Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 5 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001363

ASUNTO : OP01-R-2014-000179

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano YOLFRAN A.V.R.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada M.R., Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Violencia Sexual Agravada Vía Anal

MOTIVO: Recurso de apelación de auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.R., Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano YOLFRAN A.V.R., contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Vía Anal, descrito en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 24).

Al folio 25, riela auto de fecha 01 de agosto de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000179, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº C1-1320-14VCM, de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-001363, seguido en contra del imputado YOLFRAN A.V.R., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VÍA ANAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el Nº OP01-S-2014-001363, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Riela al folio 26, auto de fecha 04 de agosto de 2014, donde se admite el presente recurso de apelación, a saber:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000179, interpuesto por la Abogada M.R., en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), en la Causa Principal Nº OP01-S-2014-001363, seguido en contra del imputado YOLFRAN A.V.R., por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VÍA ANAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000179, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, manifiesta la abogada M.R., Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano YOLFRAN A.V.R., lo siguiente:

‘…Yo, M.R.; Defensora Pública Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado YOLFRAN A.V.R., en el Asunto signado bajo el Nº OP01-S-2014-001363, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 Numeral 4°, 423, 424 y 427 todos del supracitado Código Adjetivo, contra decisión dictada pro este Tribunal en fecha 03 de Junio del Año Dos Mil Trece (2014), mediante la cual, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVNETIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los Artículos 236 y 242 primer y ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…OMISSIS…

Segundo

Considera esta Defensa, que tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y AFORMACION DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad, y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguno la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.

…OMISSIS…

En el caso, es menester destacar, que para que se Decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia inserto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para presumir razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso en cuestión, no ésta acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 236 Numeral 3° y 237 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido es Venezolano, y reside con todo su grupo familiar en calle Arismendi, detrás de materiales manzanillo, casa n c-111, Porlamar, como se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación, es Obrero, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA y HABEAS DATA, inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le procesa por actos presentes y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firma, principio éste recogido en los artículo 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la persecución única y la cosa juzgada. El principio de ne bis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoriada, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos, de una sentencia condenatoria anterior, para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las p artes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes; LA PENA QUE IMPONE LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL NO SON IGUAL NI EXCEDEN DE LOS DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO, por lo que no se presume el peligro de fuga por lo pena a imponer, es por ello que considero que lo procedente es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.

Por lo tanto, al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previstos en el artículo 237 y 238 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y al no encontrarse verificados en los autos las circunstancias insertas en el numeral 3° del Artículo 236 ejsudem, es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 236 Numeral 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuentemente se OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍUCLO 242 DEL DECRETO CON RANGO; VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Promoción de Pruebas

Conforme a las previsiones que contempla el Artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como medio de prueba, Acta de Audiencia Oral de Presentación de Detenido conforme con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., de fecha 03 de junio del Año Dos Mil catorce (2014), celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual riela en el Asunto principal.

Petitorio

Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR; ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 236 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y consecuentemente OTORGUE A MI DEFENDIDO CUALESQUEIRA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍUCLO 242 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las abogadas A.G. y MAYBA R.S., Fiscala Provisoria Novena (9ª) y Fiscala Auxiliar Interina Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, respectivamente, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, dan formal contestación al recurso de apelación, así:

‘…Quienes Suscriben, A.G. Y MAUBA R.S., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario), de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.R.; Defensora Pública Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado YOLFRAN A.V.R., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en lo establecido en los artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la apelación en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 423, 424 y 427 ejusdem, en el asunto distinguido bajo el Nro. OP01-R-2014-000179 (recurso de apelación) asunto principal Nro. OP01-S-2014-001363.

Motivo del Recuso

La ciudadana M.R.; Defensora Pública Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado YOLFRAN A.V.R., impugna la decisión dictada en fecha 03 de Junio del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que considera que el pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro sistema Penal Garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, alegando lo que se transcribe a continuación.

…OMISSIS…

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal pasa a contestar el recurso en los términos siguientes:

El delito Precalificado por esta Representación Fiscal CIERTAMENTE EXCEDE DE DIEZ AÑOS EN SU LIMITE MAXIMO, TODA VEZ QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ( EN ESTE CASO VÍA ANAL) PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., CONLLEVA IMPLICITO UNA PENA QUE QUINCE A VEINTE AÑOS, ello con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los hechos punibles se cometieron en perjuicio de una niña de apenas 03 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que resulta incomprensible para quienes suscriben, la afirmación realizada por la defensora cuando indica que los delitos precalificados por la Representación Fiscal no son igual ni exceden de Diez años.

…OMISSIS…

Hechas las consideraciones anteriores, del análisis de la decisión impugnada, se observa que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se pronunció sobre la medida restrictiva de libertad dictada en contra del ciudadano YOLFRAN A.V.R., con los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, en audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 03 de Junio del 2014, cuyas actuaciones fueron practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Porlamar.

En este sentido, la Jueza verificó la existencia de los ilícitos penales VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ( tercer aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita; así mismo, analizo los fundados elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, para estimar que le ciudadano YOLFRAN A.V.R., es autor del mencionado hecho punible, aunado a que el mismo imputado en oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación indicó que efectivamente había cometido el hecho punible antes identificado.

…OMISSIS…

En definitiva, al constatarse que la defensora recurrente no cuestiona los elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, que estima que el ciudadano YOLFRAN A.V.R., es autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se puede verificar que la resolución que impuso la restricción de la libertad del imputada se encuentra debidamente fundamentada, pues el Tribunal valoró los hechos, los elementos de convicción procesal aportados y estimó que por tratarse de una actividad ilícita que contempla una alta penalidad, así como la magnitud del daño causado, el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer, por lo que la necesidad procesal hacía necesaria la medida impuesta.

Por lo tanto, la decisión acredita legalmente el peligro de fuga, establecido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ejusdem, razón por la cual solicito a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta por la ciudadana M.R.; Defensora Pública Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado YOLFRAN A.V.R., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en lo establecido en los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado la apelación en el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, solicitamos a la Honorable Corte de Apelación de este Estado CONFORME la decisión dictada el 03 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en lo establecido en los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado la apelación en el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Petitorio

En fuerza de las anteriores consideraciones, quienes suscriben A.G. Y MAUBA R.S., actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio Noveno y Fiscal Auxiliar Interino Noveno con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescentes y la Familia (Penal Ordinario), de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta solicitamos a la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la acción recursiva interpuesta pro la ciudadana M.R.; Defensora Pública Tercera en materia de Violencia Contra la Mujer adscrita a la defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en mí carácter de Defensora del imputado YOLFRAN A.V.R., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2014, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con base en lo establecido en los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado la apelación en el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado la apelación en el establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRME la decisión dictada el 03 de Junio del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano YOLFRAN A.V.R., al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…’

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la correspondiente audiencia de presentación de detenido, se pronunció en los términos que siguen:

‘…El día de hoy, martes tres (03) de junio del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. M.C.V.Q. y la Secretaria de sala ABG. M.Q. y el alguacil R.F., con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano YOLFRAN A.V.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 02-02-89, de 25 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.324.893, residenciado en la casa de plásticos de b.d.A., Municipio Gómez, del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abg. A.T., A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. MAYBA ROSAS, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIA ANAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, respectivamente, asimismo esta representación fiscal tomado en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la conducta predelictual y el comportamiento del imputado durante el proceso, es por lo que solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., Por último solicito se me expida copia de la presente acta, es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado YOLFRAN A.V.R. expone “yo iba entrando adentro y venían tres compañeros estaban hay frente de la casa sentados en el porche venia pasando el hermanito y le dije estaba hecha pupu, ya la niña venia de otro lado pudo haber sido otros chamos hay por mi no le hice nada a la niña, a preguntas formuladas por la ciudadana jueza 1- ¿ o sea tu eres inocente R- por mi yo no fui, 2- ¿ dime la verdad fuiste o no tu se sincero. R- si, yo fui ciudadana juez, fui yo 3- Como se lo hiciste con que ¿ R- con el dedo, es todo”. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. A.T., quien expuso entre otras cosas: “Oída la exposición fiscal, de acuerdo a los elementos de convicción que a traído el ministerio Publico no se acredita el delito de Violencia Sexual agravada vía anal sino el delito de actos Lascivos es por lo que solicito a favor de mi representado el principio un cambio de calificación, en este caso especifico de acuerdo a la entrevista que rindió la victima, esta no indica que hubo una intención del imputado de cometer el delito previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v., una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa como las contenidas en el articulo 242 y 253 de la norma adjetiva penal, toda vez que la pena a impone no superar la pena de tres año, solicitó copia del acta y finalmente esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA VIA ANAL previsto y sancionado en el articulo 43 tercera aparte respectivamente de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. con la agravante del 217 de la ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YOLFRAN A.V.R., es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 02-06-14, suscrita por Funcionarios adscritos Estación Policial de Gómez, Acta de Entrevista del adolescente ….. de fecha 02-06-14 suscrita por Funcionarios adscritos Estación Policial de Gómez, Acta de entrevista a la ciudadana ……, de fecha 02-06-14, suscrita por Funcionarios adscritos suscrita por Funcionarios adscritos Estación Policial de Gómez, Inspección técnica N° 0059-06 de fecha 02-06-14 suscrita por Funcionarios adscritos Estación Policial de Gómez, Oficio Nº 9700-159-0844 Reconocimiento Medico Legal suscrita por la Dra. Gilmary Siritt adscritos al departamento de ciencia forenses practicado a la niña, Informe Medico, a la niña emitido por el Hospital Dr. A.R.H., emitido por la DRA. Morela Rojas de fecha 01-06-2014, , remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de la actuaciones se evidencia la conducta predelictual y el mal comportamiento del ciudadano, presumiendo este Tribunal que no se va someter a las condiciones que pudiera ser impuesta para garantizar satisfactoriamente la resulta del proceso, la cual cumplirá en la sede de la en Base 3 Policía de La Asunción, Municipio Arismendi, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. CUARTO:. Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria. Líbrese la Boleta y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:10 horas de la Tarde. Es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala observa que, del estudio de las actas procesales, en fecha 03 de junio de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, consideró procedente el decreto de la medida privativa de libertad, al amparo de lo consignado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOLFRAN A.V.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Vía Anal, descrito en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esta Superioridad estima que el fallo recurrido se encuentra ajustado en derecho, ello, dada la precalificación típica que hace la representación fiscal, por el delito supra referido, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  3. La magnitud del daño causado.

  4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’

De modo que, el delito de Violencia Sexual Agravada Vía Anal, descrito en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone en su límite superior una pena privativa de libertad superior a diez (10) años; en consecuencia, se presume el peligro de fuga.

Por otra parte, esta Sala verifica que del estudio de las actas procesales, el ciudadano YOLFRAN A.V.R., fue detenido y de seguidas presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele al mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo motivó suficientemente su fallo, pues, se observa del pronunciamiento expresado en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 03 de junio de 2014, que, hace referencia del Representante Fiscal, de la identidad del encartado, del delito precalificado, de la constatación como legítima de la aprehensión, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario especial, del decreto de la privativa de libertad; a saber:

‘…De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado YOLFRAN A.V.R., es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial, de fecha 02-06-14, suscrita por Funcionarios adscritos Estación Policial de Gómez, Acta de Entrevista del adolescente ….. de fecha 02-06-14 suscrita por Funcionarios adscritos Estación Policial de Gómez, Acta de entrevista a la ciudadana ….., de fecha 02-06-14, suscrita por Funcionarios adscritos suscrita por Funcionarios adscritos Estación Policial de Gómez, Inspección técnica N° 0059-06 de fecha 02-06-14 suscrita por Funcionarios adscritos Estación Policial de Gómez, Oficio Nº 9700-159-0844 Reconocimiento Medico Legal suscrita por la Dra. Gilmary Siritt adscritos al departamento de ciencia forenses practicado a la niña, Informe Medico, a la niña emitido por el Hospital Dr. A.R.H., emitido por la DRA. Morela Rojas de fecha 01-06-2014, , remitiendo los Registros Policiales…’

En fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 157 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oído al justiciable, al Ministerio Público, y a la defensa pública.

De modo que, la decisión recurrida satisface las exigencias de motivación autosuficiente que debe forjar, fundamentación propia del tribunal de garantía en la fase inicial de la investigación, es decir, en la audiencia de presentación de detenidos, ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, en ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, que plasmó lo que sigue:

‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’

De otra parte, considera esta Alzada que de conformidad con los principios de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, consignados en los artículos 44 y 49.2 constitucionales, el hecho de estar sub iudice legitima la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando esté judicializada la medida de coerción personal instrumentada y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido.

Es menester destacar que, el hecho que un ciudadano se encuentre involucrado en causa penal, de suyo le menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi, siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas, sean cautelares o de protección y de seguridad y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos. No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra.

Reiterando lo anterior, considera esta Sala que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada y ser proporcional, tal y como lo manifiestan, asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de excepcionalidad de privación de libertad ni ningún derecho o garantía constitucional, legal o pactista.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano YOLFRAN A.V.R., está plenamente adecuada con la presente situación fáctica, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

Finalmente, consideran quienes aquí deciden pronunciarse en cuanto al argumento de la quejosa cuando expresa, que, ‘…los registros policiales atentan contra los principios universales NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y HABEAS DATA…’, entendiendo que la consideración de los hechos predelictuales del encartado, estaría reñido con tan inestimables garantías constitucionales. Haciendo especial hincapié en cuanto al nebis in idem (non bis in idem).

El peso de esta garantía, se ubica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.7, que nos impone: ‘…Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…’. Asimismo, se encuentra referida en el Pacto de San José, artículo 8.4, al establecer que: ‘…El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos…’. Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su disposición 14.7, hace mención, ‘…Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país…’. Y, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el comentado principio de única persecución, al referir que, ‘…Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…’.

Forzosa y provechosa mención, lo expresado por el autor E.P.S., quien señala: ‘…El principio de única persecución o non bis in ídem es una regla prohibitiva que impide que una persona, ya juzgada anteriormente por un delito determinado respecto al cual existe un pronunciamiento firme, sea nuevamente juzgada por ese mismo delito…’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas 1998. p. 85).

Así las cosas, no encuentra esta Alzada que se haya vulnerado dicha garantía de única persecución, pues se está en presencia de un procesamiento inherente a un presunto hecho punible grave (Violencia Sexual Agravada vía Anal), que por su penalidad entraña la presunción del peligro de fuga, por lo que es dable el decreto de la medida de detinencia ambulatoria, tal y como se determinó en acápites anteriores.

En fin, es criterio del Tribunal Ad Quem, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.R., Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano YOLFRAN A.V.R., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Vía Anal, descrito en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada M.R., Defensora Pública Tercera (3ª) en Materia de Violencia de Género, defensora del ciudadano YOLFRAN A.V.R., en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida privativa de libertad, al amparo de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Vía Anal, descrito en el artículo 43, tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000179

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