Decisión nº PJ00042010000067 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedidas Cautelares De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de febrero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-00432

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de febrero de 2.010, mediante la cual acordó imponer al imputado YOLFRAN J.R.G., Venezolano, mayor de edad de 31 años de edad, la calle Churuguara, entre Milagros e Isla, casa 37, sector Las Panelas, cerca de una carnicería, hijo de A.R. y N.G., nació el 11/12/1978 y titular de la cédula de identidad V-17.924.181, teléfono 0268-808-03-80, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada 15 días y la prohibición de acercarse a la víctima adolescente Dorimar Colina Piña, ello por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal.

Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - YOLFRAN J.R.G., Venezolano, mayor de edad de 31 años de edad, la calle Churuguara, entre Milagros e Isla, casa 37, sector Las Panelas, cerca de una carnicería, hijo de A.R. y N.G., nació el 11/12/1978 y titular de la cédula de identidad V-17.924.181, teléfono 0268-808-03-80.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal, que es un hecho típico penalmente y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 10 de febrero de 2.010.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputado en la comisión del referido delito, toda vez que consta que fue detenido en aquella fecha, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, después de haber sido denunciado por la víctima en los siguientes términos: “que el día de hoy yo salí de mi escuela D.L.Z., ubicada en la calle Churuguara con calle Isla, sector San Nicolás, luego un señor de nombre Y.F., me llamó y me dijo que le fuera a llevar un cork fley a su hijo de nombre R.G. luego me jaló por los pelos, me golpeó, me metió para la casa de su mamá…dijo que me iba a violar me tocaba los senos e intentaba quitarme la ropa, allí fue cuando comencé a luchar y como pude me escapé…”

El Ministerio Público, también le atribuyó al imputado la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, sin embargo, el Tribunal rechazó y rechaza la precalificación fiscal en virtud de no estar configurada la comisión del referido delito, ya que en este sentido sólo emerge el dicho de la víctima a los efectos de su sustentación, no siendo admisible tal precalificación.

Sin embargo, en relación al delito de lesiones, emerge además del dicho de la víctima quien indica que la jaló por los cabellos y la golpeó, el informe médico legal en la que le fue diagnosticado médicamente por el forense (folio 4), que presentó como lesiones “contusión edematosa leve, dolorosa a la palpación a nivel del cuero cabelludo de región temporal bilateral, no se evidencia lesiones paragenitales”

Analizados en su conjunto los medios de convicción reseñados ut retro, encuentra este despacho judicial que estos surgen en perjuicio del imputado a quien se le tiene como el presunto autor o participe de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales levísimas, siendo adecuada la precalificación Fiscal dada a los hechos, toda vez que el tipo o el injusto penal establece o califica este tipo de lesiones a aquellas que causen un sufrimiento físico a una persona en perjuicio de su salud por un tiempo menor de 10, estableciéndose preliminarmente que el imputado, presuntamente, le propinó a la víctima, varias lesiones a nivel del cuero cabelludo, todo lo cual concuerda con lo expuesto en la denuncia de la víctima, y que ellas sanan en un lapso aproximado de 2 días.

El Tribunal, vista y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo más grave, se hace procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del detenido, que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, ello por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previstas en el artículo 416 del Código Penal. Y así se decide.

Finalmente, este Tribunal acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado YOLFRAN J.R.G., se hace procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo solicitó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación del detenido, que consistirá en la presentación cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, ello por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Levísimas, previstas en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ00042010000067

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR