Decisión nº 137 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoTacha De Documento

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de octubre de dos mil cinco.

195° y 146°

DEMANDANTE: Y.E.L.B., titular

de la cédula de identidad N° 12.252.698.

DEMANDADO: P.R.M.A., titular de

la cédula de identidad N° 16.201.355.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogado A.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 15.241.873 e Inpreabogado N° 104.754.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

Abogado J.L.A.S.N., titular de la cédula de identidad N° 2.888.885 e Inpreabogado N° 8.152.

MOTIVO: TACHA - INCIDENCIA – Apelación del auto de fecha

23-05-2005 negando la apertura de la incidencia de tacha.

En fecha 21 de junio de 2005 se recibió, previa distribución, el presente cuaderno de tacha del expediente N° 15676, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.L.A.S.N., con el carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2005, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2005, donde niega la apertura de la incidencia de tacha respecto al documento suscrito por los miembros de la Asociación de Vecinos.

En la misma fecha de recibo, 21 de junio de 2005, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad de informes, el abogado A.J.M.C. apoderado de Y.E.L.B., y el abogado J.L.A.S.N. apoderado de P.R.M.A., presentaron escrito contentivo de sus alegatos.

En fecha 21 de julio de 2005, el representante de la demandante hizo uso del derecho a observaciones a los informes de la parte contraria.

Cumplidas las etapas del proceso, se observa que el presente cuaderno contiene las siguientes actuaciones:

Auto de fecha 23 de mayo de 2005, donde el a quo señala que estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la apertura de la incidencia de tacha surgida en esa causa, niega su apertura respecto al documento suscrito por los miembros de la Asociación de Vecinos, por no ser documento público, señalando que no se trata de un instrumento de los indicados en el artículo 1380 del Código Civil, lo que hace improcedente la vía escogida por el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, y respecto a la c.d.c. emitida por el Prefecto de la Parroquia El Palotal del Estado Táchira, la cual fundamentó en la causal 2° del artículo 1380 del Código Civil, y que por cuanto consta en actas que la parte actora manifestó dentro del lapso legal que insiste en hacer valer dicho instrumento, acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, seguir adelante la incidencia de tacha, la cual se sustanciará en cuaderno separado a formarse con copia certificada del presente auto, del escrito de contestación de la demanda, del instrumento objeto de la tacha, el escrito de formalización, de las diligencias y escrito que corre agregado a los folios 116 al 123, de los cuales acordó desglose.

Copia certificada contentiva de la contestación a la demanda y reconvención (f. 03-24) presentado por el ciudadano J.L.A.S.N., obrando en nombre y representación de P.R.M.A., negándola, rechazándola y contradiciéndola, de donde se desprende entre los hechos alegados y con relación a la incidencia que aquí se resuelve, que impugna y tacha de falsedad el documento emanado de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, emitido el 15/01/2005, de constancia de la existencia de la Unión Concubinaria entre O.A.M.J. y Y.E.L.B. desde hace 10 años, y por ser producida por ellos tienen el carácter de público por mandanto de ley, pero que el mismo produce las siguientes falsedades: que el Presidente, Vice-presidente y Síndico Vecinal, firman la constancia ilegiblemente pero de manera idéntica, siendo emitidas las firmas por una misma persona, solo existía una que firmó por la persona correspondiente, que así mismo el secretario y tesorero firman la constancia ilegiblemente pero de manera idéntica, siendo suscrita por una sola persona, es decir una misma persona firmó por todos ellos, de esa manera fundamentado en la causal 1° del artículo 1380 del Código Civil y en concordancia con el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tacha incidentalmente el documento público por mandato de la ley, emanado por la Asociación de Vecinos de la Parroquia El Palotal, Municipio B.d.E.T., suscrito aparentemente por cinco directivos, dejando constancia de la existencia del concubinato entre Y.E.L.B. y O.A.M.J.. Que igualmente impugnó el documento público emanado de la Prefectura de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de fecha 05/11/2004, donde dejaron constancia que O.A.M.J., convive con la ciudadana Y.E.L.B. desde hace 10 años. De conformidad con la causal 2° del artículo 1380 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó incidentalmente por las razones indicadas el documento público indicado, por haberse falsificado la firma del padre de su representado ciudadano O.A.M.J. y consiguientemente la declaración emitida en el mismo. Igualmente solicitó se abriera el procedimiento de ley. Reconvino a la ciudadana Y.E.L.B., quien en forma indebida demandó a su representado P.R.M.A., alegando situaciones totalmente fuera de la realidad de los hecho, tales como: que tenía mas de 10 años de estar conviviendo con el padre de su representado, que tenía conviviendo con O.A.M.J., desde el año 1984, que además solicitó medidas preventivas que inmovilizaban todo el patrimonio dejado por O.A.M.J., que tal situación produjo daños por la inmovilización de los Capitales y por la ejecución de la medidas, ocasionando el cierre total del negocio, que dichos daños ascendían a mas de Bs. 100.000.000,oo en razón al monto de los bienes secuestrados y del valor de la propiedad inmovilizada.

