YOLI MARGARITA MANCHEGO BUSTAMANTE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 10.538.010, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO CARLOS EDUARDO URBINA INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 107.433, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Fecha06 Marzo 2012
Número de expediente12-3104
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesYOLI MARGARITA MANCHEGO BUSTAMANTE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 10.538.010, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO CARLOS EDUARDO URBINA INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 107.433, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de febrero de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. la ciudadana Y.M.M.B. titular de la Cédula de Identidad No. 10.538.010, debidamente asistida por el abogado C.E.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.433, contra el Ministerio del Poder popular para la Educación, al ser trasladada a otra institución educativa de manera inconsulta.

I

DE LA QUERELLA

De los hechos:

Alega el apoderado judicial de la parte querellante que en fecha 03 de febrero de 2012 se presentaron ante la Unidad Educativa Bolivariana “P.F.” los ciudadanos ENEA RIVAS (Asesor Jurídico adscrito a la Zona Educativa del Distrito Capital) y la ciudadana B.G. (Jefa de los Distritos Escolares) en compañía de la ciudadana S.E.R.E. quien cumple funciones directivas en la mencionada institución desde el 2008-2009, el ciudadano R.V. docente titular II quien ejerce funciones de Subdirector encargado desde el 2010 y 2011 y el Sr. E.R. presidente de la Comunidad Educativa los dos últimos en calidad de testigos de la reunión para la cual se le había convocado ese mismo día y en la que luego se violarían flagrantemente sus derechos.

Que, luego de solicitar que estuviésemos todas las profesionales adscritas al servicio de la Unidad Psicoeducativa “P.F.” en el recinto donde esta funciona el ciudadano E.R. procedió a nombrar a las profesoras DANNYS NARANJO, Y.M., F.S. e IBELITZA URBINA solicitándoles al resto de las profesionales que se retiraran del lugar donde ejercen sus funciones habituales de trabajo, para luego hacerles entrega de unas Credenciales en las que les fue notificado que fueron trasladadas de forma inconsulta y arbitraria a otras Instituciones Educativas.

Que, se le comunicó de manera verbal y grosera que recibiera la mal llamada credencial porque el día lunes 6 de febrero estaba obligada a retirar sus pertenencias, para lo cual sería enviado por el ciudadano J.H. jefe del Distrito Escolar No. 3 un supervisor, quien dejaría constancia de su salida.

Que, igualmente se le informó que a partir de ese momento tenía prohibición expresa de entrada al plantel y que comenzarían a computarse la inasistencias en el plantel de destino. Dicha credencial, está suscrita por la profesora J.P., directora de la Zona Educativa.

Que, se negó a recibir dicha credencial lo que constituye una simple notificación del acto administrativo cuyo contenido y estructura desconoce, así como la fecha en la que fue dictado, el funcionario que lo suscribe y mas grave aún jamás le fueron indicados los recursos a los cuales tenía derecho por mandato constitucional conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo Justicia.

Que, el día de dicha reunión en la cual se perpetro la flagrante violación a sus derechos constitucionales ellos alegaron como razón para justificar el arbitrario e inconsulto traslado, la necesidad de servicio, evidenciando así un profundo y triste desconocimiento de las normas que fundamentan y conceptúan jurídicamente los traslados contemplados en la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente, ya que tales traslados no constituyen un poder discrecional del órgano que lo dictó puesto que la especialidad de la norma y nuestra profesión no se rige por los patrones estándares de la Administración Pública, en tal sentido no le son aplicables las reglas o interpretaciones de carácter genérico.

Que, el ejercicio de la profesión de docente tiene normas especialísimas que regulan de forma específica todo aquello en cuanto a traslado se refiere, razón por la cual, interpretar como lo hizo quien dictó el acto impugnado desconociendo la especialidad de la norma, solo puede ser considerado como negligente interpretación o dolosa violación de la misma.

Que, el hecho de ser notificada de las consecuencias jurídicas de un acto administrativo cuyo contenido y motivación desconoce y del cual se le esta impidiendo el ejercicio de los recursos ordinarios constituye una prueba indubitable y suficiente para fundamentar la presente querella, por cuanto no han sido violados solo los derechos antes expuestos sino que además se esta trasgrediendo el principio de la Seguridad Jurídica que norma todo el ordenamiento jurídico.

Que, le fue violado su derecho a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01459 de la Sala Político Administrativa, Expediente 0326 de fecha 12-07-2001 cuando lo define como derecho a ser oído puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con la posibilidad el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, el derecho a tener acceso al expediente es decir el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la administración.

Que, la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal, que la norma es clara y taxativa cuando preceptúa que los traslados solo pueden configurarse bajo tres supuestos de hecho claramente determinados : 1.) Por la solicitud del docente (consensuado); 2.) Por cambio mutuo de destino entre docentes (consensuado); y 3.) Por necesidad de servicio.

Que, el traslado por necesidad de servicio podrá ocurrir 1) por reorganización en planteles o servicios educativos, debido a la reducción de secciones, cambio de nivel o modalidad educativa que se impartan y modificaciones en los planes y programas de estudio, 2) por eliminación, fusión o reubicación del plantel o servicio educativo, la reubicación en otra ciudad requiere el consentimiento previo y expreso del interesado, por lo tanto el consentimiento del funcionario es fundamental y necesario so pena de nulidad del acto.

Que, se afectó a un número indeterminado de niños ya que se dejó sin atención a unos y a otros se les asignó especialistas de un área no requerida.

Del derecho:

Alega que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8, 9, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 1185 y 1196 del Código Civil.

II

DEL A.C.

Aduce la representación de la parte querellante que se le vulnera el derecho a la defensa todo ello en atención a los vicios ya comentados, en virtud que el traslado nunca debió decretarse sin que obrara su consentimiento.

Asimismo manifiesta que el objeto de la presente acción de amparo se encuentra constituida por la ejecución administrativa de trasladarla sin consentimiento previo, y en el acta en la cual se evidencia que hasta el día 3 de febrero estaba en ejercicio de sus funciones al servicio de los niños niñas y adolescentes con dificultades para el aprendizaje que atiende dentro de la institución P.F..

Que, el periculum in mora queda demostrado en autos, por el hecho de que, en caso de demorarse la sentencia definitiva su trabajo sufrirá daños irreparables en los niños que se quedarán sin atención vista su ausencia y los cuales necesitan una atención regular y constante que les permita evaluar sus progresos personales y académicos, además afectará a los niños por cuanto recibirán atención de un (a) profesional especializado (a) no formado académicamente en retardo mental para ayudarlos a avanzar en su prosecución educativa de forma exitosa y con un mínimo de tropiezos que deben concluir en una integración eficaz en el campo social que es el ultimo fin de la educación.

Que sus funciones como especialista las estaba ejerciendo en la Unidad Educativa P.F. al momento de ser dictado dicho acto y con el mismo se deja sin atención directa a un gran número de niños, niñas y adolescentes los cuales se verán directamente afectados mientras no sea decretada la nulidad del acto o una cautelar que suspenda de forma inmediata sus efectos en caso contrario el daño será imposible puesto que no se esta hablando de cantidades dinerarias fácilmente determinables, sino de valores humanos y niños con necesidades especiales vinculados a un trabajo constante.

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella, lo que se hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

Corresponde ahora pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto se observa que:

En materia de a.c., el Juzgador actuando en sede constitucional está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto lo siguiente:

es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Asimismo es importante traer a colación la decisión emitida por esa misma Sala en fecha 11 de agosto de 2011, en el caso A.J.O.R. vs el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA en la cual quedó establecido que:

…Debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante. Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

Ahora bien, de lo antes expuesto resulta necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondía a la parte querellante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyesen al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Pues bien, en el presente caso observa el Tribunal que no existe a los autos (para este momento) ni deriva del acto administrativo impugnado, presunción de buen derecho ni tampoco una situación irreversible por la definitiva, dado que la querellante se limitan a señalar que le ha sido vulnerado su derecho a la defensa, sin fundamentar la solicitud de a.c., pretensión que resulta genérica, habida cuenta que en su escrito libelar no señala en qué consiste la violación de rango constitucional que le ha sido presuntamente vulnerada, asimismo fundamenta su pretensión en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente el cual debe ser revisado por este Juzgador cuando se pronuncie fondo del asunto, puesto que en materia de amparo le esta vedado al juez entrar a analizar normas de rango infraconstitucional, pues la denuncia y el análisis debe ser directo de normas constitucionales que consagren garantías o derechos constitucionales y no a normas legales o sublegales aunque estas desarrollen, derechos o garantías como tampoco razonó acerca de los requisitos de procedencia del a.c. (fumus boni iuris y periculum in mora) los cuales necesariamente debía exponer, situación ésta que impide a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia, por tanto considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del a.c. solicitado, de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de a.c. la ciudadana Y.M.M.B. titular de la Cédula de Identidad No. 10.538.010, debidamente asistida por el abogado C.E.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.433, contra el Ministerio del Poder popular para la Educación.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. D.M..

En esta misma fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos (03:20 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. D.M..

Exp. N° 12-3104/by.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR