Decisión nº 2166 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

205° y 156°

SOLICITANTE: YOLGREG DEL C.M.D.J., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.109, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.636.095, de profesión Abogado en inscrito en el IPSA, bajo el Nº 180.780.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.636.095, de profesión Abogado en inscrito en el IPSA, bajo el Nº 180.780.; tal y como se evidencia en poder apud-acta cursante al folio veintinueve (29) de la presente solicitud.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD Nº: 256-15

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre actividad agroproductiva y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente solicitud.

Ahora bien, vista la solicitud de titulo supletorio suscrita por la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.109, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: L.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.636.095, de profesión Abogado en inscrito en el IPSA, bajo el Nº 180.780; constante de: dos (02) folios útiles y un legajo de nueve (09) folios útiles en el cual los cuatro (04) primeros folios fueron presentados a efecto vivendi para su vista y devolución y en su efecto se dejo copias simples.

Expone la ciudadana que es poseedora de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el cual levantó a sus únicas y propias expensas y dinero de su propio peculio, unas mejoras y bienhechurías que forman parte de dicho lote de terreno denominado “LA JIMENERA”; el cual se encuentra ubicado en el Sector “Caroni Bajo”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de aproximadamente SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (7 has con 4.304 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por J.R. y carretera nacional; SUR: Terrenos ocupados por Á.L., carretera vía Barinas y vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por J.R. y N.B. y OESTE: Carretera Nacional.

Continua exponiendo la ciudadana que dicho lote de terreno le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, según se desprende de reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, EXT 134-11, de fecha 25 de marzo de 2011 y anotado bajo el Nro 50, folio 76 al 77, tomo 1108 y Nº 49, folio 75, tomo 1108, respectivamente de los libros que reposan en la Unidad de M.D., llevados por dicho Instituto.

Alega igualmente, que ha poseído ampliamente dicho lote de terreno y que a su vez ha construido una serie de mejoras y Bienhechurías las cuales constan de: 1) Una (01) vivienda de techo de caña brava sobre madera, con corredores, distribuida en dos plantas; la primera: con tres (03) habitaciones cada una con baño, dos (02) baños externos, con piso de cemento pulido y retal de granito, área de sala, comedor y cocina empotrada, con ventanas panorámicas y protectores de hierro. La segunda planta: con piso de madera y un estar amplio con ventanas panorámicas. 2) Una (01) casa de habitación para los trabajadores con las siguientes características: Techo de zinc sobre hierro y piso de cemento pulido, con una habitación, área de cocina y comedor y baño externo. 3) un (01) tanque aéreo de cemento con capacidad aproximada de dos mil quinientos litros (2.500 lts). 4) Una (01) tanquilla de siete metros de largo por cuatro metros de ancho. 5) tres (03) perforaciones de tres pulgadas cada una para agua. 6) cuatro (04) lagunas de treinta metros de ancho por setenta metros de largo para la cría de cachamas. 7) una (01) laguna de veinte metros de largo por ocho metros de ancho para la cría de alevines de cachamas. 8) una (01) vaquera de diez metros de largo por diez metros de ancho, techada con estructura de hierro y zinc. 9) un (01) corral anexo a la vaquera de diez metros de largo por cinco metros de ancho. 10) una (01) casa de dos habitaciones, con área de sala, comedor y cocina, con paredes de bloques frisadas y techo de zinc sobre estructura de hierro. 11) un (01) galpón de veinte metros de largo por doce metros de ancho, en hierro estructural con piso de cemento y techo de acerolit. 12) tres (03) potreros divididos con cercas eléctricas y con pasto introducido de las especies kinggrass y humidicula. 13) doscientas (200) matas de plátano en media hectárea aproximadamente. 14) Treinta (30) árboles de guanábana. 15) Media hectárea de maíz aproximadamente con sistema de riego por drenaje de camellones. 16) trescientos (300) árboles de caoba introducidos alrededor de la parcela de terreno. 17) cincuenta (50) árboles de teca introducidos alrededor de la parcela de terreno. 18) veinte (20) árboles frutales de mango. 19) cinco (05) vacas. 20) una (01) yegua y un (01) caballo. 21) algunas aves de corral dispersas entre las que se pueden destacar gallinas y pavos; bienhechurìas estas, cuyo costo es de cinco millones de bolívares (bs 5.000.000,00).

Agrega la ciudadana, que con el fin de obtener un título suficiente de propiedad a su favor, sobre las mencionadas mejoras, pide se traslade y constituya el Tribunal en la finca “LA JIMENERA”, a los fines de constituirse en dicho lote de terreno con el fin de realizar inspección judicial y dejar constancia de lo antes descrito. Que asimismo, el Tribunal se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, sobre los particulares señalados en el escrito de solicitud.

Solicita que evacuadas dichas diligencias, se declaren las actuaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se declare título suficiente de propiedad a su favor, le devuelvan el original para su debida tramitación legal, a los fines de protocolizar el justificativo ante la oficina de registro público del Municipio Barinas del Estado Barinas.

En fecha 31/03/2015 este tribunal se pronuncio sobre la admisión de la presente solicitud y se declaró competente para conocer de la presente la misma; y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial y se libraron los oficios respectivos. (Folios 12 al 15).

En fecha 09/04/2015 este Tribunal ordenó publicar cartel de emplazamiento. (Folios 20 al 22).

En fecha 02/03/15 mediante diligencia, la ciudadana Yolgreg M.d.J., previamente identificada, otorgó poder apud-acta a la ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.636.095, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.780. (Folios 29)

En fecha 13/04/2015, tal y como cursa a los folios 23 al 25 de la presente solicitud, se llevó a cabo la inspección judicial fijada en el auto de admisión, oportunidad en la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno denominado “LA JIMENERA”, ubicado en el Sector “Caroni Bajo”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de aproximadamente SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (7 has con 4.304 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por J.R. y carretera nacional; SUR: Terrenos ocupados por Á.L., carretera vía Barinas y vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por J.R. y N.B. y vía de penetración y OESTE: Carretera Nacional; con el apoyo del Ingeniero agrónomo Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.536.787, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 168.959; funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría del Estado Barinas, en su condición de experto designado por el tribunal, dejándose constancia que constituido el Tribunal en el mencionado predio, siendo las 9:00 am., se observó durante el recorrido realizado en el sector, de la existencia de lo siguiente:

1.- Casa principal, construida sobre fundaciones en concreto, piso de cemento revestido con granito y mármol, paredes bloque frisadas, estructura de cemento con madera, con 252 metros cuadrados, techo de zinc con caña brava con aislante de calor, instalaciones eléctricas empotradas y semi-empotradas con Brecker, presenta servicios alumbrado eléctrico suministrado por CORPOELEC, distribuida de la siguiente manera: corredor, sala, recibo y cocina empotrada con ladrillo de arcilla macizo con tope de cemento pulido y puertas de madera, 4 habitaciones con puertas de hierro, 3 baños, dos con puertas de madera, 6 ventanas con marco de metal y vidrios sin protectores metálicos, 2 puertas metálicas, 3 ventanas panorámicas con protectores de hierro sin vidrios, un piso de nivel superior de cemento revestido con madera y escalera de madera con área aproximada de 189 metros cuadrados. 2.- Una vivienda no habitada, construida con fundaciones en concreto, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisadas, estructura de hierro, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: 2 habitaciones sin puertas, un baño, con un área aproximada de 70 metros cuadrados. 3.- Un anexo de 36 metros cuadrados construido con una fundación de concreto, paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de zinc, con 2 ventanas de bloque y 2 puertas metálicas, 2 baños con sus accesorios y cerámica, sobre la estructura se encuentra un tanque de aproximadamente 2.500 litros construido de cemento y otro tanque de fibra de vidrio de 700 litros aproximadamente. 4.- Un galpón con un 50% de techo de acerolit, piso de cemento, con estructura de hierro, sin paredes. 5.- Una piscina de 42 metros cúbicos, estructura de bloque frisado y pintada. 6.- Un corral con estructura de hierro con 50% de techo de acerolit, piso de tierra. 7.- Cinco (5) lagunas para un total de una hectárea de espejo de agua, con 500 alevines, 3.000 cachamas entre 400 y 800 gramos. 8.- Tres perforaciones de 3

cada una con una profundidad de 8 metros y 2 dos electro bombas de 2,5 Hp. 9.- Cercas convencionales construidas con 4 y 5 pelos de alambre de púa, estantillos de madera aserrada distanciados cada 2 metros y botalones de madera distanciado cada 15 metros, estimándose 2,5 kilómetros de cercas aproximadamente.- 10.- Dos (02) potreros de 1,5 hectáreas cada uno, sin pasto. Se observó la presencia de un rebaño bovino consistente en 5 animales bovinos y 2 equinos, un toro, 2 novillas y 2 vacas, un caballo y una yegua. Se observó cultivos de 1/2 hectárea de maíz, para jojoto, plantas de: 300 de plátano, 200 de yuca, 6 limones, 6 naranjos, 3 nísperos, 20 guanábanas, 15 mangos y árboles maderables: 50 teca, 150 caobas, 70 apamates y 1 cedro.

Inspección judicial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio en cuanto a la existencia cierta de las mejoras y bienhechurías alegadas en la solicitud presentada ante este Tribunal por la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J., conforme fue constatado durante el recorrido realizado en el ya mencionado lote de terreno. (ASÍ SE DECIDE).

De igual manera, tal y como cursa a los folios 33 y 34 de la presente solicitud, en fecha 15/04/2015 se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, en la cual la testigo E.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.619.621, y en cuanto a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez declaró que: si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J. aproximadamente desde hace unos ocho (08) años; que le consta que la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J. ha invertido una cantidad aproximada de cinco millones (5.000.000bs) la cual ha sido pagada con dinero de su propio peculio y que con trabajo y esfuerzo han construido la serie de bienhechurías en el lote de terreno de su propiedad; que asimismo le consta que la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J. ha venido poseyendo de forma pacifica e ininterrumpida la parcela de terreno denominada “La Jimenera” y a su vez han desarrollado actividades agroproductivas como la siembra de maíz, plátano y producción de cachamas.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que la testigo conoce suficientemente a la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J., que le consta de la existencia de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado “La Jimenera”; y asimismo que le consta que la solicitante ha venido poseyendo íntegramente dicho lote de terreno, invirtiendo una cantidad aproximada de cinco millones de Bolívares (5.000.000.bs) de sus propias expensas. (ASÍ SE DECIDE).

Asimismo, en la misma fecha se llevo a cabo la evacuación la testigo, HEDDI J.M.D.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.428; y en cuanto a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez declaró que: Conoce suficientemente a la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J. desde hace aproximadamente unos 15 o 20 años; que le consta que la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J. ha invertido de sus propias expensas y dinero de su propio peculio, una cantidad de 5.000.000.bs para la construcción de una serie de mejoras y bienhechurías las cuales están enclavadas en el lote de terreno denominado “La Jimenera” y que asimismo ha venido poseyendo de forma pacifica e ininterrumpida dicho lote de terreno.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas por la testigo se desprende que conoce suficientemente a la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J., que le consta de la existencia de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado “La Jimenera”; y asimismo que le consta que la solicitante ha venido poseyendo íntegramente dicho lote de terreno, invirtiendo una cantidad aproximada de cinco millones de Bolívares (5.000.000.bs) de sus propias expensas. (ASÍ SE DECIDE).

De igual manera, en fecha 23/04/2015 se llevo a cabo la evacuación de la testigo promovida por la parte solicitante en la cual la ciudadana RAUDEDY A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.870, y en cuanto a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, declaró que: conoce suficientemente a la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J. desde hace aproximadamente unos 15 años y que le consta que la solicitante ha invertido dinero de su propio peculio una cantidad aproximada de cinco millones (5.000.000bs) para la construcción de una serie de mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado “La Jimenera”, conocimiento que tiene por haber estado allí al momento de llevar a cabo mejoras y construcciones sobre dicho lote de terreno y asimismo que la solicitante ha desarrollado actividades agroproductivas en cuanto a la producción de cachamas, sembradíos de maíz, plátanos, otros rubros y también tiene ganado.

