Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Solicitud De Tutela Constitucional

EXP Nº 08-2312

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido en fecha 25 de agosto de 2008, del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano YOLFRE A.R.C., portador de la cédula de identidad Nº 16.130.113, asistido por el abogado G.J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.066, contra el acto administrativo emitido por la Academia Militar de Venezuela (A.M.V.), archivo Nº 52-209-09210, número de serial 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, notificado en esa misma fecha, por ser contraria a derecho, abuso de poder de su emisión por el ciudadano Capitán (Ej) R.G.G..

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Indica que en fecha 20 de agosto de 2004, ingresó a la escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional, en la ciudad de Maracay, como aspirante a Cadete, luego de haber aprobado los exámenes de admisión correspondiente en la Academia Militar de Venezuela, para aspirante a Oficial del Ejercito Venezolano.

Señala que desde la fecha de su ingreso a ese Instituto Militar Universitario, se venia desempeñando muy bien como Cadete, en sus Estudios, con disciplina, alta moral, responsabilidad, honestidad, respeto, buena conducta y obediencia; y que con mucho esfuerzo y dedicación había logrado alcanzar a ser un cadete de cuarto (4to) año, y que el primer corte de las evaluaciones que concluyó en el mes de diciembre de 2007, había aprobado satisfactoriamente todas sus materias.

Manifiesta que en fecha 19 de enero de 2008, encontrándose en el PAO, en el estado Cojedes, en unos entrenamientos en la cancha de infiltración, el ciudadano Cap. (Ej) YENFRIS MOTA AVILA, comunicó verbalmente a los Cadetes de la sexta (6ta) Compañía allí presente a la cual pertenecía, lo siguiente: “El que no quería pasar la cancha de infiltración que no lo hiciera, que no era obligado y por ello no habría ningún tipo de novedad, que sólo se evaluaría la cancha y punto”. En ese momento después de haber oído al referido Capitán, decidió no pasar la Cancha de infiltración, sin saber lo que injustamente se vendría más adelante. Luego de ello al regresar nuevamente a la Academia Militar de Venezuela, empezó a ser presionado, amenazado por el Comandante de la sexta (6ta) Compañía, Cap. (Ej) R.G.G., con echarlo o botarlo de la Academia Militar, y que haría todo lo posible para que eso se concretara, que se lo había fijado como una meta, entre las amenazas que se infería se colaban algunas ofensas personales e inmorales.

Alega que en fecha 14 de marzo de 2008, cuando se hicieron realidad las amenazas que le había inferido el Cap. GUERRA G.R., de botarlo de la Academia Militar, cuando fue notificado de la baja del Instituto (Expulsión), en su contra de acuerdo a lo establecido en el PRESUNTO MANUAL DE EVALUACIONES de la Academia Militar de Venezuela que nadie conoce, en su artículo 230 numeral 5, del mes de febrero de 2008, indica que se le aplicó de manera ilegitima un Manual desconocido, y retroactivamente, de fecha posterior a los hechos ocurridos en el mes de enero de 2008.

Aduce que el hecho ocurrió el 10 de enero de 2008, pero para lesionar sus más elementales derechos, se le aplicó en su contra un supuesto Manual de Evaluaciones presuntamente aprobado un mes después, tal como refirió anteriormente de manera retroactiva, presumiendo de este modo que imperó la mala f.d.C.d.C.C.. (Ej) GUERRA G.R., sorprendiéndolo en su buena fe el día 14 de marzo de 2008, cuando le presentó la notificación de baja del Instituto.

Señala que tampoco se le dio inicio al procedimiento administrativo de ley establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), ni se le procedió a realizar ningún tipo de investigación que se garantizara el pleno ejercicio de la defensa de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la educación, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 21, 102 y 49 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, indica que se le condenó a priori, actuaron como juez y parte, de manera inquisitiva, presumiendo su culpabilidad y no la presunción de inocencia que tiene rango constitucional.

Asimismo señala que jamás se le permitió acceso a su expediente administrativo, so pena que se le causó un daño moral, patrimonial familiar y un daño irreparable también en sus estudios, cuando se le impidió seguir ejerciendo su derecho a la Educación.

Explana que el ciudadano Ministro de la Defensa, en reiteradas oportunidades ha solicitado a la Academia Militar de Venezuela la remisión del expediente que fundamentó la decisión de ese Instituto para darle la baja (expulsión) en su condición de Cadete de cuarto año, así como también ha solicitado un ejemplar del Manual de Evaluación del Instituto, y hasta la presente fecha la Academia Militar jamás ha remitido al despacho Ministerial lo requerido.

