Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Ocho (08) de Noviembre de 2013.

Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000757.

Parte Demandante: YOLIAN P.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.649.355.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: C.A.G., A.B.L. e I.D.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.695, 77.229 y 182.459 respectivamente.

Parte Demandada: GRUPO CONTINGENCIA DE SEGURIDAD, Asociación Civil, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el N° 40, folios 256 al 264, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del año 2004, con posteriores modificaciones parciales del acta constitutiva estatutaria, siendo la ultima protocolizada ante el mismo Registro en fecha 04 de junio de 2007, bajo el N° 25, folio 196 al 201, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del 2007.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: M.O., F.O.R.P., F.B.M., S.D.R.P. y O.R.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.403, 119.440, 119.490, 140.978 y 119.392.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/07/2013, la cual declaró parcialmente con lugar el cobro de prestaciones sociales.

En fecha 29/07/2013 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 06/08/2013 se recibió el asunto por este Juzgado y mediante auto de fecha 18/09/2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Adjetiva del Trabajo se fijó para el 02/10/2013 la celebración de la Audiencia, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron al suspensión de la causa por un lapso de veinticinco (25) días a los fines de lograr un acuerdo, petición que fue concedida por este Juzgado en el entendido de que una vez vencido el mismo sin que constare en autos arreglo alguno procedería a celebrar la Audiencia el día 06 de noviembre de 2013 a las 10:00 a.m.

El día fijado para dictar el dispositivo oral del fallo, esta Alzada considerando la manifestación de ambas partes y en cumplimiento de su deber de intervenir activamente en el proceso promovió la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, instando al inicio de un proceso de conciliación dirigido por el personal del despacho, luego del cual se logró un acuerdo.

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Vwenezuela propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron conciliar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La parte demandada, a fin de dar por terminada la presente reclamación, ofreció pagar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), correspondiente a los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad 2011-2012, Bono vacacional 2012, vacaciones 2012, Utilidades Fraccionadas 2012, Indemnización por Despido Injustificado, Intereses sobre Prestaciones Sociales. En tal sentido, el monto ofrecido, será cancelado mediante único pago para el día viernes 29 de noviembre del año en curso; el cual será realizado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, comprometiéndose a consignar constancia de los mismos en el expediente.

La parte demandante, a través de su apoderado judicial, una vez a.e.p. de la parte demandada, acepta el mismo, estando conforme con el monto y la fecha de pago ofrecida, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados en el presente procedimiento, derivados de la relación de trabajo que les unió, una vez que haga efectivo el pago, de lo cual se compromete dejar constancia en autos.

El incumplimiento del presente acuerdo, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa del mismo. Finalmente, ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la parte actora estuvo presente en este acto, asistida de Abogado y manifestó su aceptación HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la ex trabajadora demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Ocho (08) de Noviembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J.

Juez

Abg. A.G.G.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha: 08 de Noviembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.G.G.

Secretaria

KP02-R-2013-000757.

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