Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIndigno De Suceder

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, 20 DE NOVIEMBRE DE 2.013.-

AÑOS: 203º y 154º.-

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio, el Tribunal procede a admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, previo a resolver la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada.

OPOSICION DE LA PARTE ACCIONADA

Mediante diligencia de fecha 18/11/2013 el profesional del derecho J.A.C.P. se opuso a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por su contraria parte:

  1. Documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del CAPITULO PRIMERO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante (06-11-2013). Las referidas documentales están referidas por un lado a los escritos que expresa la actora son presentados a diario por la parte demandada para retomar la administración de la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A cuya finalidad es revocar la medida y por otro lado, los estatutos de la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A, para demostrar que en los referidos estatutos se limita la facultad de la demandada, por lo que nunca pudiera asumir la administración de la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A .

    De la revisión del escrito de pruebas de la accionante (06-11-2013) se advierte que las pruebas promovidas en los numerales 3º y 4º del CAPITULO PRIMERO son para demostrar la defensa que han ejercido los apoderados judiciales de la accionada para lograr revocar la cautelar dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia y que por estar privada de libertad la demandad nunca pudiera asumir la administración de la sociedad de comercio EDITORIAL R.G, C.A.

    Respecto a esta oposición el Tribunal establece que los únicos motivos de inadmisibilidad de un medio de prueba es que este sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente.

    La pretensión de la actora es que se declare indigna a la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA para suceder al De Cujus R.G. por presuntamente estar incursa en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil, resultando en criterio de esta juzgadora manifiestamente impertinentes la pruebas promovidas por la accionante en los numerales señalados ut supra pues guardan relación con la cautelar dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia cuya incidencia de oposición a la medida esta pendiente de decisión, por tanto, se declara con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la actora en el CAPITULO PRIMERO numerales 3º y 4º formulada por la demandada, por ser manifiestamente impertinentes. Así se decide.-

  2. Informe promovido en el CAPITULO TERCERO literal C dirigido a la administradora ad hoc, literal C-1; C-2; C-3, C-4;

    Expresa la demandante en su escrito de pruebas CAPITULO TERCERO INFORMES literal C “C-1”, “C-2”; “C-3” y “C-4” (06-11-2013 y 11-11-2013) dirigido a la administradora ad hoc:

    Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito a este Juzgado requiera a EDITORIAL R.G, C.A a través de la administradora ad hoc M.R.C.P. con el objeto de acreditar el manejo irregular e ilegítimo de la empresa por parte de terceros, ordenandos por la demandada de autos y el pago de conceptos no justificados que hacen necesario el mantenimiento de la medida decretada y el móvil económico del crimen en contra del padre de mis representados (..)

    Resaltado de este Juzgado.

    Respecto a esta oposición el Tribunal establece que los únicos motivos de inadmisibilidad de un medio de prueba es que este sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente.

    La pretensión de la actora es que se declare indigna a la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA para suceder al De Cujus R.G. por presuntamente estar incursa en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil, resultando en criterio de esta juzgadora manifiestamente impertinentes la prueba de informes promovida por la accionante en el CAPITULO TERCERO literal C “C-1”, “C-2”; “C-3” y “C-4” (06-11-2013 y 11-11-2013) dirigido a la administradora ad hoc pues no guardan relación con el fondo del asunto sino con la cautelar dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia cuya incidencia esta pendiente de decisión, por tanto, se declara con lugar la oposición a la prueba promovida por la actora en el CAPITULO TERCERO literal C “C-1”, “C-2”; “C-3” y “C-4” (06-11-2013 y 11-11-2013) formulada por la demandada, por ser manifiestamente impertinentes los informes peticionados por la accionante en el literal C C-1”, “C-2”; “C-3” y “C-4” (06-11-2013 y 11-11-2013). Así se decide.-

  3. - Informe promovido en el CAPITULO TERCERO literales D y E dirigidos a la gerencia administrativa de la sociedad mercantil CEMENTERIO JARDINES DEL ORINOCO y CORPORACION GALÁCTICA para que informe al Tribunal quien ordenó la cremación del cadáver del De Cujus R.G. y el otro dirigido al CICPC para que informe al Tribunal sobre el hallazgo de un veneno para rata y resultado de experticia química sobre dicho veneno.

    Como se ha señalado precedentemente en los numerales 1º y 2º de esta decisión los únicos motivos de inadmisibilidad de un medio de prueba es que este sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente.

    La Admisión y Valoración del medio de prueba son conceptos que se refieren a momentos distintos del proceso. Un informe dirigido a CEMENTERIO JARDINES DEL ORINOCO y CORPORACION GALÁCTICA para que informe quien ordenó la cremación del cadáver del De Cujus R.G. y el otro dirigido al CICPC para que informe al Tribunal sobre el hallazgo de un veneno y resultado de experticia química sobre dicho veneno, en criterio de esta sentenciadora en esta fase del proceso (admisión de pruebas) no resulta manifiestamente impertinente, será en la etapa ulterior de este proceso (sentencia definitiva) que esta juzgadora establecerá mediante un análisis y valoración de las pruebas sí las mismas son idóneas para probar los hechos aquí controvertidos, por lo pronto, por no resultar primae facie manifiestamente impertinente la prueba de informes aquí analizadas se declara sin lugar la oposición formulada por la parte accionada y se admite la prueba promovida en el CAPITULO TERCERO literales D y E por la accionante, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-.

  4. - Ediciones de prensa señalados en el CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.

    Los únicos motivos de inadmisibilidad de un medio de prueba es que este sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, no se puede a.e.e.e.d. procedimiento (admisión de pruebas) sí las ediciones de prensa son eficaces para probar que la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA es indigna para suceder al De Cujus R.G. por considerar los actores que incurrió en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil será en la sentencia definitiva que esta sentenciadora hará la valoración correspondiente, por lo pronto considerando que la prueba promovida en el CAPITULO CUARTO no es manifiestamente impertinentes ni ilegal, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, por tanto, se declara improcedente la oposición efectuada por la demandada respecto a este punto. Así se decide.-

  5. - Testimoniales en razón de lo que se pretende probar con ellos corresponde a un juicio penal.

    La parte accionante pretende probar con las testimoniales reunidas por los testigos promovidos “indicios de culpabilidad por el Homicidio del padre de sus representados” que según expresa hace indigna a la demandada de suceder a su padre el De Cujus R.G..

    Se reitera los únicos motivos de inadmisibilidad de un medio de prueba es que este sea manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, no se puede a.e.e.e.d. procedimiento (admisión de pruebas) sí las mismas son eficaces para probar que la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA es indigna para suceder al De Cujus R.G. por considerar los actores que la misma incurrió en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil será en la sentencia definitiva que esta sentenciadora hará la valoración correspondiente, por lo pronto considerando que las testimoniales promovidas en el CAPITULO QUINTO no son manifiestamente impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, por tanto, se declara improcedente la oposición efectuada por la demandada respecto a este punto. Así se decide.-

  6. - Experticia contable en razón de que el hecho controvertido es si existe o no la indignidad alegada por la actora.

    (…) Expresa la demandante en el CAPITULO SEXTO de su escrito de pruebas que promueve experticia contable con el firme propósito de evidenciar un móvil adicional al pasional de la demandada de autos, para la realización del crimen, es decir, un móvil económico para asumir las riendas del periódico (..)

    De la lectura del escrito de pruebas de la parte accionante (CAPITULO SEXTO (6-11-2013) – CAPITULO QUINTO (11-11-2013) se advierte que los hechos que se pretenden demostrar con esa prueba no resulta primae facie manifiestamente impertinentes.

    En todo caso, se reitera que en esta la etapa de admisión de pruebas no se puede a.s.l.m.s. eficaces para probar que la demandada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA es indigna para suceder al De Cujus R.G. por considerar los actores que incurrió en uno de los supuestos previstos en el artículo 810 del Código Civil, pues pudiera constituir un adelantó de opinión sobre el fondo del asunto, será en la sentencia definitiva que esta sentenciadora hará la valoración correspondiente de las pruebas promovidas y admitidas, por lo pronto considerando que la experticia promovida en los capítulos señaladas arriba del escrito de pruebas de la accionante no resulta manifiestamente impertinentes, se admite salvo su apreciación en la definitiva, por tanto, se declara improcedente la oposición efectuada por la demandada respecto a este punto. Así se decide.-

    Resuelta la oposición, el Tribunal pasará a pronunciarse sobre el escrito de pruebas de las partes en los siguientes términos:

    Visto el escrito de prueba de fecha 06-11-2.013 presentado por los profesionales del derecho J.A.C.P. y E.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.631 y 26.539 respectivamente, en sus carácter de Apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y los escritos de prueba de fecha 06-11-2.013 y 11-11-2.013, presentados por la profesional del derecho Y.V.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 185.001, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos C.Y.G.M., R.G.G.P., R.M.G.P. y D.F.G.P., este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     En relación a la prueba documental promovida en el Capitulo I, este Juzgado observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes la admite salvo su apreciación en la definitiva.

     En relación a la prueba documental promovida en el capitulo II, este Juzgado observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes la admite salvo su apreciación en la definitiva.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ESCRITOS DE FECHA 06-11-2.013 y 11-11-2.013:

     En relación a las pruebas documentales promovidas en el CAPITULO PRIMERO, este Juzgado admite la de los numerales 1º, 2 por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Respecto a la de los numerales 3º y 4º se declaran inadmisibles por las razones suficientemente expuestas en el numeral 1º que resuelve la oposición a las pruebas formuladas por la parte accionada, las cuales para evitar repeticiones inútiles e innecesarias se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

     En relación a la pruebas de informe promovidas en el CAPITULO TERCERO del escrito de fecha 06-11-2.013 y en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de fecha 11-11-2.013, este Juzgado en relación a los informes promovidos en los literales A, B, D y E por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes la admite salvo su apreciación en la definitiva, por lo se ordena oficiar a las siguientes instituciones: 1) A LA OFICINA AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos a que se refiere el capitulo III, en su particular “A” con relación a los numerales “1, 2, 2.A, 2.B, 2.C, 2.D, 2.E Y 2.F” del escrito de pruebas de fecha 06-11-2.013, consignado por la parte actora del cual se le remite copia certificada; 2) AL JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos a que se refiere el capitulo III, en su particular “B” con relación a sus numerales “1 y 2” del escrito de pruebas de fecha 06-11-2.013, consignado por la parte actora del cual se le remite copia certificada; 3) A LA GERENCIA ADMINISTRATIVA DE LA SOCIEDAD CEMENTERIO JARDINES DEL ORINOCO y/o a la CORPORACION GALACTICA, C.A, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos a que se refiere el capitulo III, en su particular “D” del escrito de pruebas de fecha 06-11-2.013, consignado por la parte actora del cual se le remite copia certificada; y 4) Al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN SAN F.D.E.B., a los fines de que informe a este Tribunal sobre los hechos litigiosos a que se refiere el capitulo III, en su particular “E” del escrito de pruebas de fecha 06-11-2.013, consignado por la parte actora del cual se le remite copia certificada. Líbrese los correspondientes oficios. Respecto a la prueba de informes promovida en el CAPITULO TERCERO “DE INFORMES” del escrito de fecha 06-11-2.013 y en el CAPITULO SEGUNDO del escrito de fecha 11-11-2.013 por la parte accionante, se declara inadmisible por las razones suficientemente expuestas en el numeral 2º que resuelve la oposición a las pruebas formuladas por la parte accionada, las cuales para evitar repeticiones inútiles e innecesarias se dan aquí por reproducidas. Así se decide

     En relación a la prueba promovida en el CAPITULO CUARTO (6-11-2013) y CAPITULO TERCERO (11-11-2013), este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, la admite salvo su apreciación en la definitiva.

     En relación a la prueba promovida en el CAPITULO QUINTO (6-11-2013) y CAPITULO CUARTO (11-11-2013), este Juzgado observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.E.L.A., R.Y., S.T., J.S.P., J.B.F.R., MONCAYO OSKI, ELYS DEL VALLE M.Z., S.G. VALDERRAMA GARZON, GAMARRA SOBENES E.G. y BETANCOURT DONOSO V.R., venezolanos los nueve primero y el último de los nombrados de nacionalidad chilena, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.933.069, 8.934.984, V-3.020.482, V-8.504.731, V-8.923.744, V-17.036.026, V-8.522.112, V-9.949.976, V-22.826.458 y E-81.841.342 respectivamente, de este domicilio. Líbrese comisión y oficio.

     En relación a la prueba de experticia promovida en el CAPITULO SEXTO (06-11-2013) y CAPITULO QUINTO (11-11-2013), este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el 3º día de despacho siguiente a la presente a las Diez de la mañana (10:00a.m), para que se lleve acabo el acto de nombramientos de expertos y los mismos procedan a efectuar la experticia sobre los puntos indicados por el promovente de la prueba.

    LA JUEZA;

    Abg. M.O.M..

    LA SECRETARIA;

    ABG. G.F..

    En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.

    LA SECRETARIA;

    ABG. G.F..

    Andreina

    Exp Nº 19872

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