Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMaría E Sarabia
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tucupita, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000048

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YOLIANNYS JELUZCA DE LAS N.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.572, residenciada en la Urbanización Villa P.P., Apartamento Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por su Apoderado Judicial Abogado C.A.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 52.582.

PARTE DEMANDADA: W.C.D.J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.403.797, residenciado en el Centro Poblado de Cocuina, Vía Principal, Vía Manamito, punto de referencia cerca del cruce de la Y, por donde esta una casa con piscina, de la Ciudad de de Tucupita, Estado D.A., asistido por la Abogado AHIDALLY N.C., en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado D.A..

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL.

En fecha 20-03-2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Obligación de Manutención presentada por la Ciudadana YOLIANNYS JELUZCA DE LAS N.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.487.572, residenciada en la Urbanización Villa P.P., Apartamento Nº 03, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por su Apoderado Judicial Abogado C.A.Z., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 52.582, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual expresó: “ Solicito se fije una Obligación de Manutención en beneficio de mi hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) meses de nacido, ya que mi hijo tiene requerimientos especiales en cuanto a su alimentación, vestido, calzados, gastos médicos, medicinas entre otros, a pesar que le he manifestado al Ciudadano W.C.D.J.A.B. (…) en reiteradas oportunidades le he solicitado que me coadyuve con tales gastos, siendo en vano, teniendo mi persona que cubrir los mismos (…) solicito a este d.C.J.d.P. que fije una obligación de Manutención en la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del sueldo (…) se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre: UN CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) sobre los aguinaldos para cubrir los gastos de calzados, ropas propias de las festividades navideñas. UN CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de las prestaciones sociales y fideicomiso (…) EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinas. EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos alimentos, pañales. UN CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) sobre cualquier otro beneficio laboral decretado por el Ejecutivo Nacional”.

En fecha 21-03-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., admitió el presente asunto.

En fecha 21-03-2014, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., a los fines de que se le designe un Defensor Público a la Ciudadana YOLIANNYS JELUZCA DE LAS N.M.O..

En fecha 21-03-2014, se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado D.A., solicitando C.d.T. y sueldo actual del Ciudadano W.C.D.J.A.B..

En fecha 25-03-2014, se recibió mediante oficio, la designación de la Defensora Pública Primera para que asista a la Ciudadana YOLIANNYS JELUZCA DE LAS N.M.O..

En fecha 27-03-2014, se libró Boleta de notificación a la parte demandada Ciudadano W.C.D.J.A.B., materializándose en fecha 31-03-2014, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA.

En fecha 02-04-2014, se fijó para el día 11-04-2014, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02-04-2014, se recibió mediante oficio, la designación de la Defensora Pública Segunda para que asista al Ciudadano W.C.D.J.A.B..

En fecha 15-04-2014, se dictó auto de Abocamiento.

En fecha 22-04-2014, se recibió diligencia de la parte demandante, solicitando se revoque a la Defensora Publica Primera y que se le nombre un Defensor Ad-litem.

En fecha 24-04-2014, se reanudó el presente asunto.

En fecha 06-05-2014, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, solicitando se fije la audiencia preliminar y se decrete las medidas preventivas solicitadas.

En fecha 06-05-2014, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, otorgando Poder Apud-Acta a Abogado C.A.Z..

En fecha 12-05-2014, se fijó para el día 22-05-2014, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15-05-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Decretó Medidas Preventivas por concepto de Obligación de Manutención, librándose el respectivo oficio en fecha 19-05-2014.

En fecha 22-05-2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 23-05-2014, se fijó para el día 06-06-2014, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06-06-2014, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06-06-2014, se fijó para el día 01-07-2014, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 19-06-2014, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 01-07-2014, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02-07-2014, se libró oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado D.A., solicitando C.d.T. y sueldo actual del Ciudadano W.C.D.J.A.B..

En fecha 29-07-2014, se recibió diligencia por el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando se nombre correo especial a su representada.

En fecha 04-08-2014, se ratificó oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado D.A., solicitando C.d.T. y sueldo actual del Ciudadano W.C.D.J.A.B..

En fecha 30-07-2014, se recibió oficio Nº 9700-104-CNRRHH/CJ Nº 866, de fecha 10-06-2014, de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) del Estado D.A., donde remitieron C.d.T. y sueldo actual del Ciudadano W.C.D.J.A.B..

En fecha 01-10-2014, se fijó para el día 15-10-2014, la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 15-10-2014, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 16-10-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado.

En fecha 20-10-2014, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 10-11-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 10-11-2014, se dicto auto de Abocamiento.

En fecha 14-11-2014, se dicto auto de Reanudacion y se fijó para el día 21-11-2014, la celebración de la audiencia de Juicio.

En fecha 17-11-2014, se recibió oficio de la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito.

En fecha 21-11-2014, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.

El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, como hijo habido de los Ciudadanos: YOLIANNYS JELUZKA DE LAS N.M.O. y W.C.D.J.A.B.. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes identificado respecto a su padre el Ciudadano W.C.D.J.A.B..

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

• Original de C.d.T., de fecha 09-05-2014, suscrita por la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual hace constar que el Ciudadano W.C.D.J.A.B., titular de la cédula de identidad número: V-19.403.797, se desempeña en el cargo de Detective y devenga una remuneración mensual de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.764,83). Esta Juzgadora lo aprecia en su contenido por emanar de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se deja constancia que la parte demandada no asistió a la prolongación de la Fase de Mediación, ni de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni promovió pruebas.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS N.M.O., en beneficio de su hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano W.C.D.J.A.B., en virtud de que percibe un sueldo mensual por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.764,83). En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención, realizada por la Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS N.M.O., en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el obligado de manutención percibe una remuneración mensual, de conformidad con la ley especial. Y así se decide

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS N.M.O., titular de la cédula de identidad número: V-14.487.572, en contra del Ciudadano W.C.D.J.A.B., titular de la cédula de identidad número: V-19.403.797, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 meses de nacido. En consecuencia, este Tribunal, ACUERDA: PRIMERO: Se ordena por concepto de Obligación de Manutención, la retención de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.691,20) mensuales, monto éste equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo que devenga el obligado de manutención, Ciudadano W.C.D.J.A.B., SEGUNDO: Se ordena la retención de la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba el obligado por concepto de bono vacacional, fideicomiso, aguinaldos y otros beneficios laborales con ocasión de su trabajo. TERCERO: El progenitor deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y médicos especializados, que requiera su hijo. CUARTO: Se ordena la retención de la cantidad de seis (06) cuotas por el monto de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.691,20) cada una, por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido, del Ciudadano W.C.D.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.403.797, por su trabajo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Caracas, Distrito Capital, fin de que se proceda a la retención del porcentaje y las cuotas indicadas en los particulares anteriores y sean depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela Nº 01020629410100002985, a nombre del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya autorizada es la Ciudadana YOLIANNYS JELUZKA DE LAS N.M.O., titular de la cédula de identidad número: V-14.487.572. SEXTO: Se dejan sin efecto las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante resolución de fecha 15-05-2014, lo que se cumplió con oficio Nº JMSE-0402-2014, de fecha 19-05-2014, haciéndole del conocimiento al patrono en el oficio que se ordena librar en el particular anterior. SEPTIMO: Se ordena al patrono, a que haga la debida inclusión del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en todos los Beneficios Socio-Económicos que pudiesen ser otorgados a los hijos del funcionario, tales como: Seguro Medico (HCM), Beca Escolar, Ayuda para la adquisición de útiles y uniformes Escolares, Prima por Hijos, Juguete Navideño, Guardería y Preescolar. OCTAVO: Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. Cúmplase y líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º y 155º.

La Jueza Temporal,

ABOGº M.E.S.

La Secretaria Temporal,

ABOGº SAYNINY CABRERA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _____________

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 9:10 AM

ASUNTO: YP11-V-2014-000048

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