profesionales realizadas no son controvertidas, y en tal sentido no son objeto de pruebas; lo que se controvierte es si esas actuaciones dan o no derecho a las partes accionantes a reclamar honorarios, afirmándose en la contestación que ello no es así toda vez que el resultado de la sentencia de primera instancia fue parcial en virtud de que las abogadas no demostraron las horas extraordinarias y bono nocturno, cuyo pago se reclamó en el juicio laboral por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la causa en la que los abogados hoy intimantes en representación del ciudadano J.O.R., demandaron a la empresa GLOBAL S.F. DRILLING VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en causa que igualmente fue signada con el número 15.796.

    Como ya antes se indicó, el derecho a estimar e intimar honorarios profesionales surge como consecuencia de la realización de actuaciones en funciones de la profesión de la abogacía, sin estar condicionado a los resultados de esas actuaciones, y siendo que no están controvertidas las actuaciones realizadas por los profesionales del Derecho YOLEYDA PARRA DE GUTIERREZ y Z.G.V., de tal modo que en aplicación del artículo 22 de la Ley de Abogados, es impretermitible el declarar la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales pretendido por los abogados intimantes, restando establecer lo referente a los montos ya cancelados. Así se decide.-

    Se observa a todas luces una contestación confusa, principalmente en dos aspectos: por una parte, en cuanto a los montos que se alegan pagados, pues por una parte indica que son tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,ºº), como se evidencia del segundo párrafo del folio 87, y a la vez afirma que solo adeuda la cantidad de Bs.2.850.000,ºº, toda vez que ya ha cancelado mensualmente el monto de Bs.33.333,ºº, es decir, un total de Bs.399.960,ºº para el año 2004 y la misma cantidad para el año 2005, adeudando sólo el aumento establecido por las abogadas e las mensualidades.

    Por otra parte, se observa obscuridad en cuanto a la defensa esgrimida, pues como punto previo afirma deber un monto de Bs.2.850.000,ºº, posteriormente bajo el título de “Contestación” niega deber cantidad alguna pues ya se cancelo lo pertinente a las actuaciones, y los montos estimados por las accionantes son exagerados.

    De otra parte bajo el título “Solicitud de Retasa”, se acoge al derecho a retasa pero señala que lo ejerce a todo evento, y textualmente señala: “…vengo en este acto a impugnar mediante las siguientes defensas el derecho que dicen tener las abogadas YOLEYDA PARRA DE GUTIERREZ y Z.G.V., antes identificadas a cobrar los honorarios judiciales, por las cantidades que estas establecen, y a todo evento para el supuesto negado que este Tribunal niegue nuestro pedimento del Punto Previo de este escrito, y si se declarare en la sentencia que dictara este Tribunal, que las Intimantes tiene (sic) algún derecho a cobrar alguna cantidad distinta a las que realmente les debo y determino en el punto previo poro honorarios profesionales, me acojo al DERECHO DE RETASA de honorarios establecido en la Ley de Abogados.

    En todo caso, no aparece demostrado en las actas procesales el que la parte demandada haya cancelado cantidad alguna más a haya de los Bs.1.500.000,ºº que indican en la demanda y de igual manera se acepta en el escrito de oposición, y además el monto de Bs.500.000,ºº según se evidencia de recibo de pago que consta en el folio 62 de el expediente contentivo de la presente causa, es decir, se probó el pago de Bs.2.000.000,ºº a las abogadas intimantes, no cantidad distinta, y a la vez no quedó demostrado que las partes hayan pactado el pago de mensualidades, ni el monto de estas, y tampoco el que el pago de estas excluyan el cobro de honorarios, pues estas representan lo único que se pueda cobrar por tal concepto.

    Toda vez que quedó demostrado el pago del intimado para con las intimadas en relación a actuaciones en la tantas veces nombrada causa laboral que dio pie al juicio presente, en el monto de Bs.2.000.000,ºº, es por lo que el Tribunal retasador, una vez determinada la cantidad a cancelar por concepto de honorarios profesionales ha de tener presente por vía de descuento o bien por vía de compensación la cantidad indicada, y esto según el caso, vale decir, que el monto establecido por la retasa sea superior o inferior a lo ya cancelado.

    De modo que evidente es como se constata de las actas procesales del juicio laboral signado con el número 15.796, de la numeración de este Tribunal, y ello no es objeto de controversia la realización de las actuaciones judiciales realizadas por las abogadas intimantes, y al no estar demostrado en forma alguna que se haya pactado la forma de pago de honorarios, vale decir, no consta que se haya pactado el pago de mensualidades, ni el pago de un monto específico, ni de porcentaje alguno. Y en tal contexto, no puede más que declararse la procedencia del cobro de honorarios profesionales de las abogadas intimantes más no en el monto de indicado por la parte demandada que señala es de Bs.2.850.000,ºº, sino en el monto que a bien tenga establecerse a través del procedimiento de retasa, toda vez que la parte intimada se acogió al derecho de retasa, y tomando en cuenta lo ya cancelado conforme se estableció en el párrafo precedente. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los hechos y fundamentos legales y jurisprudenciales antes explanados, éste, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado reclamado por las abogadas YOLEYDA PARRA DE GUTIERREZ y Z.G.V. en contra del ciudadano J.O.R., todos plenamente identificados en las actas procesales, declara:

PRIMERO

El derecho al cobro de honorarios profesionales de las abogadas intimantes YOLEYDA PARRA DE GUTIERREZ y Z.G.V. en contra del intimado J.O.R..

SEGUNDO

Que una vez establecido el monto a cobrar por parte del Tribunal retasador, este ha de tener presente bien por descuento o por vía de compensación, según sea el caso, que ya le canceló la parte intimada a la parte intimante la cantidad de Bs.2.000.000,ºº, todo conforme se estableció en la motiva de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hubo un vencimiento total, en cuanto a la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales.

Se deja constancia que la parte actora estuvo conformada por los abogados en ejercicio, YOLEYDA PARRA DE GUTIERREZ Y Z.G.V., quienes actuaron en su propio nombre y representación, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.745 y 26.081, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la parte demandada J.O.R. estuvo representada por los profesionales del Derecho CHIQUINQUIRÁ BOSCAN CARROZ y J.G.G.Z., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 46.411 y 46.409, respectivamente y del mismo domicilio.

Publíquese, y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por dado por el Alguacil actuante en la Sala de atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 961-2006.

La Secretaria,

M.D.

Exp. 15.796.-

NFG/gba.-

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