Decisión nº 040-2010 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 02 de julio de 2010

200° y 151°

CAUSA 1M-095-10

SENTENCIA N° 040-2010

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ PROFESIONAL: J.L.M.M.

SECRETARIA: ABOG. L.J.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. C.A.G.P., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: J.A.P.L.

ACUSADA: Y.Y.G.G.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD

DFENSORA: Dra. N.L., Abogada en Ejercicio

VICTIMA: Dra. N.L., Abogada en Ejercicio

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada por los acusados J.A.P.L. y Y.Y.G.G., previo a la apertura del juicio oral y público, en fecha 30 de junio de 2010, quienes tiene como defensora, la Dra. N.L., Abogada en Ejercicio, en virtud de la acusación formulada por el Dr. C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público, como cómplices del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana I.D.A.D.F..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 30 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta de la noche, la ciudadana I.D.A.D.F., se encontraba e el negocio propiedad de su familia conocido como PANADERIA Y PASTELERIA CIUDAD MARACAIBO, ESTADO ZULIA, estando terminando de hacer el cierre del día, sacando las cuentas para luego cerrar el establecimiento o negocio, saliendo del área de la caja registradora, miró hacia la parte de afuera de la Panadería y vio a dos sujetos entrando por la puerta principal de local, ambos se hallaban armaos con armas de fuego, las cuales exhibían en sus manos, quienes tenáin su rostro cubiertos con unas medias, una vez que los dos sujetos entraron al local se dirigen hacia la ciudadana I.D.A. y le preguntan por su esposo H.F., respondiéndole que no se estaba en ese momento en el negocio, y uno de los sujetos le dijo a la ciudadana I.D.A.D.F.: “bueno el no está pero está usted”, ambos sujetos toman la ciudadana I.D.A.D.F. por los brazos y por la cabeza para sacarla del local, quien les opuso resistencia, logrando dominarla y la sacan del local, llevándola hacia la parte de el frente de la Panadería donde estaba un vehículo color plata, la puerta delantera del vehículo lado del copiloto se encontraba abierta, y a su lado estaba parado otro sujeto, es decir, un tercer sujeto que portaba en sus manos un arma larga, una vez afuera de la panadería introdujeron a la ciudadana I.D.A., en el vehículo que resultó ser un vehículo Marca MITSUBISHI; Modelo, GALANT; Año, 2001; Color; PLATA; Placa, BVT-94J; Clase, AUTOMOVIL; Tipo, SEDAN; Serial de Carrocería, JMYSREA5A12000243; el cual había sido robado a la ciudadana I.S.G.B. el día 30 de septiembre de 2009, a las 07.30 de la mañana, en plena vía pública, frente a su casa signada bajo el N° 81-127, ubicada en la calle 67ª de la tercera etapa, Urbanización La Victoria, Maracaibo, Estado Zulia, donde dicha ciudadana fue sometida por dos sujetos armados quienes la despojaron del vehículo. Una vez que la ciudadana I.D.A.D.F. está dentro del referido vehículo se desmayó producto de lo nervio y el cansancio, cuyo conocimiento recobró cuando l estaban pasando a otro vehículo en un sitio que la víctima no pudo describir porque cuando recobró el conocimiento ya l habían cubierto el rostro con un suéter de color negro, luego de haber recorrido unos minutos, paran el vehículo y la toman por las piernas y por los brazos, l sacan del vehículo y la acuestan boca a bajo a la larga en una lancha, de allí se hizo otro recorrido hasta que se paró la lancha, la sacan de la misma y la meten en un sitio donde la encerraron, que es el mismo sitio donde la mantuvieron hasta que fuera rescatada por funcionarios de la Policía Regional en el municipio Mara, Sector La Rosita, Vía Las Playas, en una playa conocida como La Playa Cocuiza, donde se encontraban dos hombres y una mujer, quienes se encontraban acostados en una hamaca debajo de un bohío, los funcionarios policiales procedieron a actuar, por lo que los dos hombres al notar la presencia policial empezaron a correr tratando de huir del sitio y los funcionarios penetraron en el inmueble identificándose como funcionarios de la Policía Regional, haciendo caso omiso los dos hombre quienes comenzaron a correr, mientra que la mujer de rasgos indígenas se quedó en el sitio y una vez que fue abordada por la comisión policial, se identificó como Y.Y.G.G., procediendo los funcionarios a practicar su aprehensión y de forma simultanea a perseguir a los dos hombres, logrando capturar a uno de ellos, esto es, al hoy acusado J.A.P.L..