Testimonial a la cual se le otorga pleno y absoluto valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de las declaraciones rendidas se desprende que la testigo conoce suficientemente a la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J., que le consta de la existencia de las mejoras y bienhechurías existentes en el lote de terreno denominado “La Jimenera”; y asimismo le consta que la solicitante ha desarrollado actividades agroproductivas en el mencionado lote de terreno. (ASÍ SE DECIDE)

Ahora bien, este Tribunal constató durante la evacuación de la prueba de inspección judicial en el lote de terreno denominado: “LA JIMENERA” ubicado en el Sector “Caroni Bajo”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de aproximadamente SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (7 has con 4.304 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por J.R. y carretera nacional; SUR: Terrenos ocupados por Á.L., carretera vía Barinas y vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por J.R. y N.B. y vía de penetración y OESTE: Carretera Nacional; la existencia de las mejoras y bienhechurías alegadas por la parte solicitante, así también, los testigos promovidos fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente a la solicitante y les consta que fomentó las referidas mejoras y bienhechurías; en consecuencia, en corolario de lo anterior y habiendo transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia previsto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya hecho presente ningún tercero interesado en la solicitud; este Juzgador considera procedente declarar bastante y suficiente el derecho de propiedad y posesión solicitado por la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.109. (ASI SE DECIDE)

D I S P O S I T I V O

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO suscrita por la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.109, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.

SEGUNDO

DECLARA bastante y suficientemente el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.109, sobre unas MEJORAS y BIENHECHURÍAS enclavadas en el lote de terreno denominado “LA JIMENERA”, ubicado en el Sector “Caroni Bajo”, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de aproximadamente SIETE HECTAREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (7 has con 4.304 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por J.R. y carretera nacional; SUR: Terrenos ocupados por Á.L., carretera vía Barinas y vía de penetración; ESTE: Terrenos ocupados por J.R. y N.B. y vía de penetración OESTE: Carretera Nacional; constantes de: Una casa principal, construida sobre fundaciones en concreto, piso de cemento revestido con granito y mármol, paredes bloque frisadas, estructura de cemento con madera, con 252 metros cuadrados, techo de zinc con caña brava con aislante de calor, instalaciones eléctricas empotradas y semi-empotradas con Brecker, presenta servicios alumbrado eléctrico suministrado por CORPOELEC, distribuida de la siguiente manera: corredor, sala, recibo y cocina empotrada con ladrillo de arcilla macizo con tope de cemento pulido y puertas de madera, 4 habitaciones con puertas de hierro, 3 baños, dos con puertas de madera, 6 ventanas con marco de metal y vidrios sin protectores metálicos, 2 puertas metálicas, 3 ventanas panorámicas con protectores de hierro sin vidrios, un piso de nivel superior de cemento revestido con madera y escalera de madera con área aproximada de 189 metros cuadrados; Una vivienda no habitada, construida con fundaciones en concreto, piso de cemento rustico, paredes de bloque frisadas, estructura de hierro, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: 2 habitaciones sin puertas, un baño, con un área aproximada de 70 metros cuadrados; Un anexo de 36 metros cuadrados construido con una fundación de concreto, paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de zinc, con 2 ventanas de bloque y 2 puertas metálicas, 2 baños con sus accesorios y cerámica, sobre la estructura se encuentra un tanque de aproximadamente 2.500 litros construido de cemento y otro tanque de fibra de vidrio de 700 litros aproximadamente; Un galpón con un 50% de techo de acerolit, piso de cemento, con estructura de hierro, sin paredes; Una piscina de 42 metros cúbicos, estructura de bloque frisado y pintada; Un corral con estructura de hierro con 50% de techo de acerolit, piso de tierra; Cinco (5) lagunas para un total de una hectárea de espejo de agua, con 500 alevines, 3.000 cachamas entre 400 y 800 gramos; Tres perforaciones de 3” cada una con una profundidad de 8 metros y 2 dos electro bombas de 2,5 Hp; Cercas convencionales construidas con 4 y 5 pelos de alambre de púa, estantillos de madera aserrada distanciados cada 2 metros y botalones de madera distanciado cada 15 metros, estimándose 2,5 kilómetros de cercas aproximadamente; Dos (02) potreros de 1,5 hectáreas cada uno, sin pasto; Dejando a salvo el derecho de Terceras personas que llegasen a manifestar y probar fehacientemente su mejor derecho sobre las Mejoras y Bienhechurías previamente señaladas.

TERCERO

Se autoriza suficientemente a la ciudadana YOLGREG DEL C.M.D.J., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.109, a los fines que proceda a la debida protocolización de las Mejoras y Bienhechurías señaladas en la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ.

Abg. J.J.T.S.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

JJTS/JWSP/vv

Exp. Nº 256-15

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