Decisión nº 364 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado G.G.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.633 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLIANYS CHIQUINQUIRA MUÑOZ PIÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.087.191, parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano R.J.T.F. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.280.126, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad, constituido por un inmueble conformado por una vivienda tipo casa, ubicado en el Conjunto Residencial Los Samanes, parcela 5, manzana 5 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 49Ñ-71, situado a la altura del Kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población de la Villa del R.d.P., en el sector “Los Pozos”, en jurisdicción de la antigua Parroquia D.F., hoy J.D.R., Municipio San F.d.E.Z., la parcela 5 tiene un área de 144M2, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 9 mts, con la calle 207B; Sur en 9 mts, con la vivienda N° 49Ñ-72; Este, en 16 mts, con la vivienda N° 49Ñ-81. La vivienda unifamiliar, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2) y consta de dos habitaciones, dos baños, Sala-Comedor, cocina, lavadero externo techado, porche, patio y garaje con capacidad para un (01) vehículo. 2) Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo Marca: Kia, Modelo: Rio, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 2004, Placas: FBB25M; Serial N.I.V. KNADC223346298439. 3) Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano R.J.T.F., como funcionario activo perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.

Este Tribunal para resolver observa:

Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio

Articulo 149:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos YOLIANYS CHIQUINQUIRA MUÑOZ PIÑA y R.J.T.F., emitida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual conjugada con el original del documento de propiedad del inmueble, para demostrar la propiedad del bien inmueble que se pretende liquidar, hace presumir la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgador considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus B.I.. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Juzgador considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación cual constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que éste pudiera efectuar sobre el indicado bien inmueble sin necesidad de autorización alguna por parte del accionante, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Ahora bien, respecto al segundo particular referido a la solicitud de Medida De Secuestro sobre un vehículo Marca: Kia, Modelo: Rio, Tipo: Sedan, Color: Azul, Año: 2004, Placas: FBB25M; Serial N.I.V. KNADC223346298439, y el tercer particular sobre solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano R.J.T.F., como funcionario activo perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de la revisión del expediente contentivo del presente juicio de partición de comunidad conyugal se verifico que no consta en actas Certificado de Registro de Vehículo, que demuestre que el demandado posee la titularidad de dicho bien mueble, así como no consta la consignación de C.d.T. donde se verifique que el ciudadano R.J.T.F., este adscrito a dicho cuerpo policial. En consecuencia este Tribunal NIEGA el decreto de las medidas de los particulares: 2) Secuestro sobre un vehículo y 3) Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, anteriormente descritos, por ausencia de pruebas que hace imposible la verificación de los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo requisitos indispensables para el decreto de las respectivas medidas. Así se decide.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el bien inmueble que conforma la comunidad conyugal que se pretende liquidar, y demostrados los extremos de ley, DECRETA la siguiente medida:

- SE DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la comunidad, constituido por un inmueble conformado por una vivienda tipo casa, ubicado en el Conjunto Residencial Los Samanes, parcela 5, manzana 5 y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 49Ñ-71, situado a la altura del Kilómetro 12 de la vía que conduce de Maracaibo a la población de la Villa del R.d.P., en el sector “Los Pozos”, en jurisdicción de la antigua Parroquia D.F., hoy J.D.R., Municipio San F.d.E.Z., la parcela 5 tiene un área de 144M2, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en 9 mts, con la calle 207B; Sur en 9 mts, con la vivienda N° 49Ñ-72; Este, en 16 mts, con la vivienda N° 49Ñ-81. La vivienda unifamiliar, edificada sobre la parcela descrita, tiene un área de construcción aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62 M2) y consta de dos habitaciones, dos baños, Sala-Comedor, cocina, lavadero externo techado, porche, patio y garaje con capacidad para un (01) vehículo.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) del mes de septiembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. Z.V.G.

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