Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

I

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE DEMANDANTE: D.Y.L.D., C.R.L.D. y B.J.L.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.033.349, V-8.037.244 y V-9.477.607 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.--

B.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ENZA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.030.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.985, según consta en Poder Apud Acta agregado al presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: C.A.D., SOLEIDA DEL R.L.D. y la ciudadana niña Omitir Nombre, de once (11) años de edad, representada por su legitima madre, ciudadana N.R.V., venezolanas, mayores de edad las primeras de las nombradas y la última de ellas, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.992.233, V-8.037.243, V-24.197.093 y V-8.020.732 respectivamente, domiciliadas las primeras en la entrada al caucho, número 0-22, Mérida, Estado Mérida y las dos últimas en el Palmo, calle 5, número 26.------------------------------------------------------------------------------

C.-ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.I. y A.V.S.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.024 y 77.544 respectivamente, representación que consta a los autos del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------

II

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por las ciudadanas D.Y.L.D., C.R.L.D. y B.J.L.D., antes identificadas, contra las ciudadanas C.A.D., SOLEIDA DEL R.L.D. y la niña Omitir Nombre, representada por su legitima madre, ciudadana N.R.V., ya identificadas por Partición de Bienes, presentada en fecha 22 de febrero de 2006. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de Marzo de 2006, por la Sala de Juicio Nro. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a las ciudadanas C.A.D., SOLEIDA DEL R.L.D. y la ciudadana niña Omitir Nombre, en la persona de su legitima madre y representante legal, ciudadana N.R.V., para que dieran contestación a la demanda.--------------------------------------------------------------------------------

Notificada la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y cumplidos los tramites de la citación de las demandadas; la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por su apoderada judicial, ratifico la solicitud de Secuestro realizado en el libelo, a excepción de la vivienda ubicada en la calle Canónigo Uzcátegui, Nº 3-16, la Parroquia de Mérida, por lo que pide se decrete el Secuestro de los demás bienes. La ciudadana SOLEIDA DEL R.L.D. parte demandada, en el Acto de Contestación de la Demanda, convino en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada por sus hermanas, señalando que en reiteradas oportunidades le manifestó su deseo e intención de partir los bienes, por su parte la ciudadana C.A.D., convino en la demanda, manifestando que jamás ha desconocido los derechos de sus hijas, como tampoco desconoce los derechos de la niña Omitir Nombre, sobre el inmueble ubicado en la calle Canónigo Uzcátegui, Nº 3-16, la Parroquia, asimismo indica ser la propietaria del 50% de dicho inmueble y que por razones sentimentales no desea vender su parte, en consecuencia ofrece al Tribunal previo avaluó del inmueble donde ha habitado siempre, comprar el otro 50% de los derechos hereditarios que tienen las herederas de su ex cónyuge, el último día de la Contestación de la Demanda, la ciudadana N.R.V., en su condición de madre y representante legal de la niña Omitir Nombre, consigno Escrito de Contestación de la Demanda constante de cinco (5) folios útiles, sin anexos, en el cual explica las razones de hecho y de derecho por las cuales se niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de la prenombrada niña, por lo que hizo oposición con respecto a la partición, contradiciendo el dominio de la totalidad de los bienes, así como el carácter o cuota de los interesados, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a abrir la tramitación de la contradicción surgida con respecto al dominio de la totalidad de los bienes así como la cuota correspondiente a cada comunero, quedando planteada la misma en los siguientes términos:----------------------------------

III

ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO

En el libelo de la demanda, alegan las demandantes que en fecha 03 de junio de 2.005, falleció ab-intestato su progenitor, ciudadano J.P.L., dejando cinco (5) hijas; D.Y.L.D., C.R.L.D., B.J.L.D., SOLEIDA DEL R.L.D. y Omitir Nombre.------------------------------------------------------------

Que al fallecimiento del ciudadano J.P.L., se hizo la correspondiente Declaración Sucesoral integrada por el activo, el cual conforma una comunidad hereditaria.----------------------------------------------

Que el activo del De Cujus es el siguiente: ---------------------------------------

1) El 100% sobre un lote de terreno con un área de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2). Con sus respectivas bienechurias, ubicado en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías, cuyos linderos y medidas aparecen descritos en el libelo de la demanda. Inmueble que el causante adquirió por compra efectuada en fecha 09 de noviembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., quedando Registrado bajo el Nº 20, Tomo 7º, Protocolo 1º, Trimestre 4º de los libros llevados por la referida oficina y según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por la Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, de fecha 31 de agosto de 2005, Nº de Expediente 639 / 2005. Señalando las demandantes que la alícuota parte que le corresponde a cada heredera es el 20%, es decir el 60% del valor total del inmueble descrito, valorado aproximadamente en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).----------------------------2) El 50% sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Canónigo Uzcátegui, Parroquia J.R.S.d.M.L., cuyos linderos y medidas aparecen descritos en el libelo de la demanda. Inmueble que el causante adquirió por compra efectuada en fecha 02 de junio de 1966, por ante el actual Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, quedando Registrado bajo el Nº 110 del Protocolo Primero, Tomo 3º, correspondiente al Segundo Trimestre y según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, de fecha 31 de agosto de 2005, Nº de Expediente 639 / 2005. Señalando las demandantes que la alícuota parte que le corresponde a cada heredera es el 10% del inmueble descrito, sumando un total del 30%, valorada aproximadamente en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).------------------------------------------------------------------- 3) El 100% de un vehículo automotor del año 1969, cuyas características aparecen descritas en el libelo de la demanda. Bien mueble que el causante adquirió, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 10 de diciembre de 1997, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, de fecha 31 de agosto de 2005, Nº de Expediente 639 / 2005. Señalando las demandantes que la alícuota parte que le corresponde a cada heredera es del 20% del valor total del bien mueble descrito, valorado en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).----------------------------------------------------------------------------4) El 100% de un vehículo automotor del año 1978, cuyas características aparecen descritas en el libelo de la demanda. Bien mueble que el causante adquirió, según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 86, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria y según se evidencia de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes, de fecha 31 de agosto de 2005, Nº de Expediente 639 / 2005. Señalando las demandantes que la alícuota parte que le corresponde a cada heredera es el 20%, sumando el 60%, del valor total del inmueble descrito, valorado en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). ----------------------------------------------------

Alegan las demandantes que la madre de su hermana Omitir Nombre, la ciudadana N.R.V. se niega rotundamente a realizar cualquier partición amistosa, tratando de enfrentarlas a la prenombrada niña, tanto así que se vieron en la necesidad de solicitar una Medida de Protección a favor de la referida niña, con la intención de dejar claro que nunca han pretendido cercenar sus derechos como coheredera, indican que nadie esta obligado a vivir en comunidad, por lo que necesitan se partan los bienes anteriormente descritos y se les pague la cuota parte de la herencia, razón por la cual demandan formalmente a las ciudadanas C.A.D., SOLEIDA DEL R.L.D. y a la ciudadana niña Omitir Nombre, representada por su legitima madre, ciudadana N.R., para que convengan en la Partición Judicial de Bienes de la Comunidad Hereditaria, o a ello sean obligadas por este Tribunal por los siguientes conceptos; Primero: En relación a la co-demandada C.A.D., copropietaria de inmueble ubicado en la Calle Canónigo Uzcátegui, número 3-16, la Parroquia Mérida, pero no heredera, a que convenga en pagarles la parte que les corresponde sobre ese bien en el porcentaje descrito en el libelo. En relación a las otras demandadas, es decir, SOLEIDA DEL R.L.D. y la ciudadana niña Omitir Nombre, en su condición de coherederas la parte que les corresponden por todos los bienes dejados por su padre. Segundo: En relación a las co-demandadas SOLEIDA DEL R.L.D. y la ciudadana niña Omitir Nombre, a cancelar las siguientes cantidades: CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 198.156,00) la primera y CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 118.893,60) la segunda, por concepto de impuestos sucesorales, cantidades estas que corresponden a la cuota parte de cada una de ellas, desglosada en la planilla de declaración y auto liquidación sucesoral, así como también a cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) cada una por concepto de la cuota parte que le corresponde a cada una del monto total de Honorarios Profesionales, cancelados a la abogado asistente y redactor de la declaración sucesoral, monto este que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00). Tercero: Se condene al pago de los gastos, costos, costas y resultas en el proceso.------------------------------------------------------

Fundamentan la demanda en los artículos 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 759 al 770, 808, 822, 1.066 del Código Civil, fijando el procedimiento en los artículos 777, 778, 779.------------------------------------

Manifiestan que la ciudadana N.R.V., madre de la niña Omitir Nombre, se ha apropiado de sus bienes y les niega el acceso a ellos, además de disponer y lucrarse de los mismos, convirtiendo así sus casas en una vecindad, sin contar que ellas no tienen donde vivir, además de conducir sus vehículos sin su autorización, sabiendo que en el supuesto caso de cualquier accidente, serian ellas, las herederas las responsables civilmente. De conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medidas de secuestro sobre todos sus bienes y se nombre como depositaria a D.Y.L.D., siendo ellas la mayoría de las herederas.-------------------------------------------------------------

Estiman la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 141.000.000,00).--------------------- Anexan al libelo de la demanda; Copia Certificada del Acta de Defunción del causante J.P.L., copias certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de las herederas D.Y.L.D., C.R.L.D., B.J.L.D., SOLEIDA DEL R.L.D. y Omitir Nombre, copia certificada del acta de matrimonio de sus padres y sentencia de divorcio de los mismos, original de la Planilla Sucesoral Nº 0126660, expediente 000639 y del certificado de solvencia de sucesiones de fecha 31/08/2005, copia certificada del Documentos que acreditan la propiedad del decujus sobre los inmuebles y muebles cuya partición se solicita.---------------------

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda cursante al folio 01 y siguientes del presente expediente, la parte demandada, ciudadana SOLEIDA DEL R.L.D., conviene en toda y cada una de sus partes en la demanda incoada por sus hermanas, señalando que en reiteradas oportunidades les manifestó su deseo e intención de partir los bienes, ya que le urge su parte, la ciudadana C.A.D., igualmente convino en la demanda que se le hace, indicando que jamás ha desconocido los derechos de sus hijas, como tampoco los de la niña Omitir Nombre, sobre el inmueble ubicado en la Calle Canónigo Uzcátegui, Nº 3-16 la Parroquia y por cuanto es propietaria del 50% de dicho inmueble y por razones sentimentales, no desea vender su parte, en consecuencia ofrece al Tribunal, previo avaluó del Inmueble donde ha habitado siempre, comprar el otro 50% de los derechos hereditarios que tienen las herederas de su ex cónyuge, la ciudadana N.R.V., madre de la niña Omitir Nombre, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en relación a que solo existen 5 co-herederos, ya que no es cierto, por cuanto existe otro co-heredero, niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en relación a que corresponde el 100% de los bienes dejados por el causante, específicamente a los bienes que la parte actora enumera como primero, tercero y cuarto, por no ser cierto, ya que solo corresponde el 50%, señalando que la existencia de otro co-propietario se demostrara en su oportunidad, niega, rechaza y contradice que el bien que enumera como segundo la parte actora, corresponde el 50%, ya que la persona que mencionan como co-propietaria del otro 50%, no tiene ningún tipo de derechos sobre el mismo, ya que el verdadero co-propietario de ese 50% es otro, señalando que se comprobara en su oportunidad, niega rechaza y contradice los porcentajes pretendidos por la parte actora en partición, ya que los mismos no se corresponden con la realidad, debido a la existencia de otro coheredero, niega rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo, en lo que se refiere a la estimación de la demanda, lo cual considera constituye un defecto de forma, por cuanto no demandan la cuota parte que les pudiera corresponder, sino la totalidad de todos los bienes, niega rechaza y contradice lo solicitado en el petitorio primero, ya que demandan a la ciudadana C.A.D., para que les pague lo que según ella les corresponde sobre el bien que señalan, ya que esta ciudadana no tiene ningún derecho sobre dicho bien y por tanto no es co-propietaria, de igual manera demanda a la ciudadana SOLEIDA DEL R.L.D. y a su hija Omitir Nombre, en su condición de co-herederas para que paguen la parte que les corresponde, sin señalar cuanto según ellas es la parte que les corresponde cuantitativamente, niega, rechaza y contradice el concepto que la parte actora señala como segundo, en relación a que su hija le corresponde pagar la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 118.893,60), ya que existiendo otro coheredero, tales montos disminuyen en relación a cada uno, negó, rechazo y contradijo que a su hija le corresponde cancelar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) por concepto de la cuota parte que le corresponde a cada una del monto total de honorarios profesionales, pagados a la abogado asistente y redactor de la Declaración Sucesoral, monto que mencionan en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), el cual considera exagerado, además de no corresponderse con la realidad, debido a la existencia de otro coheredero, que al ser reconocido baja considerablemente dicho monto en relación a cada uno, igualmente indica que tal concepto no tiene ningún soporte jurídico, por cuanto el monto reclamado por concepto de honorarios profesionales, no fue presentado formalmente como pasivo hereditario en la planilla correspondiente en la Declaración Sucesoral, por lo antes expuesto niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda en los términos expuestos, por tener los mas claros vicios del proceso, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho y sea condenada en costas y costos a la parte actora. -----

En fecha 24 de abril de 2006, el Tribunal vista la oposición a la partición contradiciendo el dominio de la totalidad de los bienes, así como el carácter o cuota de los interesados acuerda de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que la presente causa se sustanciara y decidirá por los términos del procedimiento ordinario ya que hubo oposición y resuelto el juicio se emplazara a las partes para nombrar partidor. Se abrió a pruebas de conformidad con el artículo 996 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora a través de su apoderada judicial se opuso a las pruebas promovidas por la madre de la niña Omitir Nombre, la cual fue resuelta en fecha 05 de junio de 2006. Siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, ambas partes demandante y demandada hicieron uso del derecho de presentar informes, la parte demandada presento observaciones a los informes consignados por la parte demandante.---------------------------------

Expuestos como han quedado los actos del proceso, tanto los alegatos de la parte demandada como la parte demandante, así como las pruebas traídas al proceso, ha quedado trabada la litis en los términos que anteceden, esta juzgadora pasa a valorar y apreciar las pruebas aportadas por las partes:---------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Llegada la oportunidad legal, la apoderada Judicial de las demandantes consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: Documentales: 1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de las ciudadanas D.Y., C.R., B.J., SOLEIDA DEL R.L.D. y Omitir Nombre. Documentos que esta Juzgadora aprecia por ser documentos públicos emanados de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y de los mismos se acredita que las ciudadanas antes identificadas son hijas del causante J.P.L.. En tal sentido, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante J.P.L., con la co-demandada C.A.D.. Documento que esta Juzgadora aprecia por ser documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y de los mismos se acredita que los ciudadanos C.A.D. y J.P.L. contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto del año 1966 y el bien inmueble ubicado en la calle Canónigo Uzcategui, Municipio Libertador fue adquirido por el causante en fecha 02 de junio de 1966, es decir, que este inmueble fue adquirido por el causante en soltería. 3.- Sentencia de Divorcio de los padres de sus mandantes Documento que esta Juzgadora aprecia por ser documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y de los mismos se evidencia que los ciudadanos C.A.D. y J.P.L. disolvieron la comunidad conyugal en fecha 29 de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), así como también se evidencia la relación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal los cuales son de exclusiva propiedad del cónyuge J.P.L. por ser adquiridos con dinero procedente de su herencia paterna. 4.- Declaración Sucesoral, de fecha 09 de agosto de 2005 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 31/08/2005, Nº de Expediente 639 / 2005, expedido por la Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes correspondiente al causante J.P.L.. Observa el Tribunal que del folio 21 al 24 rielan Planillas de Declaración Sucesoral, en las cuales figuran como causante J.P.L.. Igualmente corre inserto al folio 25 certificado de solvencia de sucesiones, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, signado con el número 639/2005, en cual figura como causante J.P.L.. A estos documentos emanados de la administración pública se les consideran como documentos administrativos, y por tanto este Juzgado los valora como tal. Sobre este particular el Tribunal observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. -------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

5.-Valor y mérito jurídico de la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.M.C.E.d.E.M.. El Tribunal no valora por cuanto no consta en autos la Medida de Protección acordada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Campo E.d.E.M.. 6.- Documentos de propiedad a nombre del causante J.P.L.. EL Tribunal los valora como documentos públicos y de los mismos se evidencia que el ciudadano J.P.L. adquirió los siguientes bienes cuyos datos y características se dan aquí por reproducidos: a.-Un lote de terreno ubicado en la calle Canonigo Uzcategui en la Población de la Punta, Jurisdicción del Municipio La Punta, Distrito Libertador del Estado Mérida. En el terreno vendido está construida una casa la cual es de la exclusiva propiedad del comprador J.P.L. quien construyo con dinero de su propio patrimonio a sus propias expensas. b.- Un terreno y sus respectivas bienhechurías ubicadas en el Municipio Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. C. Un vehiculo marca: Ford, Clase: Camioneta, Modelo: F:100, Tipo: Pick-up, Año: 78, Color: Blanco, Uso: Carga, Placas: 228 ADW, Serial de Carrocería: AJF10U75310, Serial del Motor 6 cilindros. d.- Un vehiculo marca: Dodge, Clase: Camioneta, Modelo:1969, Tipo: Ranchera, Año: 69, Color: Beige, Uso: Particular, Placas: LAY 893, Serial de Carrocería: 98177588, Serial del Motor: PM318R25380725. 7.- Copia certificada del Acta de Defunción del causante de la herencia, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal la valora como documento público y de la misma se evidencia que el ciudadano J.P.L. falleció el 03 de junio del 2005 y deja cinco (5) hijos a saber D.Y., C.R., B.J., SOLEIDA DEL R.L.D. y Omitir Nombre a este documento el Tribunal lo considera como documento público y le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. 9.- Recibo de pago de Honorarios Profesionales por consultas, estudio del caso, redacción y asistencia en la Declaración Sucesoral, y traslados al SENIAT por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo).El Tribunal no valora por ser documento privado que no fue reconocido en su oportunidad legal por su emisor. 10.- Bauche Bancario según el cual se pago el Impuesto Sucesoral. El Tribunal no valora por ser impertinente pues tal pago fue hecho para cancelar impuestos sucesorales lo que puede concluirse que la persona que lo pago lo hizo en nombre de la sucesión, lo que tampoco demuestra propiedad alguna o derechos sobre bienes hereditarios. Y así se decide.------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad legal, la parte demandada, ciudadana C.A.D., asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: Documentales: Para demostrar su condición de co-propietaria del inmueble que constituye su domicilio, es decir, la vivienda ubicada en la calle Canónigo Uzcátegui Nº 3-16 Parroquia, habida durante su unión concubinaria con su ex cónyuge J.P.L.. 1.- Partidas de nacimiento de sus hijas D.Y. y C.R.L.D., nacidas en su unión concubinaria con J.P.L.. El Tribunal las valora como documentos públicos y de las mismas se evidencian que las ciudadanas D.Y. y C.R.L.D., son hijas del ciudadano J.P.L., pero las mismas no demuestran la condición de co-propietaria de la ciudadana C.A.D.. 2.- Documento de propiedad del inmueble adquirido por su ex cónyuge, de fecha 02 de junio de 1966, fecha en que ya habían nacido sus dos hijas mayores y estaba embaraza.d.S.D.R.. El Tribunal valora el documento de adquisición del inmueble en donde consta que el mismo fue adquirido por el ciudadano J.P.L. en fecha 02 de junio de 1966 y si bien es cierto que ya habían nacido sus hijas mayores solo se podría demostrar la co-propiedad del referido inmueble a través de una decisión mero declarativa de unión concubinaria en donde conste el mismo. 3.- Acta de matrimonio civil contraído con el padre de sus hijas, J.P.L.. Esta Acta de Matrimonio fue valorada anteriormente y de la misma no se evidencia que la misma sea co-propietaria del inmueble tantas veces mencionado sino por el contrario que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano J.P.L. días antes de contraer matrimonio.4.- Sentencia de Divorcio en la que señalan que no existían bienes a liquidar, debido a que la partición de los mismos aumentaba los Honorarios Profesionales del Abogado, indica que tampoco liquidaron la vivienda y que jamás le cedió sus derechos a su ex cónyuge y que nunca perdió la posesión del inmueble. Sentencia de divorcio que fue valorada anteriormente. 5.- Valor y merito probatorio de las reiteradas aseveraciones de sus hijas, que la acreditan como co-propietaria del inmueble. Esta juzgadora considera que por vía testifical no es posible desvirtuar lo dicho en documentos públicos (registrados) a menos que lo sea por vía de tacha documental.6.- Valor y merito de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se le reconoce como co-propietaria. El Tribunal no valora por cuanto en expediente no consta sentencia interlocutoria alguna en donde se declare a la ciudadana C.A.D. como co-propietaria de bien alguno.------------------------------------------------------------La parte demandada, ciudadana N.R.V., en su condición de madre y representante legal de la niña Omitir Nombre, debidamente asistida de abogado consignó escrito de promoción de pruebas, siendo las siguientes: Documentales: 1.- Escrito contentivo de la Contestación de la Demanda en todas y cada una de sus partes –El Tribunal no valora por cuanto la contestación de la demanda no constituye objeto de pruebas sino que forma parte del proceso. 2.- Valor y merito favorable de demanda que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el Nº 26.730 de fecha 07 de febrero del año 2006. El Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público en el cual se evidencia la existencia de una unión no matrimonial entre el ciudadano J.P.L. y la ciudadana N.R.V. y no acredita la misma propiedad alguna. Y así se decide.-------------------------------------

