Decisión nº 019-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Expediente: 2.435-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Por cuanto en el día veinticinco (25) de enero de 2011, fue firmado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda incoada por la ciudadana Y.B.A.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.262.771, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.696, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana D.J.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.868.443, y de igual domicilio; alegando que en fecha treinta (30) de marzo de 2010, la ciudadana D.J.B.M., ya identificada, emitió un cheque a su favor distinguido con el N° 19544355, contra la cuenta corriente N° 0134-0086-56-0861260822, del Banco BANESCO, aperturada a nombre de la referida ciudadana, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Que al presentar el referido cheque en las taquillas de la nombrada Institución Bancaria, el cajero le informó que la cuenta no disponía de fondos suficientes para hacer efectivo el pago, por lo que, se comunicó con la ciudadana D.B. y le manifestó que le reestablecería el dinero en los siguientes días. Arguye la demandante que fueron varias las llamadas y visitas que realizó para que le pagara el monto del cheque, y en la última oportunidad en que presentó el cheque por ante la sucursal del ubicada en el Centro Comercial Lago Mall de esta ciudad, la gerencia le emitió un comprobante mediante el cual le instruía que ocurriera por ante la emisora del cheque. Que acudió a la casa de la deudora del instrumento cambiario y ésta le manifestó que no tenía dinero. Que por lo expuesto, demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana D.J.B.M., para que convengan en pagarle o, en su defecto sea intimado a ello por el Tribunal, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de la obligación contraída, los intereses de mora, los honorarios profesionales y la indexación judicial.

En fecha diez (10) diciembre de 2010, el Tribunal le dio entrada a la demanda y se abstuvo de pronunciarse sobre su admisibilidad, en virtud de que los accionantes no la habían firmado.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, la parte actora y su abogado asistente firmaron el escrito libelar.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La norma rectora que rige la admisión de una demanda, es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Operador de Justicia en la oportunidad de admitir un demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo, para la instauración del procedimiento Vía Intimación, como se observa de la presente solicitud, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, resulta necesario realizar una revisión de los requisitos de admisibilidad propios y especiales de dicho procedimiento monitorio, los cuales, se encuentran preceptuados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Art. 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Negrilla del Tribunal)

Con relación a estas normas procesales, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:

…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.

…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…

(Negrita del Tribunal).

En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar las reglas de admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio de intimación, como requisito que impone la norma procesal contenida en el citado artículo 640.

En este orden de ideas, el Dr. A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:

…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia

El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:

1. Requisitos de admisibilidad de la demanda

a. En cuanto al objeto de la pretensión

… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

(…)

b. La liquidez y exigibilidad del crédito

El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.

(…)

d. En cuanto a la forma de la demanda

La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…

Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…

(Negrillas del Tribunal).

Por lo que, una vez determinadas las reglas de admisibilidad de la demanda para accionar el procedimiento vía intimación, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional determinar que, en el escrito libelar la parte actora solicita el pago la cantidades de dinero contenida en un (01) cheque, emitido por la ciudadana D.J.B.M., ya identificada, en fecha treinta (30) de marzo de 2010, contra la cuenta corriente N° 0134-0086-56-0861260822, del Banco BANESCO, que riela en el folio tres (03) de las actas.

En este sentido, de la apreciación realizada precedentemente, este Juzgador observa que, el instrumento fundante de la presente acción se encuentra constituido por un (01) cheque que fuera antes identificado, el cual no fue protestado, conllevando ello al necesario análisis de ésta figura, dada la importancia que ella implica respecto a los títulos valores sobre los cuales recae, debiendo ser sometidos éstos a un examen diligente del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad de los mismos; por lo que, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 452 del Código del Comercio que establece:

Art. 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

En este sentido, de conformidad con las norma sustantiva precedentemente transcrita, nuestro m.T., en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. C.S.), precisó:

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.

Sobre el particular, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Cuarta edición. Tomo III. Págs. 2020 y 2021, de la manera siguiente:

“...La falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452). El levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491), preserva el ejercicio de las acciones penales contra el librador (doctrina y jurisprudencia), y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador (artículos 491 y primer aparte, artículo 479). La Casación ha interpretado que la expresión debe constar del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 1977,Gaceta Forense, Año 1977 (octubre a diciembre), Volumen 1, Nº 98, página 53).

Ahora bien, constituyendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, resulta pertinente para este Operador de Justicia determinar la oportunidad con que debe efectuarse el mismo, puesto que de efectuarse fuera del lapso establecido por vía Jurisprudencial, operaría de manera irremediable su caducidad, en este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:

…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.

.

En conclusión, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, este Operador de Justicia observa dos aspectos de gran relevancia a considerar, el primero de ellos constituido por la acepción, que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el cheque fue presentado al cobro, y que no ha sido pagado, lo que de conformidad con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento, se traduciría en que el protesto determina la exigibilidad del pago; y el segundo de los aspectos a considerar, lo constituye el hecho que el plazo para presentar el cheque al cobro y levantar su protesto por falta de pago es de seis (06) meses desde su fecha de emisión, caso contrario la acción contra el librador y los endosantes del cheque caducaría.

En este orden de ideas, si bien es cierto que el plazo para presentar el cheque al cobro y levantar su protesto por falta de pago, es de seis (06) meses contados a partir desde la fecha de su emisión, no resulta menos cierto indicar que, la parte accionante no acompañó, el documento solemne constituido por dicho protesto, en aras de determinar falta de pago del cheque signado con el N° 19544355; incumpliendo de ésta manera con uno de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, y de las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del presente procedimiento por intimación, previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma exigible, ello en virtud que, el protesto determina la exigibilidad del pago, siendo que éste constituye la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del referido título valor.

Por lo que, de conformidad con los argumentos de orden legal, jurisprudencial y doctrinal plasmados en el presente fallo, este Juzgador de conformidad con el artículo 643 eiusdem declara, INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN intentara la ciudadana Y.B.A.Z., en contra de la ciudadana D.J.B.M., todas antes identificadas; ello en virtud que, el cheque distinguido con el N° 19544355, el cual constituye el instrumento fundante de la presente acción no fue protestado, incumpliéndose de esta manera los requisitos de admisibilidad para accionar el presente procedimiento monitorio, previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referido específicamente a que el pago perseguido debe versar sobre una suma exigible, debido que, el protesto determina que el cheque fue presentado al cobro, y no fue pagado. Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, intentó la ciudadana Y.A., en contra de la ciudadana D.B.M., ambas ya identificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. G.B.A.. Mg. Sc.

Exp.: 2.435-10.-

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