Señala que en fecha 27 de marzo de 2008, ejerció el recurso de reconsideración, por ante el despacho del ciudadano Director de la Academia Militar de Venezuela G/B (Ej) M.R.T., establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la única intención de impedir que hiciera irreparable la lesión infringida a su persona de perder sus estudios realizados y que se restableciera la situación jurídica infringida, que se le reconsiderara la baja del instituto, de fecha 14 de marzo de 2008, y se restituyera su condición de cadete de cuarto (4to) año, de la Academia Militar de Venezuela, ante su silencio administrativo, se vio en la imperiosa necesidad de enviar copia del despacho de petición al Despacho del ciudadano Comandante General del Ejercito, G/D C.M.F., en fecha 16 de abril de 2008, pero en éste caso también operó el silencio administrativo.

En fecha 17 de abril de 2008, recibió notificación por intermediario de su madre y donde se le participó la ratificación del acto administrativo, identificado con el Nro. Archivo 52-209-09630, No. Serial 000969, de fecha 14 de marzo de 2008, y donde reconocen error al señalar que la vigencia del Manual es de enero de 2008 y no del mes de febrero de 2008, como fue señalado en la baja.

Alega la violación del artículo 27, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del derecho a la seguridad jurídica y la violación del derecho de la igualdad.

Solicita se suspenda los efectos del acto administrativo de la Academia Militar de Venezuela, archivo No.- 52-209-09210, numero de serial 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, en su contra, en lo que respecta a la baja (expulsión) del Instituto Militar referido, debiendo reincorporarse nuevamente a realizar y completar sus estudios como cadete de 4to año, de la Academia Militar de Venezuela, así como cancelarle todas sus raciones desde el momento de la baja (expulsión), hasta su verdadera reincorporación, las cuales venia recibiendo mensualmente, en razón a sus estudios como Cadete.

Asimismo solicita que la Academia Militar de Venezuela, una vez reincorporado, se abstenga de emitir cualquier acción que perturbe, perjudique, discrimine y darle la baja nuevamente, mientras dure el juicio.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo emitido por la Academia Militar de Venezuela (A.M.V.), archivo Nº 52-209-09210, número de serial 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, notificado en esa misma fecha, por ser contraria a derecho, abuso de poder de su emisión por el ciudadano Capitán (Ej) R.G.G..

Ahora bien, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de noviembre de 2004, caso Yes`Card, regula y determina las competencias de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, señalando:

Determinada la competencia para conocer del caso de autos, en el que se ha impugnado un acto administrativo cuyo control jurisdiccional le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la competencia residual que le había sido atribuida por la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia, considera la Sala necesario delimitar en esta oportunidad las competencias que deben ser asumidas por dichos órganos jurisdiccionales, por cuanto si bien la mencionada ley contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente, sin embargo, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Siendo ello así, esto es, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe precisarse que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de las competencias que en segunda instancia le eran atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales (artículos 181 y 182)…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(omissis)… 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Por su parte, el artículo 5, en sus numerales, 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional;

Ahora bien, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado es competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Academia Militar de Venezuela (A.M.V.), es decir, dictado por una autoridad educativa dependiente de un órgano nacional, y a todos luces siguiendo el criterio esbozado en la sentencia y el artículo parcialmente transcrito debe concluir este Juzgador que no es competente para conocer sobre el mismo, ya que no se trata de una relación funcionarial, ni está atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa ni a éste Tribunal, en consecuencia declina la competencia la competencia para conocer sobre dicha pretensión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del principio de competencia residual.

De conformidad con lo anterior y siendo la competencia de estricto orden público, no existe normativa legal ni determinación jurisprudencial que permita a este Órgano Jurisdiccional asumir dicha competencia y pronunciarse sobre lo solicitado. En consecuencia, se declara: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el ciudadano YOLFRE A.R.C., asistido por el abogado G.J.P.C., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo emitido por la Academia Militar de Venezuela (A.M.V.), archivo Nº 52-209-09210, número de serial 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, notificado en esa misma fecha, por ser contraria a derecho, abuso de poder de su emisión por el ciudadano Capitán (Ej) R.G.G.. Y por tratarse de la impugnación de un acto cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, y en virtud del principio de competencia residual previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con la sentencia del 24 de noviembre de 2004, se declina la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente en original a dicha Corte una vez vencido el lapso de Ley. Líbrese oficio y bolete.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano YOLFRE A.R.C., asistido por el abogado G.J.P.C., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo emitido por la Academia Militar de Venezuela (A.M.V.), archivo Nº 52-209-09210, número de serial 000690, de fecha 14 de marzo de 2008, notificado en esa misma fecha, por ser contraria a derecho, abuso de poder de su emisión por el ciudadano Capitán (Ej) R.G.G..

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP N° 08-2312.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR