Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2447

Trata el presente asunto del juicio por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN que accionaran los abogados S.C., J.M.C., J.R.M.C., C.R.M.C. y A.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.076.472, V-7.892.997, V-10.454.364, V-15.241.872 y V-15.241.873, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.898, 83.197, 48.497, 98.360 y 104.754, actuando en nombre y representación de la ciudadana Y.E.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.252.698; contra el ciudadano P.R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.355, representado por el abogado J.L.A.S.N., titular de la cédula de identidad N° V-2.888.885 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.152.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto el 1° de febrero de 2011 por el abogado A.J.M.C. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR HABER INCURRIDO EN UNA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; CONDENÓ EN COSTAS A LA DEMANDANTE, Y ORDENÓ LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS UNA VEZ QUEDE FIRME LA DECISIÓN.

I

ANTECEDENTES

A los folios 1 al 7 corre el escrito libelar. A los folios 8 al 38 cursan los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 15 de abril de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (folios 40 y 41).

Por escrito del 28 de abril de 2005 (folios 43 al 64), el abogado J.L.A.S.N. en representación de la parte demandada contestó la demanda, y propuso reconvención, la cual se admitió por auto del 3 de agosto de 2005. En fecha 5 de octubre de 2005 la representación de la actora contestó la reconvención (folios 120 al 123).

Riela a los folios 125 al 136, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado A.J.M.C.. Por escrito del 28 de octubre de 2005 (folios 138 al 151), la parte demandada hizo lo propio. A los folios 268 al 284 corren los informes de las partes, y a los folios 287 al 290 corren los respectivos escritos de observaciones.

A los folios 314 al 326 corre inserta la decisión dictada el 11 de agosto de 2010 con asiento diario N° 38, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 1° de febrero de 2011 (folio 353) por la representación judicial de la parte demandante. Por auto de fecha 8 de febrero de 2011 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 354).

En fecha 22 de febrero de 2011 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.447 (folios 356 y 357).

Corren anexos un (1) Cuaderno de Tacha en 81 folios útiles y un (1) Cuaderno de Medidas constante de 407 folios útiles.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

La sentencia apelada resolvió:

…Siendo evidente que en la acción incoada tenía como pretensión el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de los bienes de la comunidad, presuntamente, fomentada tomando en cuenta las normas, doctrina y criterios jurisprudenciales expuestos, la misma sucumbe por haberse acumulado ambas pretensiones en una sola acción, lo cual la hace contraria a derecho, por mandato expreso del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo contraria a la Ley, forzosamente debe declararse INADMISIBLE la presente demanda.

Con base a lo anterior no le es dado al Juez conocer el fondo de la causa y pronunciarse sobre la RECONVENCIÓN propuesta y más incidencias. Y así se decide. …

.

La parte actora en su escrito libelar peticionó:

…Desde aproximadamente hace diez (10) años, nuestra representada inició una relación amorosa, conviviendo en forma pública, notoria, y permanente con el ciudadano OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES…, es decir en UNIÓN CONCUBINARIA tal y como se evidencia en constancias emanadas, la primera por la Asociación de Vecinos de los Barrios J.N.M. y C.G.d. la Parroquia El Palotal y la segunda por la Prefectura de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira…, pero lamentablemente en fecha 12 de enero del presente año el concubino de nuestra representada perdió la vida…; acabando así con los sueños de nuestra representada.

…La unión entre estos ciudadanos tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B.- Tratarse como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieren casados... . Así fue transcurriendo el tiempo, incrementando día a día nuestro patrimonio (sic), dentro del cual se adquirieron los siguientes bienes: “…”.

Es el caso ciudadano Juez, que si bien es cierto que el ciudadano OSCAR ADOLFO MENDEZ JOVES… ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de nuestra representada…, éste no hubiese adquirido los bienes que le pertenecían y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta enero del corriente año… .

…PETITORIO

Como podrá apreciar ciudadano juez, los derechos aquí demandados tienen rango y protección constitucional; y son protegidos por una presunción juris tantum a nuestro favor (sic); por lo que por todos estos razonamientos anteriormente planteados, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en toda forma de derecho al ciudadano P.R.M.A.…, en su condición de hijo del concubino de nuestra representada y actual poseedor de todos los bienes del mismo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el reconocimiento de la unión concubinaria existente entre ellos desde el año 1.984 aproximadamente hasta hoy. Así como la subsiguiente y consecuente partición y liquidación de dicha unión concubinaria compuesta por los bienes descritos en este libelo de demanda, ya que existió en él ánimo de convivir conmigo durante más de DIEZ (10) AÑOS en una unión no matrimonial de carácter permanente, hasta enero del presente año, siendo él de estado civil soltero, todo esto lo solicito por la muerte del ex concubino de nuestra representada.

…estimamos la presente acción en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00)…

.

Este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue dejado sentado en sentencia del 11 de febrero de 2010 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000527 de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, y que más adelante se transcribe, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negritas e esta Alzada).

El artículo 78 citado prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., estableció:

…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.

…, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…

Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …

.

Así las cosas, se observa que la parte actora en primer lugar demanda el reconocimiento de unión concubinaria, es decir, que peticiona la mero declaratoria judicial de unión estable de hecho (concubinato), que debe tramitarse y resolverse por vía del procedimiento ordinario.

En segundo lugar, la parte actora peticiona la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, es decir, del acervo patrimonial habido durante la relación estable de hecho, pretensión que encuadra dentro de los supuestos que permiten accionar en el caso de una “partición”, que cuenta con un procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual la existencia de la comunidad objeto de partición debe constar fehacientemente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2006-000679, dejó sentado en cuanto a la acumulación de la acción por reconocimiento unión concubinaria y subsiguiente partición lo siguiente:

“…En cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que de alzada no se pronunció sobre lo argumentado por la demandante en el iter procesal y que suplió defensas del demandado al declarar la inepta acumulación de pretensiones sin que haya sido alegada por la parte demandada, a l respecto observa, que siendo actividad oficiosa por parte del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, el ad quem para resolver el problema judicial debatido por las partes y declarar la inadmisibilidad de la misma en la presente causa por la inepta acumulación de pretensiones, lo cual atañe al orden público, aplicó las normas referidas a la misma como son los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expresado en el libelo por la parte demandante. Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...

La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, tal y como es el caso, en el cual se demandó el reconocimiento de la comunidad concubinaria, la partición y liquidación de la misma, por tanto, el Juez de la recurrida al declarar inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones, no incurrió en el vicio de incongruencia denunciado. Así pues, el juez actuó acertadamente al decidir sobre la admisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. …”.

Así las cosas, a todas luces en el caso bajo estudio se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues en el escrito libelar expresamente incluye en su petitorio los requerimientos que a juicio de esta sentenciadora comportan una indebida acumulación de pretensiones, resultando inadmisible la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley, quedando inhibida esta sentenciadora de entrar a revisar la reconvención y demás incidencias que surgieron en el juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente el recurso de apelación debe declararse sin lugar, y en consecuencia, confirmarse la decisión apelada.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el abogado A.J.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, el 1° de febrero 1||de 2011 contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Y.E.L.B. contra el ciudadano P.R.M.A., plenamente identificados, por reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición y liquidación de la comunidad. En consecuencia, queda confirmada la sentencia apelada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.447 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.447, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier S.

Exp: 2.447.

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