TESTIMONIALES: Testimoniales de los ciudadanos C.L.D.L., M.E.D.S.L.D.L., W.D.C.L., A.U., E.L., y P.E., identificados en autos.---------------------------------- Esta Juzgadora no valora las testimoniales absueltas por considerarlas impertinentes ya que no guardan relación con la causal de oposición que se ventila ya que ninguna de ellas hace referencia a la cuota parte que le pudiere corresponder a cada uno de los coherederos de autos, ya que la causal de oposición que se discute en la presente causa se refiere a la cuota de los comuneros del bien señalado en el libelo de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------

Hecha la apreciación y valoración correspondiente de las pruebas, esta sentenciadora pasa a decidir en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIÓN DEL FALLO

*La presente demanda fue intentada por partición de bienes, fundamentada en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición, Sin embargo es valido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes, circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido

.

La transcrita disposición evidencia la intención del legislador de evitar que se mantengan las condiciones de comunidad y propiciar las particiones, ya que la comunidad va en contra del interés social.-----------

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 777, establece: ---------------------------------------------------------------------------------

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del Procedimiento Ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Así mismo el artículo 778 eiusdem, establece: ----------------------------------

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

----------------------------------------------

De ello se desprende que para que prospere la acción de partición es necesario que el actor señale en su demanda la cuota que le corresponde y una prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.--------------------------------------------------------------------------------

V

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda de partición intentada por las ciudadanas: D.Y.L.D., C.R.L.D. y B.J.L.D., identificadas en autos, asistidas por la abogada ENZA RANDAZZO INGLISA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.985 contra C.A.D., SOLEIDA DEL R.L.D. y la ciudadana niña Omitir Nombre, de once (11) años de edad, representada por su legitima madre, ciudadana N.R.V., identificadas en autos y asistidas por los abogados M.D.I. y A.V.S.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.024 y 77.544 respectivamente.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En consecuencia se declaran como no co-propietaria ni co-herederas de la presente partición a las ciudadanas C.A.D. y N.R.V., antes identificadas, por no haber demostrados la cualidad de tales. Procédase a la Partición entre los ciudadanos D.Y.L.D., C.R.L.D., B.J.L.D., SOLEIDA DEL R.L.D. y Omitir Nombre, identificados en autos.----------------------------------------------------------- ------

TERCERO

Se condena en costas solo a las demandadas C.A.D. Y SOLEIDA DEL R.L.D., identificadas en autos, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------

Se ratifican las medidas acordadas por este Tribunal en fecha 23 de marzo del 2006.---------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 13728

CTD / asim.-

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