Copia certificada de escrito presentado el 10-05-2005, contentivo de formalización de la tacha de conformidad con la causal 2° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el abogado J.L.A.S.N., apoderado del demandado, donde alega que la demandante presentó dos documentos queriendo, dice, dejar constancia de hechos inciertos como que el fallecido O.A.M.J., convivió en concubinato con la demandante durante 10 año y que pretende hacer ver que el padre de su representado firmó en la Prefectura de la Parroquia El Palotal, una certificación autorizada por el Prefecto en donde se daba fe que O.A.M.J., convivió con la demandante durante los últimos 10 años, que la firma atribuida al padre de su representado en el referido documento, era falsa de toda falsedad y no emitida por su persona, en consecuencia es falsa tal declaración.

Original del escrito de formalización de tacha antes referido.

Diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, donde el abogado A.J.M.C., con el carácter acreditado en autos, ratificó en toda y cada una de sus partes e insistió en hacer valer en juicio los instrumentos o constancias emitidas, la primera por la Asociación de Vecinos de los Barrios J.N.M. y C.G. y la segunda por la Prefectura de la Parroquia el Palotal, Municipio B.d.E.T., las cuales fueron consignadas en original por lo que mal podía ser impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se tuviera como reconocidos.

Escrito presentado el 17 de mayo de 2005, por el abogado A.J.M.C., apoderado de la demandante, donde insiste en hacer valer el instrumento emanado por la Asociación de Vecinos de los Barrios J.N.M. y C.G., de fecha 15 de enero de 2005, la cual ratificó en toda y cada una de sus partes, toda vez que la firmas de todos los representantes de la Asociación Vecinal de la Parroquia El Palotal, son legítimas y emanadas de su puño y letra, cuya firma y contenido serán ratificados en su debida oportunidad, considera temeraria e irracional la tacha propuesta. Igualmente, insistió en hacer valer y ratificó el instrumento emanado de la Prefectura de la Parroquia El Palotal del 05/11/2004, por las razones que menciona.

Escrito presentado el 18 de de mayo de 2005, por el apoderado de la parte demandada solicitando de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se abra el Cuaderno Separado de Tacha, y promovió la prueba de la experticia de conformidad con el artículo 451 y siguientes. .

Diligencia de fecha 02 de junio de 2005, donde el abogado J.L.A.S.N., con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 23 de mayo de 2005, que niega la tacha ejercida sobre el documento emanado de la Asociación de Vecinos.

En fecha 08 de junio de 2005, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada el 21 de junio de 2005, y habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Alegatos de las partes ante la alzada:

En la oportunidad de informes, plantea alegatos la representación de la parte actora luego de resumir las actuaciones ocurridas con relación a la tacha ejercida por la parte demandada en contra de la c.d.c. emitida por la Asociación de Vecinos y no admitida por el Tribunal a quo. Señala que tal documento no está inserto dentro del cuaderno de tacha, no entiende como el apoderado de la demandada ejerce la apelación sobre el cuaderno de tacha si la constancia no está inserta allí, que el único instrumento que corre en el cuaderno de tacha es una c.d.c., emitida por la Prefectura de la Parroquia El Palotal, que nada tiene que ver con la presente controversia, que no existe ningún interés por la parte demandada en solicitar a este Tribunal o al a quo la inserción c.d.c. emitida por la Asociación de Vecinos al cuaderno de tacha por lo que mal podría este Tribunal decidir sobre el carácter que tiene un instrumento que no corre en el presente expediente y que se desconoce por completo. Solicitó declaré que no tiene materia sobre la cual decidir ya que en el presente expediente no corre la c.d.c. emanada por Asociación de Vecinos de los Barrios J.N.M. y C.G.d. la Parroquia el Palotal.

Agrega, de acuerdo a la errónea afirmación realizada por el apoderado del demandado en referencia a que la constancia es un instrumento Público Administrativo, hizo mención a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que no puede considerarse ese instrumento como documento público, ni como documento público administrativo, ya que los miembros de una Asociación de Vecinos no son considerados como funcionarios públicos así como tampoco funcionarios adscritos a la administración pública, ya que la finalidad de la asociación de vecinos es velar por la administración y el mejoramiento de una determinada parroquia y no dar fe pública a los actos realizados en su presencia, por tal consideraba que dicho instrumento es un documento privado emanado por tercero ajenos a la presente causa, el cual sería ratificado tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en su debida oportunidad, ya que las personas que emitieron esa constancia son representantes de una comunidad delimitada territorialmente y no funcionarios públicos, como lo pretende hacer ver la parte demandada.

Solicitó se ratificara la sentencia interlocutoria emanada y se declare sin lugar la apelación con su condenatoria en costas.

Por su parte el apoderado de la recurrente, arguye en la misma oportunidad de informes ante esta instancia, que se vio obligado a apelar de la decisión donde solo se acordó abrir el cuaderno separado e iniciar el procesamiento de la tacha propuesta, con respecto del documento público producido en la prefectura de la Parroquia del Palotal, Estado Táchira, y se le negó “el derecho de seguir el procesamiento de tacha propuesta en contra del documento de la Asociación de Vecinos del Palotal (Documento el cual cuya copia certificada correspondiente a su original no fue agregado a este Cuaderno de Tacha…)” (subrayado y negrillas del recurrente). Dice, que la demandante de manera muy sutil, alega que este documento debía considerarse como un documento privado y por tanto no era del tipo de documento público por el cual fue propuesta la tacha; en ese sentido arguye que se “trata de un Documento Público Administrativo” (subrayado y negrillas del recurrente).

En su opinión, refiere el carácter que tiene en si la Asociación de Vecinos, con fundamento en el encabezamiento del artículo 173 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para argüir que tales Asociaciones es un ente creado de acuerdo al mandado de ley, no se trata de una simple Asociación; son protegidas por la ley con la finalidad de permitirles su participación dentro del ámbito de la comunidad.

Reseña que el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad, dicta las normas para regir tal Asociación, su constitución, su funcionamiento, la elección de sus autoridades; en consecuencia se trata de un ente público creado por la propia ley. Igualmente transcribe igualmente el artículo 169 de dicha Ley.

Refiere, el hecho que en un principio no se hubiere indicado que se trataba de un Documento Público Administrativo, sino que se hubiere señalado como un Documento Público no desvirtúa el carácter de Documento Público Administrativo.

Concluye diciendo, que el hecho que en la actualidad la demandante pretenda desvirtuar el carácter público del Documento Administrativo que en un principio presentó como emanado de la autoridad vecinal de su comunidad, aduciendo que se trata de un documento privado emanado de tercero, aceptado por el Tribunal de la causa significaba que se le está tratando de quitar el valor documental del instrumento presentado como emanado de la competente autoridad vecinal dentro de su territorio, para evitar que sobre tal documento se determine lo denunciado sobre las firmas de los funcionarios que lo suscriben.

Pidió se considere ese instrumento como un Documento Público Administrativo, pues en tal carácter se presentó en el libelo de demanda en consecuencia es susceptible de ser tachado de falsedad.

Dentro del lapso de observaciones a los informes de la contraria, el co-apoderado de la parte actora, refirió que la parte demandada cambia de nuevo la calificación de la c.d.c. emanada de la Asociación de Vecinos, ahora como documento público administrativo, reitera la sentencia mencionada por él en informes, del 8 de marzo de 2005, de la Sala de Casación Civil del TSJ, que establece la diferencia entre un documento auténtico y uno administrativo, transcribe parte de la misma. Considera que una constancia emitida por una Asociación de Vecinos no puede considerarse como Documento Público Administrativo, por la existencia de innumerables diferencias entre ambos, como el “complejo proceso para poder nombrar a un Funcionario que va a pertenecer a la administración pública, en cambio para nombrar a un miembro de un Asociación de Vecinos solo requiere el consentimiento de una comunidad territorialmente delimitada”; que con lo expresado por la parte demanda en informes está aceptando el error en que el mismo indujo cuando dice “el hecho que en un principio no se hubiere indicado que se trataba de un Documento Público Administrativo, sino que se hubiera señalado como un Documento Público no desvirtúa el carácter de Documento Público Administrativo” (negrillas del observante). Transcribe el contenido de los artículos 297 y 298 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que deroga la Ley Orgánica de Régimen Municipal y su Reglamento Parcial N° 1 sobre la participación de la comunidad, desde el día 8 de junio de 2005, por ello considera que todas las afirmaciones realizadas por la parte demandada son falsas, ya que se basan en instrumentos legales derogados. Solicita se ratifique la sentencia emitida por el a quo y con desestime la apelación.

Motivación para decidir.

En la incidencia de tacha de documento “público” surgida en el juicio por comunidad concubinaria y subsiguiente partición, seguido por la ciudadana Y.E.L.B. contra el ciudadano P.R.M.A., el Juzgado de Primera Instancia en el auto recurrido de fecha 23 de mayo de 2005, negó la apertura de la incidencia de tacha respecto a la constancia emitida por la Asociación de Vecinos de los barrios J.N.M. y C.G.d. la Parroquia El Palotal del Estado Táchira, y ordena seguir adelante la incidencia de tacha con respecto a la constancia emitida por elk P.C. de la Parroquia El Palotal del estado Táchira.

Contra dicha providencia la parte demandada ejerció recurso de apelación en lo que respecta a la inadmisión de la tacha del documento emanado de la Asociación de Vecinos antes mencionado.

De la lectura del escrito contentivo de informes presentados la parte demandada, se desprende un alegato que pudiere tener influencia decisoria en el asunto que le corresponde a este juzgador decidir en la presente incidencia, como es la afirmación de que no corre inserta en el presente cuaderno de tacha la Constancia emitida por la Asociación de Vecinos, pero en original en el cuaderno principal como instrumento fundamental de la acción, dice, que no debe estar inserta aquí ya que la tacha en contra de ella no fue admitida; alega, además, que existe un desinterés procesal inexcusable por parte del apoderado de la demandada quien debía de acuerdo al principio dispositivo, estimular la función judicial y proporcionar los fundamentos de la sentencia, tenía la carga de solicitar la inserción de la c.d.c. en referencia al cuaderno de tacha lo cual no realizó incluso durante todo este tiempo, y que mal podría decidirse sobre el carácter que tiene un instrumento que no corre en el presente expediente.

Sobre este aspecto, en la misma oportunidad de informes la parte demandada menciona que se le niega el derecho de seguir el procedimiento de Tacha propuesta en contra del documento emanado de la Asociación de Vecinos del Palotal “(Documento el cual cuya copia certificada correspondiente a su original no fue agregado a este Cuaderno de Tacha)” (cursiva de este Tribunal).

Es decir, ambos están conscientes de que de los recaudos que corren en el presente cuaderno no consta el documento o instrumento tachado de falso, es menester, por ello, determinar el alcance que tiene este juzgador para poder decidir la controversia que aquí se vislumbra.

El Tribunal para decidir observa.

No cabe duda, como se dijo en párrafo anterior, que el documento emanado de la Asociación de Vecinos del Palotal por el cual fue propuesta la Tacha y que no admitió el a quo, motivo del presente recurso ordinario de apelación, no se encuentra entre las actas que conforman este cuaderno de tacha.

Así las cosas, considera quien juzga que la parte interesada, quien sería en este caso el demandado-recurrente, pues la parte demandante estuvo de acuerdo con lo resuelto en el auto apelado, no trajo a los autos el elemento probatorio necesario demostrativo de sus alegatos y que como carga de la prueba le correspondía como soporte a sus las defensas opuestas.

En efecto, es atribuible al recurrente el hecho de no haber producido o de no haber instado al Tribunal el requerimiento del instrumento contra el cual propuso la tacha y que le fue inadmitida, constituye por tanto, una falta de parte no atribuible al Tribunal en virtud de que, como bien lo reseñó la parte demandante en informes, no habiéndose admitido el procedimiento de tacha del documento en comento, no tenía porque ordenar de oficio su desglose a los fines de que formara parte del cuaderno de tacha.

Visto lo anterior, este juzgador no puede verificar ante la falta de recaudo indispensable para su análisis y comparación con los defensas a que hace referencia el apelante las cuales están dirigidas a analizar el fondo del instrumento tachado de falso; consecuencial de lo anterior, mal puede esta instancia determinar con precisión si el documento emanado de la Asociación de Vecinos puede ser calificado como “documento privado” como lo alega el actor, o como “documento público” como fue referido por el tachante en la primera cuando propuso tal incidencia, o como lo refiere en informes ante esta alzada de que se considera como “documento público administrativo”.

La labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber ineludible de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (Sent. 341, T.S.J. – Casación Civil, del 31-10-2000, Ponente: Magistrado Dr. A.R.J., Exp. N° 00-358).

En razón de lo antes expuesto, comparte este juzgador los argumentado por la representación de la parte actora en informes, cuando señala que “lo que esta representación actora tomaría como un inexcusable DESINTERES PROCESAL por parte del Apoderado (sic) del demandado era solicitar la inserción de la C.d.C. emitida por la Asociación de Vecinos al cuaderno de tacha lo cual no realizo (sic) incluso en todo este tiempo que tiene el expediente en su Tribunal, por lo cual mal podría usted decidir sobre el carácter que tiene un Instrumento que no corre en el presente expediente y el cual usted desconoce por completo”, y visto además, que la parte recurrente conocía con certeza que el documento tachado no fue agregado a este cuaderno de tacha, ni en copia certificada ni en original, como lo dijo en informes, ni tampoco solicitó a este Tribunal se requiriera la misma con fundamento a algún hecho valedero del por qué no la acompañó dentro del lapso de informes ante esta instancia, prueba que en todo caso pudo promover de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el calificativo del documento que cada parte alega, por tanto, estima este juzgador que a falta de ese recaudo indispensable para el pronunciamiento de fondo, debe proceder a desestimar el recurso por no tener el elemento controvertido. Así se decide.

En virtud de lo aquí resuelto no se entra a conocer el fondo de lo debatido, y por lo tanto es impretermitible para este juzgador, pasar a confirma el auto apelado en lo que respecta a la negativa de aperturar la incidencia de tacha respecto al documento suscrito por los miembros de la Asociación de Vecinos, con la declaratoria de sin lugar del recurso. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.L.A.S.N., con el carácter de apoderado de la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2005, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto apelado dictado por el a quo el 02 de junio de 2005, en lo que respecta al asunto apelado, es decir, en cuanto a la negativa de la apertura de la incidencia de tacha respecto al documento suscrito por los miembros de la Asociación de Vecinos.

Se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el auto apelado, de conformidad con el artículo 281 del CPC

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MIAC/mezp

Exp. No. 05-2640

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