Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDisolución De Sociedad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2007, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 29 de noviembre de 2007, por el abogado R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.032.868, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 107.115; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.425.018; domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; interpuesta contra la resolución dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de noviembre de 2007, dictada en la pieza de TACHA INCIDENTAL, surgida en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL; sigue la ciudadana Y.J.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.206.370; contra la ciudadana M.V.A., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de diciembre de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

De las actas procesales se evidencia que, ninguna de las partes compareció ante esta Superioridad, a presentar los informes correspondientes con la presente causa; sin embargo en lo que respecta a la resolución objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa lo siguiente:

…Vistos los escritos de formalización de la tacha incidental propuesta por la parte demandada, y la insistencia en hacer valer el instrumento tachado por parte del demandante, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la referida tacha incidental, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

(…)

Ahora bien, observa esta Jurisdicente que la tachante, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, alega la falsedad de la firma de la ciudadana Y.J.U., que aparece suscribiendo el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESLINGAS Y SUPLIDORES PETROLEROS DE VENEZUELA, C.A. (F.E.S.P. DE VENEZUELA), en fecha 16 de mayo de 2005, por cuanto es falsa la comparecencia de la otorgante ante el funcionario que supuestamente certificó tal instrumento.

Al respecto, si entramos a analizar el artículo mencionado up supra,…; no encontramos ante el hecho de que nuestro Legislador limita de acuerdo a este artículo la tacha sólo a instrumentos públicos o que tengan apariencia de tales,…En esta misma perspectiva, nuestro Código Civil en el artículo 1.357 define al instrumento público o auténtico como aquel…

Así pues, es notorio como una de las características del instrumento público es precisamente que el mismo haya sido otorgado ante cualquiera de los funcionarios mencionados, y como quiera que, luego de revisar el documento tachado se constató que el mismo no cumple con las características anteriormente señaladas, puesto que el mismo nunca fue otorgado ante el funcionario público, es indudable que no encontramos frente a un instrumento privado, que mal se podría subsumir en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.380 eiusdem. Puesto que para la tacha de instrumentos privados el supuesto normativo es el dispuesto en el artículo 1.381 de nuestro Código sustantivo.

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que la tachante incurre en un error al señalar como documento indubitado el instrumento tachado, puesto que tal como lo afirma la parte actora, se estaría frente a un auto examen y ante una comparación que es el objeto de la prueba de experticia, en ese sentido, el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señala cuales instrumentos se considerarán indubitados, y es evidente que el instrumento indicado por la demandada no encuadra en ninguno de ellos, en consecuencia, y por todas las razones explanadas este Tribunal declara INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por parte demandada, y así se decide…

En todo caso, en el expediente corre inserto el escrito de formalización de la tacha, que dice:

…Una vez presentado el escrito de Contestación de Demanda que hiciéramos en tiempo hábil, y toda vez que allí anunciamos la Tacha de manera incidental en contra del Documento base de la pretensión planteada en la demanda de la Ciudadana Y.J.U., por resultar falsa la firma allí estampada, procedemos en este acto, de conformidad con el artículo 440, en su primer aparte, a FORMALIZAR la tacha antes indicada, lo cual hacemos de la siguiente, manera:

El día Dieciséis (16) de Mayo de 2005, (y no el 16 de Marzo, como se indico en nuestro Escrito de Contestación, debido a un error involuntario) se firmó por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESLINGAS Y SPLIDORES PETROLEROS DE VENEZUELA C.A. (F.E.S.P. DE VENEZUELA C.A.) de la cual soy su Presidente y su principal mentora, conjuntamente con la Ciudadana de nombre Y.J.U.…, mediante Acta General de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha Quince (15) de Marzo de 2006, procedió a venderme la totalidad de sus acciones, y hasta ese día mantuvimos contacto.

Posteriormente, y una vez que me diera por enterada de a demanda incoada en mi contra por mi supuesta “ socia”, la cual pretendía que se disolviera la Sociedad, me percato de que no es la misma persona que firmó el día 16 de Mayo de 2006 los Estatutos y la Constitución de F.E.S.P. DE VENEZUELA ya que ella no se corresponde físicamente con la Y.U. que venía conociendo…

Es por ello, que de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil en su ordinal 3º, procedemos a Tachar el documento correspondiente al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ESLINGAS Y SPLIDORES PETROLEROS DE VENEZUELA C.A., por resultar falsa la firma que allí se estampa, la cual no se corresponde con la identidad del otorgante, Ciudadana Y.J.U., por lo que fuimos sorprendidos en nuestra buena fe, tanto yo, como el funcionario por ante quien se otorgó el respectivo documento mercantil.

Como prueba de los hechos alegados, Promuevo la Prueba de Experticia, a los fines de que se le practique la firma estampada en dicho documento la experticia grafotécnica, con la finalidad y único objetivo de poner en evidencia el hecho de que la misma no se corresponde con la de la hoy demandante, por lo que el documento indubitado será precisamente el Acta Constitutiva-Estatutos de F.E.S.P. DE VENEZUELA…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La tacha es el medio que tienen las partes para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo, sea público o privado, o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos, con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.

Para mayor abundamiento, ésta Superioridad considera necesario realizar un análisis sobre las normas referentes al tema en estudio, contempladas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en sus artículos 438 y siguientes, textualmente lo siguiente:

Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal,…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

(…)

  1. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

  2. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

    (…)

    10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

    Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

    Pasadas estas oportunidades sin tacharlos; se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”

    De las disposiciones anteriormente transcritas se desprende que la tacha de falsedad es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, la cual puede ser propuesta tanto por vía principal como incidentalmente en cualquier estado o grado de la causa, y puede versar sobre cualquier tipo de instrumento sea público ó privado, estableciendo para ello el Código de Procedimiento Civil las reglas y procedimientos aplicables para cada tipo de documento.

    En el presente caso la tacha de falsedad fue propuesta contra un documento, aparentemente de carácter público, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, que dice:

    …Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    (…)

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    (…)...

    (Resaltado del Tribunal)

    Empero, la Juzgadora a quo, señala en la resolución de fecha 26 de noviembre de 2007; que el documento tachado no cumple con las características propia de instrumento público, pues no fue otorgado ante un funcionario público; y que por consiguiente se está ante un instrumento de carácter privado, por lo que debe subsumirse en el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, el cual contempla la norma pertinente a la tacha de instrumentos privados.

    En razón de lo expuesto, resultó imperioso para ese Órgano de Justicia, hacer uso del principio “IURA NOVIT CURIA”; principio que está sustentado en lo establecido por el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, que a la letra establecen:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (…)

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener…

  3. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    Así mismo nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, emanada por la Sala Constitucional, conceptualiza y caracteriza el Principio IURA NOVIT CURIA.

    “…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J. . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    • 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    • 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    • 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil . México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal . Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades . Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

    Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:

    A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de R.E.B.G. c/ M.R.B., este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.

    En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos que señalan que, el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si los alegatos hechos en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma sobre las cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, lo que puede presentar en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando la calificación que las partes hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto del análisis por él realizado al problema en estudio; entonces la tacha formulada debe enmarcarse dentro de la disposición contenida en el artículo 1.381, el cual señala:

    Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. (Negrillas del Tribunal)

    Sin embargo, la parte promovente de la tacha, claramente describe un hecho que contempla un ordinal del artículo 1.380 y no alguno de los supuestos de la norma anteriormente citada que, según la Jueza de instancia, es la aplicable al caso. Así pues, en lo que respecta a los artículos antes citados, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pág. 373, señala lo siguiente:

    …Si en la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo anterior, la contraparte insistiera en hacer valer el documento, el juez deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: la diligencia o escrito de tacha, su formalización y el acta contentiva de la insistencia del promovente de la escritura. Toda otra actuación subsiguiente relativa a la tacha, deberá agregarse a dicho cuaderno…

    (…)

    Según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, arriba incorporada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma, al igual que los de la tacha de instrumentos públicos; sólo que en este último caso puede extenderse a la intervención y rúbrica del funcionario autorizado, ante quien pasó el acto. El documento privado, como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado…

    Ahora para el caso en concreto, tal como lo expone la parte promovente de la tacha, ésta fue formulada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que lógicamente, ese escrito no podría pasar a formar parte de la pieza incidental de la tacha; así pues y tal como se evidencia de actas, corre inserto el escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, así como el escrito mediante el cual la parte actora insiste en hacer valer el instrumento que se reputa como falso; empero el tan aludido instrumento no corre inserto en las actas procesales, y tampoco fue traído a las actas por ninguna de las partes; aun cuando lo que está en discusión, además de los motivos propios de la tacha, es que si se trata de un instrumento publico o privado, de lo cual necesariamente depende el medio de ataque utilizado en su contra.

    En definitiva, y a pesar de no ser imputable a la Juzgadora de instancia, la pieza incidental de la tacha resulta insuficiente, pues el documento cuya firma se reputa como falso no corre inserto, ni en original ni en copia, en las actas procesales; en tal sentido dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes citado que, esta Juzgadora debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, en razón de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: quod non est in actis non est in mundo (lo que no está en las actas no está en el mundo), y el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y el convencimiento y debida ilustración que de ellas se debe desprender, y lo que está fuera de él, es como si no existiera.

    Por ende, se debe inferir de lo supra-transcrito que, es carga de la parte interesada consignar las copias necesarias a los fines de fundamentar lo pretendido a través del recurso de apelación, so pena de que su pedimento sea desechado; es decir que no proceda su apelación y sea declarada sin lugar, toda vez que de acuerdo a lo establecido por la doctrina la pieza incidental de tacha, se conformó correctamente.

    Si el Juzgador interpretara elementos de los hechos no alegados o probados en el juicio, estaría incurriendo en extrapetita, por lo que tal decisión sería viciada de nulidad; y en este sentido, con relación al deber del Juez contenido en el artículo 12 ejusdem, el procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 56, señala lo siguiente:

    …el primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. (…)

    Luego el principio de legalidad, conforme al cual el juez debe atenderse a las normas de derecho, (…). El principio de congruencia de la decisión con la pretensión: (…). Y el principio de presentación según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo) (…); es decir, desde cuando conste en autos un determinado hecho o acto procesal, lo cual tiene la finalidad de informar al juez –como ductor del proceso- y a las partes y procesos intervinientes, sobre el hecho procesal, sobre el hecho o acto procesal o sobre el estado actual del juicio, garantizando de esta manera la igualdad de los litigantes y la conducción del proceso, sobre la base de una única fuente de información: el expediente judicial. De esta manera se evita, principalmente, que un litigante tenga la opción de retener un instrumento o acta influyente en la sustanciación del juicio y hacer depender de su sola voluntad la suerte o validez del mismo.

    2. Argumentos de hecho y de derecho. El juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En atención a esta regla, el artículo 12, conviene distinguir entre estos tres aspectos: a) los argumentos de hecho (quaestio facti), son como su nombre lo indica, afirmaciones de hachos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico (cfr comentario al artículo 11). Por ello, los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en sentido estricto. Ni siquiera os hechos notorios escapan a la carga de la afirmación, según Stein…

    … Omissis…

    > (cfr CSJ, Sent. 1-06-88, en P.T., O.: ob. Cit. número 6, página 193)…

    Ahora con relación a las apelaciones admitidas en ambos efectos, en este caso de conformidad con el artículo 442, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; comenta el Dr. R.H.L.R.e.l.m.o. antes referida, tomo II, pág. 447, lo siguiente:

    La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno u otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o por deficiencia de las copias conducentes al recurso. De allí que el juez a quo, pero principalmente la contraparte del apelante, debe ser avisado y constatar, antes de que se produzca la sentencia, si a la segunda instancia le han sido sometidos todos los elementos de juicio que representen fidedignamente la litis incidencial por resolver.

    (Destacado del Tribunal)

    Igualmente resulta pertinente citar otras normas adjetivas civiles, relativas al tema entre las que están las siguientes:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (…)

    Artículo 520. En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

    Pero, como quiera que para la conformación de la pieza incidental de tacha no es necesario consignar el instrumento sobre el cual ésta recae; pero el tema discutido por la parte promovente radica en el hecho de clasificar el instrumento como público, aun cuando la Juzgadora a quo, lo considera de carácter privado; y que el artículo 520 ejusdem, permite que aun en segunda instancia se puedan consignar los instrumentos públicos pertinentes, siempre y cuando se consideren las copias certificadas emanadas de un Tribunal como instrumentos públicos; y ninguna de las partes hizo uso de este derecho otorgado por la norma antes mencionada; este Órgano Jurisdiccional no puede proferir fallo alguno, que prejuzgue sobre aspectos procesales que no se encuentran especialmente evidentes en actas. ASÍ SE OBSERVA.

    Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como criterio pacífico y reiterado, lo siguiente:

    “…, se hace referencia al derecho que tienen los litigantes de señalar las copias que, en su criterio, permitirían al Juez resolver la controversia. Se trata de un medio del que disponen las partes, para la mejor defensa de sus derechos. Pero si no hacen uso del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el Juez ninguna obligación de exigir a las partes que las señalen, sino el expediente será enviado al conocimiento del Juez de Alzada, sin que sea necesario que se compruebe si el interesado hizo uso de su derecho. Para que pueda existir una violación en el derecho de defensa de la parte, tiene que haber ocurrido que el Juez haya limitado, negado o menoscabado el derecho de la parte a señalar las copias, en cuyo caso quien tiene la legitimidad de plantear el agravio, es la parte que anunció el recurso de apelación, que fue oído en sólo efecto.

    Por otra parte, el derecho que establece el artículo 295 antes mencionado, es la posibilidad de que la parte indique aquellas actas del expediente que considere relevantes, para que el sentenciador de alzada pueda apreciar el asunto sometido a su consideración. Ese derecho es ejercido discrecionalmente y no existe norma que lo obligue a señalar un determinado tipo de actas o que establezca en cabeza de la contraparte la posibilidad de oponerse a las que fueron señaladas o de exigir que se acompañen copias de actas del expediente que no fueron señaladas. Antes bien, lo que puede y debe hacer la contraparte, si lo considera necesario a fin de ilustrar al Juez de Alzada, es presentar, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas por el Tribunal de aquellas actas que se consideren para que el ad quem examine con la debida ilustración.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula la obligación que tienen las partes, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que es comúnmente denominada carga de la prueba, además de señalar que los hechos notorios no son objeto de élla. Vale decir, en un sentido procesal, que es un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos afirmados en el juicio, que no supone un derecho para la otra parte, sino un imperativo del interés de cada litigante. No se trata, en consecuencia, de un precepto que regule una actividad que debe cumplir el sentenciador, sino una actividad procesal que debe realizar la parte, si quiere obtener una declaratoria favorable de su pretensión. Por tanto, no existe manera de relacionar la norma citada, con eventuales infracciones formales de los jueces o juezas, que afecten el derecho de defensa de una parte, ya que como se ha indicado, nada dice en relación con las obligaciones que debe cumplir el sentenciador en materia probatoria. Quiere la Sala destacar que la norma permite no sólo al proponente del recurso la posibilidad de señalar que se copien actas del expediente, por el contrario, utiliza el plural partes indicando que igual derecho tiene la otra parte de indicarlas, en protección de sus intereses, que le permitan sostener sus dichos ante el Juez de Alzada.

    En este orden de ideas es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que esta sentenciadora realice las siguientes operaciones:

    1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios,

    2. Establecimiento de los hechos que se dan por probados, y

    3. Cita de las disposiciones legales aplicadas.

    De cumplirse con estas premisas, el fallo reflejaría fielmente el resultado del proceso, bastándose a si misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción; empero si ni siquiera el Juzgador puede determinar el elemento que ha sido sometido a su consideración, a través del recurso de apelación, y/o a su revisión, mucho menos podría determinar cuales de los elementos probatorios resultaron suficientes, pues resulta imposible establecer que medios de pruebas son pertinentes, cuales ofrecen algún elemento de convicción, o que criterio asume el Juez sobre ellas; todo ello conlleva a que no se pueda fijar la disposición legal pertinente, en razón de que no hay un supuesto de hecho claro y preciso que amerite la aplicación de una norma legal determinada.

    El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, tomo III, página 421. Editorial Arte Caracas, nos indica lo siguiente:

    … tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad de juez, puesto que esa libertad esta dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa: por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla este, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos…

    Y en tal sentido, en el presente caso es imposible realizar un análisis de los hechos ni de la verdad procesal, en razón de que las pruebas producidas ante esta Instancia Superior, que en este caso son las actuaciones procesales que corren insertas en la pieza de tacha incidental, son insuficientes para constatar el fondo de lo apelado, toda vez que no corre inserto en las actas procesales, el instrumento cuya firma se acusa falsa; por lo que resulta imposible para esta Sentenciadora determinar si se le causó -o no- un perjuicio a la parte apelante, impidiendo de igual forma la revocatoria de la resolución sometida a revisión. ASÍ SE OBSERVA.

    Por consiguiente, en atención a lo antes expuesto, este Órgano Superior, tomando en cuenta el principio según el cual el juzgador debe atenerse únicamente a lo que conste en actas, así como al criterio doctrinal y jurisprudencial, según el cual si la parte apelante no cumple con su carga procesal de traer a las actas los elementos suficientes, entendiendo éstos como los originales o las copias certificadas conducentes, el efecto de su recurso puede ser adverso; debe en el presente caso, necesariamente desechar el recurso de apelación interpuesto, esto es, declarar sin lugar el recurso ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, tal como se señalará en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado R.B.F.; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.V.A., todos antes identificados;

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2007; en la pieza de tacha incidental, surgida en el juicio que por .

TERCERO

CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCON OCANDO EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

MARCOS FARIA QUIJANO.

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