Con base a los hechos antes planteados, el Dr. C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público, y la Dra. F.V.D.A., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo y dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, escrito de acusación en fecha 16 de noviembre de 2009, en contra de los acusados J.A.P.L. y Y.Y.G.G., como coautores en el delito de SECUSTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana I.D.A.D.F., ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el acto de la Audiencia Oral y Pública, fijado para ser iniciado en fecha 30 de junio de 2010, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, una vez verificada la presencia de las partes y antes declararse abierto el debate, el Dr. C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitó la palabra y cedida como fue expuso: de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso a los ciudadanos J.A.P.L. y Y.Y.G.G., como coautores de la comisión del delito de secuestro en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo 11 de la misma ley, cometido en perjuicio de la ciudadana I.D.A.D.F., modificando de esta manera el escrito de acusación de fecha 16-11-2009, sólo en lo que respecta al grado de participación de los acusados de auto, por cuanto se encuentra demostrado que la conducta de los mismos se limitó a cuidar a la victima de autos en el sitio donde sus secuestradores la mantenían en cautiverio. El Ministerio Publico demostrara en este juicio la participación de los ciudadano en la comisión del delito de Cómplices en el delito de Secuestro, a través de todos los medios de prueba que se encuentran enumerado en el escrito acusatorio, solicitando a este tribunal de juicio que una vez que esta representación fiscal demuestre tales hechos el fallo de la sentencia sea condenatoria declarándolo culpable y se les imponga inmediatamente la pena correspondiente y su traslado inmediato hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. Acto seguido, la Abogada N.L., Abogada en ejercicio, en su condición de defensora de los acusados, solicitó con fundamento en que no se ha declarado aperturado el debate, se instruya a sus defendidos sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos le manifestaron querer admitir los hechos en virtud de la nueva calificación jurídica dada por el Ministerio Público. En ese estado, el juez procedió a instruir a los acusados J.A.P.L. y Y.Y.G.G., sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que con la admisión de los hechos renuncian a la oportunidad de un juicio oral y público, al debido proceso y a la oportunidad que tiene el Ministerio Público para demostrar que cometieron el referido hecho punible, que en caso de admitir los hechos el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, toda vez que, cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza, solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y el secuestro implica violencia contra las personas cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, así mismo procedió a imponerlos del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o a declarar contra sí misma, que en caso de querer rendir declaración lo harán sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción. Acto seguido los acusados J.A.P.L. y Y.Y.G.G., solicitaron el derecho de palabra, y cedida como fue, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó cada uno al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su defensora Dra. N.L., Abogada en Ejercicio, solicitaron la inmediata imposición de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de la Audiencia Oral y Pública, fijado para ser iniciado en fecha 30 de junio de 2010, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, una vez verificada la presencia de las partes y antes de declararse abierto el debate, se procedió a instruir a los acusados J.A.P.L. y Y.Y.G.G., sobre el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncian a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo y al debido proceso, así como del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, en ese estado, los acusados J.A.P.L. y Y.Y.G.G., sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, cada uno manifestó al Tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso, y conjuntamente con su defensora Dra. N.L., Abogada en Ejercicio, solicitaron la inmediata imposición de la pena. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación le traen a este Juzgador la convicción de que los acusados J.A.P.L. y Y.Y.G.G., son cómplices en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana I.D.A.D.F., y por lo tanto, son responsables penalmente por el mismo, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por los acusados y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.

PENALIDAD

  1. El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establece pena de prisión de 20 a 30 años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio, esto es, 25 años, que se obtiene sumando los dos extremos y tomado la mitad, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal de Venezuela. Ahora bien, por cuando el delito atribuido es en grado de complicidad, se rebaja en una cuarta parte la pena correspondiente al delito perpetrado de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en ese sentido, una cuata parte de 25 años, son seis años y tres meses, por lo que la pena aplicable sería de dieciocho (18) años y nueve (09) meses de prisión, y dada la admisión de los hechos realizada por los acusados J.A.P.L. y Y.Y.G.G., se rebaja la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse. Al respecto, un tercio de dieciocho (18) años y nueve (09) meses son seis años (06) y tres (03) meses, por lo que la pena aplicable quedaría en definitiva en doce (12) años y seis (06) meses de prisión.

  2. Las accesorias de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal, y las costas prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los acusados J.A.P.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio, Marino, titular de la cédula de identidad No V-18.703.078, hijo de J.A.P. y de A.L., residenciado en el Sector El Milagro, Invasión A.M.C., al lado de la Biblioteca M.C.; Parroquia S.L.; Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y Y.Y.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San R.d.M., de 22 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio, estudiante, titular de la cédula de identidad No V-19.309.599, hija de MARIANILDA GONZALEZ y de DIXON R.D., residenciada en el Sector El Mojan, vía a Las Playas, Playa la Cocuiza; Parroquia San R.d.E.M., Municipio M.d.E.Z., a cumplir las penas de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 17 de abril de 2022, así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, prevista en el artículo 16 del Código Penal y las costas procesales establecida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, como cómplice en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana I.D.A.D.F., todo de conformidad con el artículo 376 eiusdem.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en el piso 3, Edificio del Poder Judicial, Maracaibo, Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abogado J.L.M.M.

La Secretaria,

Abogada L.C.J.J.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 040-2010 y se compulsó.

La Secretaria,

Abogada L.C.J.J.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR