Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nº 2147-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: Y.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° 3.962.436.

Apoderada judicial de la querellante: S.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650.

Organismo querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2008 se admitió el presente Recurso Contencioso Funcionarial, la parte querellada no dio contestación a la misma. Posteriormente, el 29 de julio de 2008 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada; en fecha 15 de octubre de 2008 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 49.094,826) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos veintitrés bolívares con ciento ochenta céntimos (Bs. 48.823,180) por concepto de intereses moratorios; la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.

Alega la representación judicial de la querellante que ésta ingresó al Órgano querellado en fecha 16 de abril de 1975, que en fecha 01 de agosto de 2003 egresó por jubilación.

Aduce que el último cargo desempeñado por su representada fue Docente VI/Aula” y que en fecha 11 de diciembre de 2007 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con doscientos sesenta y cuatro céntimos (Bs. 30.664.264).

Expresa que en lo atinente al régimen anterior el Órgano querellado determinó que el monto a pagar era la cantidad de veinte mil quinientos veintitrés bolívares con seiscientos cincuenta y siete céntimos (Bs. 20.523,657) cuando lo correcto era la cantidad de sesenta y seis mil quinientos cinco bolívares con cuatrocientos cuarenta y nueve céntimos (Bs. 66.505,449); y en lo que respecta al régimen vigente el Ministerio de Educación determinó que el monto a pagar era de ocho mil cuarenta y un bolívares con setecientos veintiséis céntimos (8.041,726) cuando lo correcto debió ser la cantidad de trece mil bolívares doscientos cincuenta y tres bolívares con seiscientos cuarenta céntimos (Bs. 13.253,640).

Indica que en virtud de las diferencias adeudadas los intereses de mora totalizan la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos veintitrés bolívares con ciento ochenta céntimos (Bs. 48.823,180).

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la querella se entiende contradicha.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción es interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la ciudadana Y.J.V.C. y el mencionado Órgano, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la controversia se constata que la interpuesta por reclamación de una diferencia de prestaciones sociales derivada de conceptos laborales por la cantidad de cuarenta y nueve mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 49.094,826) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos veintitrés bolívares con ciento ochenta céntimos (Bs. 48.823,180) por concepto de intereses moratorios; y la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

Planteados los términos de la litis, este Juzgado observa:

En primer lugar, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la cantidad de cuarenta y nueve mil noventa y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 49.094,826) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Sin embargo, de la revisión del escrito libelar se desprende que el mencionado apoderado se limita a reclamar una supuesta diferencia de prestaciones sociales, sin embargo no especifica en virtud de qué conceptos se produce tal diferencia reclamada, exigencia que, por demás, está contemplada en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tampoco se evidencia de autos elemento probatorio alguno, del cual pueda inferir este Órgano Jurisdiccional la pretensión de la parte querellante.

Aunado a lo anterior, debe indicar este Tribunal que tal como planteó la representación judicial de la parte querellante la solicitud que nos ocupa encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar la pretensión de pago de una supuesta diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

En segundo lugar, reclama el apoderado judicial de la parte querellante el pago de la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos veintitrés bolívares con ciento ochenta céntimos (Bs. 48.823,180) por concepto de intereses moratorios. Al respecto, debe indicar quien sentencia, que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia, por mandato Constitucional la demora en el pago de las prestaciones sociales generará intereses.

La mora en el pago de las prestaciones sociales (intereses moratorios sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República) genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo y, por consiguiente, se constituye como reparabilidad del daño por mandato Constitucional, para mantener un equilibrio económico, y su efecto es cumplir con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, derivada de la existencia de un crédito para con el trabajador si el pago no fue satisfecho en su oportunidad. En atención a esto debe acordarse en caso de verificarse los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago. Así tenemos que, en el caso concreto, afirma el apoderado judicial de la querellante que ésta prestó servicios en el Órgano querellado y egresó en fecha 01 de agosto de 2003, lo cual se verifica de la copia simple del documento cursante al folio 6 del expediente, al cual se le da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y que se le efectuó el pago de sus prestaciones sociales en fecha 11 de diciembre de 2007, esto es, cuatro años, cuatro meses y diez días después de su egreso, y así se considera de la copia simple del documento cursante al folio 5 del expediente, al cual se le da pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago. De manera que al no constar en autos elemento probatorio alguno que permita llevar a la convicción de este Tribunal que a la querellante se le efectuó el respectivo pago de los intereses moratorios por el retraso en el pago de sus prestaciones sociales este, Tribunal ordena su pago sobre la cantidad de treinta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con doscientos sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 30.664,264), monto recibido por la ciudadana Y.J.V.C. por concepto de prestaciones sociales; intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha en que nació el derecho, es decir, 01 de agosto de 2003, hasta el 11 de diciembre de 2007, oportunidad en que se produjo el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En tercer lugar, reclama la representación judicial de la parte querellante el pago de la corrección monetaria de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto, este Tribunal niega tal pedimento por considerar que los conceptos cuyo pago se ordena en la presente decisión devienen como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y un funcionario y no constituyen deudas de valor, criterio establecido de manera reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 2003-285 de fecha 06 de febrero de 2003, dictada en el caso H.B.V.. Ministerio de Agricultura y Cría.

En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Y.J.V.C. titular de la Cédula de Identidad N° 3.962.436, representada por el Abogado S.A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

  2. NIEGA el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales.

  3. ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de treinta mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con doscientos sesenta y cuatro céntimos (Bs. F. 30.664,264), monto recibido por la querellante por concepto de prestaciones sociales; los cuales deberán ser calculados desde el 01 de agosto de 2003, hasta el 11 de diciembre de 2007.

  4. ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, practicar una experticia complementaria del fallo, los fines de realizar el cálculo del monto a pagar por concepto de intereses moratorios.

  5. NIEGA la indexación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma fecha, 21/10/2008, siendo las diez y treinta minutos (10:30 am.) antes-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 2147-08/FC/

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