Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.E.D.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 174.297, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana Y.J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.000.939, contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Enero de 2013, con motivo de la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión propuesta en contra de los ciudadanos F.E.M.A., Darlys Y.M.A., C.E.M.A., M.I.M.A. y F.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, quienes no aparecen identificados, ni asistidos o representados por abogado alguno.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto de fecha 3 de Julio de 2013, se le dio el curso de ley a la apelación, como consta al folio 54.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal de alzada a proferir su fallo en tiempo útil, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 21 de Diciembre de 2012 y repartido el 8 de Enero0 de 2013 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Y.J.G.G., ya identificada, propuso querella interdictal restitutoria contra los ciudadanos F.E.M.A., Darlys Y.M.A., C.E.M.A., M.I.M.A. y F.J.M.A., a objeto de que “… cese la perturbación (sic) a la posesión del inmueble que yo ejercía; hasta la fecha veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Doce (2012); y en consecuencia se ordene a (sic) que se me restituya el anexo que anteriormente en la referida querella hago mención. Todo lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,ººBs).” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra la demandante que “… es propietaria y poseedora legítima de un Inmueble ubicado en esta ciudad, en la dirección siguiente: en la Urbanización J.H.C. ‘Morón’, Vereda 47, Casa Nº 07, Sector 01, Municipio Valera del Estado Trujillo. El cual está constituido por unas mejoras y bienhechurías casa de habitación familiar, construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de metal, constante de: Sala, comedor, cocina, un (01) dormitorio, un (01) baño, porche. Con sus respectivos ramales de electricidad y conexiones para agua blanca y negras; edificada sobre un lote de terreno municipal que mide aproximadamente CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADO (sic) (48,00 mts2); SEIS METROS (6,00mts); de frente por OCHO METROS (8,00 mts); de fondo. Dicho anexo, se encuentra colindado con la casa principal que era del ciudadano: F.A.M.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.629.892, fallecido ab-instetato ( … ) en fecha veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Tres (2003), quien el mismo (sic) era mi concubino desde el día Catorce (14) del mes Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994). El inmueble lo vengo poseyendo como dueña y poseedora legítima que soy del mismo, en consecuencia siempre he velado por su conservación. Desde el año veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995). Hasta la fecha veintisiete (27) de febrero del Dos Mil Doce (2012); fecha en que me hospitalizaron en la clínica M.E.A.d.M.V.E.T.. He pagado los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios públicos, (…) no abandonando pues en ningún momento, el Inmueble deslindado, disponiendo de él en forma exclusiva, igualmente, lo cedí en arrendamiento por el término de un (1) año, en fecha quince de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010) al Sr. J.D.G.E. (…) por medio de Contrato de arrendamiento escrito y privado entre ambas partes.” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta la actora que el día 4 de Mayo de 2011 se vio en la obligación de presentar denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los demandados, debido a los hechos de acoso y hostigamiento a que éstos la venían sometiendo, con el propósito de que abandonara el inmueble objeto de la presente acción, investigación que fue signada 21-F1-277-2011.

Aduce la demandante que para la fecha del 27 de Febrero de 2012, se encontraba hospitalizada en el Centro Clínico M.E.A. de la ciudad de Valera, por presentar problemas de salud debido al hostigamiento por parte de los demandados, ya que los mismos se instalaron sin su autorización en la vivienda principal y en el anexo del deslindado inmueble, actuando todos en conjunto y de mala fe, violentando las cerraduras principales de dichos inmuebles; despojándola de su propiedad sin ningún tipo de orden policial.

Alega igualmente que en reiteradas oportunidades intentó llegar a un acuerdo amistoso con los demandados, para que dejaran las agresiones en contra de ella, pero tales intentos fueron infructuosos. Así mismo señala que hasta la presente fecha aun permanecen viviendo “… algunos de ellos (as) con sus esposos (as) y susHijos(as); (sic) negándose rotundamente en (sic) abandonar voluntariamente el inmueble él (sic) cuál (sic) es de mi propiedad. Siguen siendo infructuosos todos los esfuerzos que he hecho por mi persona (sic) para que desocupen el mencionado inmueble. Por todo esto es por lo que no me queda otra solución, acudir ante su d.M. a incoar esta QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que venía ejerciendo (sic) desde el veintidós (22) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa Y Cinco (1995); de manera legítima, es decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, publica, (sic) no equivoca (sic) y con intensión (sic) de tener la cosa como mía propia, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil vigente; Me veo precisada a ocurrir ante usted, para intentar el procedimientoInterdicto (sic) previsto en el Artículo 783 eiusdem.” (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).

Fundamentó su demanda en los artículos 772, 782, 783 del Código Civil y 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), equivalente a mil quinientos cincuenta y cinco unidades tributarias con cincuenta y cinco centésimas de unidad tributaria (1.555,55 U.T.).

La querellante promovió prueba de inspección judicial a ser practicada en el inmueble a que se contrae su pretensión y ofreció el testimonio de los ciudadanos Maruja del Valle V.E., E.A.R.B., M.R., M.E.E. de Vielma, E.R.G.G., D.M.M.M., J.D.G.E., Yelixa J.B. de Quintero, A.C.R. de Mendoza, Yudir M.H.P. y J.K.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.038.315, 3.071.401, 14.799.818, 2.623.513, 5.497.457, 9.324.794, 9.163.184, 12.797.704, 12.046.871, 4.273.092 y 19.795.951, respectivamente, y solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2013, la demandante otorgó, apud acta, poder al abogado J.D., ya identificado. En esa misma fecha consignó los siguientes documentos: 1) copia de su cédula de identidad; 2) acta de defunción del ciudadano F.A.M.B.; 3) documento de reconocimiento autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 21 de Marzo de 2004, bajo el número 13, Tomo 32; 4) justificativo de testigos evacuado ante la referida Notaría el 23 de Marzo de 2004; 5) contrato de venta a plazo de vivienda, número 22701, de fecha 7-8-73 entre F.A.M.B. y el para entonces Banco Obrero; 6) instrumento contentivo de condiciones generales del Banco Obrero para venta de unidades a plazo; 7) formato de autorización de descuento por nómina, unidad 5515, sin número emitido por el Banco Obrero; 8) oficio número TR-1º-2393-2011 de fecha 10 de Mayo de 2011, dirigido al Comandante de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Municipio Valera Estado Trujillo, emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; 9) oficios de fecha 10 de Mayo de 2011, dirigidos a los ciudadanos F.E.M.B. y C.E.M.B., emitidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; 10) copia fotostática simple de informe médico suscrito por la doctora S.D., médico internista, referente a la querellante; 11) copia simple de informe de resonancia magnética practicada a la querellante; 12) contrato privado de arrendamiento; 13) copia fotostática simple de valoración psicológica practicada a la querellante por el psicólogo L.M.C. adscrito al Hospital Especial A.P.R., Servicio de Higiene Mental del Estado Trujillo; 14) copia del Registro de Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de F.A.M.B.; 15) facturas por servicio de agua a nombre de F.M.; y 16) facturas por servicio de electricidad a nombre de F.M..

En fecha 22 de Enero de 2013, Tribunal de la causa dictó auto cursante a los folios 48 y 49, en el cual, conforme a lo dispuesto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, declaró inadmisible la presente demanda, sobre la base de los siguientes razonamientos: “Ahora bien, conforme a lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, este Tribunal observa que en el presente juicio, la pretensión de el (sic) demandante (sic) de que se le restituya la posesión de un inmueble destinado a vivienda, tal como se describe en la demanda, implica que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal para la querellada de autos, de manera pues que la parte demandante debe agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, y en consecuencia no se encuentra habilitada la vía judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.”. (sic, mayúsculas en el texto).

El apoderado actor apeló de tal decisión, mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2013, al folio 50, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 4 de Febrero de 2013, al folio 52.

Remitido el expediente a este Tribunal de alzada, fue recibido por auto de fecha 3 de Julio de 2013, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 45.

El apelante no presentó informes ante esta segunda instancia, como consta en nota de Secretaría de fecha 12 de Agosto de 2013, al folio 60.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del auto objeto del presente recurso de apelación se desprende que el A quo declaró inadmisible la presente querella interdictal por considerar que la sentencia definitiva que pudiera recaer en el presente proceso implica para los querellados de autos un desalojo forzoso de la vivienda que ocupan y cuya posesión reclama la querellante, lo cual, en criterio del sentenciador de la primera instancia, va a contracorriente de lo dispuesto por los artículos 5, 9 y 10 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial número 39.668 de fecha 6 de Mayo de 2011, que disponen que debe agotarse el procedimiento administrativo allí regulado antes de incoar un proceso en el que pueda dictarse un fallo cuya ejecución implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Es un hecho notorio que cuando fue publicado el Decreto Ley arriba señalado los Tribunales de la República ante los cuales cursaban juicios en los que pudiera proferirse fallos que entrañaran el desalojo o la desocupación de viviendas principales por parte de los demandados, se puso en práctica la suspensión de tales juicios hasta tanto constaran en autos las resultas del procedimiento administrativo que debe ser cumplido ante el órgano competente, independientemente de la decisión que adoptara el órgano administrativo en referencia.

Esa práctica judicial condujo a la paralización de innumerables procesos, lo cual impuso la interpretación sobre el alcance real de las normas contenidas en el aludido Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2011, proferida en el expediente AA20-C-2011-000146 y en la que dicha Sala, bajo la ponencia conjunta de todos los Magistrados que la integran, dispuso lo siguiente:

En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Omissis

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

(sic).

Como puede observarse, la sentencia que se ha transcrito parcialmente es muy clara al señalar que “… el norte y propósito del cuerpo legal [Decreto Ley] es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.” (sic, corchetes agregados) y que la interpretación del conjunto normativo bajo examen se ha realizado por cuanto “… entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.” (sic), o lo que es lo mismo, tal interpretación se ha llevado a cabo para dejar debidamente aclarado que el tantas veces mencionado Decreto Ley no persigue la paralización de los procesos que se encontraban en curso antes de su entrada en vigencia.

De allí que a partir de la vigencia del señalado Decreto Ley, esto es, desde el 6 de Mayo de 2011 en adelante, antes de ser ejercida una acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya ejecución comporte la pérdida de la posesión o tenencia, por parte de arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, deberá el interesado cumplir el procedimiento administrativo establecido por los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo requieren las normas de los artículos 5 y 10 ejusdem, la primera de las cuales dispone: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.” (sic); mientras que la segunda de las citadas normas establece en su único aparte: “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (sic).

Establecido lo anterior observa este Tribunal Superior que en el caso de especie la querellante dedujo una acción interdictal restitutoria contra los querellados, aduciendo que éstos la despojaron de un inmueble formado por una vivienda principal y un anexo a la misma, que actualmente ocupan con sus cónyuges y sus hijos.

Observa igualmente este Tribunal de alzada que la pretensión de la querellante fue deducida el 21 de Diciembre de 2012, con posterioridad al 6 de Mayo de 2011, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley en mención.

Por otro lado, se aprecia también que conforme a las previsiones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, si el Tribunal ante el cual se intentare una querella interdictal restitutoria considerare que fue demostrada por el querellante la ocurrencia del despojo y encontrando suficientes la prueba o pruebas promovidas, podrá, de forma liminar, inaudita altera pars, decretar la restitución de la posesión en cabeza del querellante, previa la constitución de garantía suficiente por parte de éste, cuyo monto fijará el Tribunal para responder de los daños y perjuicios que la solicitud de restitución de la posesión pueda causar, caso de ser declarada sin lugar; o bien, decretar el secuestro de la cosa poseída u ocupada por el querellado, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía.

En cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo que antecede, se observa en el presente caso que de la interposición de la querella interdictal restitutoria puede derivar, aun de forma liminar, antes de que se trabe la litis, decisiones que implican la pérdida, por parte de los querellados, de la posesión o tenencia de la vivienda principal y su anexo descritos en el libelo, con antelación a la decisión definitiva que ponga fin a la controversia, pues, ciertamente, si el A quo considerara demostrado fehacientemente el despojo, bien puede decretar la restitución, previa la constitución por el querellante de garantía suficiente, o bien decretar el secuestro del inmueble, si el querellante no estuviera dispuesto a constituir la garantía, como es la intención de la querellante desvelada en el libelo por su solicitud de que se decrete secuestro sobre el inmueble de autos.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sintonía con el criterio interpretativo expuesto por la Sala de Casación Civil contenido en su sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2011, proferida en el expediente AA20-C-2011-000146, y por cuanto la querellante no acompañó su libelo con la evidencia de que, previamente a la interposición de esta demanda, dio cumplimiento al procedimiento administrativo regulado por el aludido Decreto Ley, la presente querella interdictal debe declararse inadmisible y, por lo mismo, sin lugar la apelación por virtud de la cual fue devuelto este asunto a este Tribunal de alzada. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la querellante contra la decisión proferida por el A quo, en fecha 22 de Enero de 2013.

Se CONFIRMA la decisión apelada y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Y.J.G.G., identificada en autos, contra de los ciudadanos F.E.M.A., Darlys Y.M.A., C.E.M.A., M.I.M.A. y F.J.M.A..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Noviembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR