Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 13 de Julio de 2004

194º y 145º

Expediente Nº C-1624-01

NARRATIVA

En fecha 08/11/01 se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos, suscrita por la ciudadana Y.M.L.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.136.103, incoada contra su cónyuge ciudadano J.C.V., venezolano por naturalización , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.253.436, padres de los Adolescentes J.D. y E.J.C.L., de doce (12) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrare el abandono voluntario e injustificado y en consecuencia el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano J.C.V..

En fecha 12/11/01, al folio 09 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano J.C.V. y el aporte de referencias especificas sobre el ingreso del padre así como las necesidades y estilo de vida dados en el seno familia para la fijación prudencial provisional de PENSION ALIMENTARIA, siendo dictadas las medidas provisionales en materia de GUARDA y REGIMEN DE VISITAS, conforme lo indicado en el artículo 351 LOPNA.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 11 la notificación de ley del representante del Ministerio Público Abg. A.M.R.H..

Al folio 12, de fecha 19/11/01, cursa Poder Especial conferido por la ciudadana Y.M.L.D.C., Cédula de Identidad Nº V-8.136.103, a los Abogados MANUEL A PEÑA G y R.A.C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.151 y 4.141.

Al folio 15 de fecha 15/01/01, cursa diligencia en la cual el Abg. M.P. Apoderado Judicial de la ciudadana Y.M.L.D.C., consigna dirección del ciudadano J.C.V..

Al folio 16 de fecha 23/01/02 cursa auto en el cual se acuerda librar boleta de citación al demandado de autos.

Ordenada sin haber alcanzado su fin cursa al folio 18 boleta de citación al ciudadano J.C.V., por cuanto el ciudadano antes mencionado no reside en la dirección descrita y según información de la dueña de la residencia se encuentra en Londres.

En fecha 05/03/02, al folio 19 cursa diligencia presentada por el Abogado en ejercicio MANUEL A PEÑA G, INPREABOGADO Nº 84.151, con el carácter acreditado en auto en la cual solicita la citación cartelaria del ciudadano J.C.V.d. conformidad con el artículo 223 del Código Civil Venezolano.

En fecha 06/03/02 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho la solicitud inserta al folio 19, mediante publicación de un (01) solo cartel en un diario de circulación nacional.

En fecha 22/03/02, folio 22 cursa diligencia en la cual el Abg. R.A.C.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.M.L.D.C., recibió cartel de citación a fines de su publicación.

Al folio 23 de fecha 15/04/02 cursa diligencia presentada por el Abg. R.A.C.M., con el carácter acreditado en autos consignando cartel de citación, publicado en fecha 06/04/02, en el diario “El Universal”, página 4-7, agregado a autos en fecha 17/04/02 al folio 26.

Al folio 27 de fecha 07/05/02, cursa auto en el cual por transcurrido el lapso de emplazamiento cartelario, de conformidad con el artículo 223 del CPC para dar continuidad al proceso se ordena la designación de Defensor ad litem al ciudadano J.C.V., recayendo dicho encargo en la Abogado M.L.R. , cédula de identidad Nº 8.018.813 a quien se acordó notificar mediante boleta del cargo recaído en ella.

Al folio 29 de fecha 27/06/02 cursa diligencia en la cual el Abg. MANUEL A PEÑA G, manifiesta que ha llamado en varias a la Abogado M.L.R., defensor ad litem designada y no ha sido posible su ubicación para la aceptación o excusa del encargo en ella recaído por lo tanto solicita se designe nuevo defensor.

Al folio 30 de fecha 02/07/02 cursa auto en el cual se deja por sentado que siendo las actuaciones tendentes a la notificación de la Defensor ad litem responsabilidad del Alguacilazgo de éste Tribunal se niega lo solicitado ordenándose la imposición por secretaría al Alguacilazgo del cumplimiento de sus deberes en la presente causa.

Al folio 31 cursa consignada Boleta de Notificación a la Abg. M.L.R., la cual fue debidamente firmada en fecha 11/07/02.

Al folio 32 de fecha 17/07/02, cursa diligencia presentada por la abogado en Ejercicio M.L.R., INPREABOGADO Nº 65.483, en la cual señala que en virtud de la designación como Defensor Ad Litem en ella recaída del ciudadano J.C.V., aceptó dicho encargo.

Al folio 33 de fecha 08/08/02, cursa auto en el que por vista la aceptación y juramentación de la Defensor Ad Litem designada se ordena proceder a practicar en ella la citación respectiva para lo cual se acordó librar Boleta de Citación al demandado en la persona de su Defensor ad litem para la contestación de la demanda.

Al folio 35 cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Abg. M.L.R., Defensor Ad Litem del ciudadano J.C.V..

En fecha 31/10/02, al folio 37 siendo el día y hora señalado para el primer acto conciliatorio, se anunció el acto por el Alguacilazgo compareciendo la parte demandante ciudadana Y.M.L.D.C., asistida por el Abogado R.A.C., no compareciendo la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto y por cuanto la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedaron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

En fecha 16/12/02, al folio 38 siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se anunció el mismo por el alguacilazgo del tribunal, al que compareció la parte demandante asistida por el Abogado R.A.C., INPREABOGADO Nº 4.141, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por que no se pudo realizar dicho acto. La demandante ciudadana Y.M.L.D.C., declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 07/01/03 al folio 39 cursa diligencia presentada por el Abogado R.A.C.M., Apoderado Judicial de la ciudadana Y.M.L.D.C. en la cual señala que por vencido el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda deja constancia de su presencia a los fines legales consiguientes.

En fecha 09/01/03, inserto al folio 40 cursa auto en el cual por transcurrido el lapso útil para la contestación pormenorizada de la demanda, sin que se haya producido la misma se fija el duodécimo (10) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

En el acto oral de pruebas de fecha 29/01/03, al folio 41 comparecieron los Abogados R.A.C.M. y MANUEL A PEÑA G Apoderados Judiciales de la ciudadana Y.M.L.D.C. , no comparecieron los testigos promovidos ni la parte demandada por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que se declaro desierto el acto reservándose el Tribunal el lapso previsto en el artículo 482 LOPNA, una vez sea oídos el niño y adolescente de autos.

En fecha 04/02/03, al folio 42 cursa opinión del Adolescente E.J.C.L., de doce (16) años de edad, de conformidad con el artículo 80 LOPNA quien expuso “que desde que su papá se fue de la casa hace como tres (3) años se quedó a vivir con su mamá, que su padre cumple con su obligación alimentaria mensualmente regularmente, que su papa sólo le llama, desde entonces no lo ha vuelto a ver pues vive viajando por asuntos de trabajo, sabe que estaba la relación de sus padres atravesando por problemas, esa seguramente fue la causa del abandono, desea seguir viviendo con su mamá”.

En fecha 25/03/03 al folio 43 cursa auto el cual señala que se procederá a dictar sentencia en la presente causa una vez conste en autos la comparecencia del presunto Adolescente J.D.C.L..

Al folio 44 el Abogado MANUEL A PEÑA, INPREABOGADO Nº 84.151, con el carácter acreditado de autos consignó copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Prefectura C.d.J., donde consta la fecha exacta de nacimiento y mayoridad del ciudadano J.D.C.L..

Al folio 46 de fecha 03/06/03 cursa auto en el cual por comparadas la fechas de nacimiento del adolescente J.D.C.L. resultantes de sus partidas de nacimiento que obra al folio 6 y 45 resultando contradictorias se ordenó traer a autos su Boleta de Nacimiento luego de lo cual se proveerá sobre la necesidad de ser o no oído en la presente causa.

Al folio 47 de fecha 22/07/03 cursa diligencia en la cual el Abg. MANUEL A PEÑA, INPREABOGADO Nº 84.151, con el carácter acreditado de autos consignó Boleta de Nacimiento del ciudadano J.D.C.L., evidenciándose su mayoridad y auto de fecha 30-09-03 al folio 49 donde se fija lapso para dictar definitiva en la causa por no existir actuaciones que practicar.

En estado de sentencia la presente causa desde el 01/10/03.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa, respetando el orden cronológico con que otras causas anteladamente se hallaban para sentencia, tomando en cuenta su importancia y complejidad, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento del Adolescente E.J.C.L. de diecisiete (17) años de edad de donde se evidencia el vínculo filial de éste con las partes del proceso al folio 07, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales durante la duración del proceso con ocasión a la Guarda y Régimen de Visitas sobre el Adolescente involucrado. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 31/10/02, compareció la demandante y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial acción en la cual declaró insistir la accionate, por lo que emplazadas como quedaron las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 16/12/02, compareció la demandante ciudadana Y.M.L.D.C. asistida de abogado, no compareció el demandado ciudadano JAIRI CARABALI VIDAL, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 29/01/03, estuvieron presentes los Apoderados Judiciales de la demandante Abogados R.A.C. y M.P., no comparecieron los testigos promovidos por lo que se declaró desierto el acto reservándose el Tribunal el lapso previsto en el artículo 482 LOPNA, para dictar sentencia en el presente procedimiento una vez fueran oidos los hijos menores de edad de los cónyuges. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia y ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEXTO: Que habiendo sido legalmente citado por carteles el demandado según consta de autos este no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el abandono voluntario y que no habiendo promovido ni evacuado medio probatorio alguno que desvirtuará tales dichos en la oportunidad del acto oral de pruebas con la deposición del menor E.J.C.L. que obra al folio 42, resultó confesó en todas y cada una de las aseveraciones hechas al libelo y en el acto oral de pruebas, que le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la presente acción de divorcio ordinaria fundamentada en el abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana Y.M.L.D.C., contra su cónyuge el ciudadano J.C.V., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 20/02/1.982, según acta Nº 001, por ante el Secretario del Juzgado de la Parroquia Barrancas de la Circunscripción Judicial Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor del Adolescente E.J.C.L., de diecisiete (17) años de edad en forma prudencial dada la carencia de electos probatorios objetivos para su mejor determinación, de una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) a los fines del artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA considerando el proceso inflacionario actualmente vivido, las necesidades indiscutibles del adolescente de autos, su desarrollo evolutivo y los principios de prioridad absoluta e igualdad en la cargas filiares por coparentalidad;

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL del Adolescente E.J.C.L. de diecisiete (17) años de edad a su madre la ciudadana Y.M.L.D.C. con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior del Adolescente antes señalado.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02

Abg. Yolanda F Guerrero G La Secretaria,

Abg. R.F.A.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste:

La Secretaria,

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-1624-01

YFGG/yg

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