Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.696.765 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada X.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.38.490 respectivamente; en contra del ciudadano J.E.W.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.495.624, y del mismo domicilio, a favor de los niños J.E. y YOLBELL M.W.V..

En Fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y ordenó la comparecencia del ciudadano J.E.W.B., así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, la ciudadana YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ, solicitó al Tribunal, que decretara Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento del sueldo y horas extras que devenga el ciudadano J.E.W.B., como trabajador de la Universidad del Zulia, el cincuenta (50%) sobre las utilidades para pensión especial de fin de año, y bonificaciones especiales, el cincuenta (50%) por ciento sobre el bono vacacional o vacaciones, el cincuenta (50%) por ciento por concepto de bonos, bonos de transferencia, bonificación de fin de año. El cien (100%) por concepto de cesta ticket, el cien (100%) por concepto de prima por hijos, útiles y uniformes escolares, juguetes, guardería, becas escolares e inscripción del colegio que le pudiesen corresponder al ciudadano J.W.B.. El cincuenta (50%) por ciento sobre antigüedad, liquidación de prestaciones anuales o totales, fideicomiso, retroactivos, caja de ahorro que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte le pueda corresponder al obligado de autos.

En fecha 26 de Mayo del 2008, se decretaron las siguientes Medidas Provisional de Embargo:

  1. El treinta (30%) por ciento del sueldo y horas extras que devenga el ciudadano J.E.W.B., como trabajador de la Universidad del Zulia.

  2. El treinta (30%) sobre las utilidades para pensión especial de fin de año, y bonificaciones especiales.

  3. El treinta (30%) por ciento sobre el bono vacacional o vacaciones.

  4. El treinta (30%) por ciento por concepto de bonos, bonos de transferencia, bonificación de fin de año.

  5. El treinta (30%) por concepto de cesta ticket.

  6. El cien (100%) por concepto de prima por hijos, útiles y uniformes escolares, juguetes, guardería, becas escolares e inscripción del colegio que le pudiesen corresponder al ciudadano J.W.B..

  7. El treinta (30%) por ciento sobre antigüedad, liquidación de prestaciones anuales o totales, fideicomiso, retroactivos, caja de ahorro que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte le pueda corresponder al obligado de autos.

En fecha 19 de Junio de 2008, se recibieron las resultas de la comisión de ejecución de las medidas de embargo decretadas por este tribunal en fecha 26 de mayo de 2008, las cuales recayeron sobre los conceptos laborales del ciudadano J.E.W..

En fecha 25 de Noviembre de 2008, la Abogada en ejercicio S.Q.d.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.653, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.W., presentó escrito en el cual se opuso a la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2008, la cual recayó sobre el treinta (30%) por ciento de los cesta ticket que devenga el ciudadano antes mencionado, alegando que la misma traía consigo la violación al derecho del padre a la alimentación, por cuanto dicho beneficio está orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 5 de la Ley Programa de Alimentación.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2008, la Abogada en ejercicio S.Q.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.W., formuló oposición a la medida de embargo Preventivo que decretó este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2008, sobre el treinta (30%) por ciento de los cesta ticket que devenga el ciudadano antes mencionado, alegando que dicho beneficio no tiene carácter salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto los Cesta Ticket, como concepto laboral, fueron creados para mejorar el estado nutricional de los trabajadores. En tal sentido, la Abogada S.Q.D.V., antes identificada, solicitó al Tribunal, se sirviera suspender la medida de embargo decretada en fecha 26 de Mayo de 2008, la cual recayó sobre los Cesta Ticket, por tener los mismos un carácter inembargable.

Ahora bien, examinadas igualmente las actas procesales, este Juzgador observa, que el referido escrito de oposición a la medida de Embargo decretada sobre el treinta (30%) por ciento de los Cesta Ticket, fue presentado extemporáneamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que desde la fecha en la cual fue decretada la medida de embargo objeto de la oposición, han transcurrido seis (06) meses aproximadamente, no cumpliéndose en tal sentido los extremos requeridos en la norma ut-supra mencionada. Sin embargo, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de garantizarle al ciudadano J.E.W. el derecho que el mismo tiene a la alimentación, acoge el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual establece que el beneficio de los Cesta Ticket, debe ser excluido de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos de los niños y adolescentes; sin embargo en aquellos juicios donde se hayan decretado medidas de embargo sobre dicho beneficio, y el interesado no haya hecho oposición, tales medidas quedarán vigentes.

A tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 489, expediente 02-562, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: Inicialmente debe precisarse que en el encabezamiento de la denuncia se acusa la infracción del artículo 133, Parágrafo Primero, literal b), por falta de aplicación, pero en el texto de la referida delación se indica que el motivo de la misma es la errónea interpretación de dicha norma y así será decidida. El literal b) del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 establecía que “no se considerarán formando parte del salario (...) b) Los subsidios o facilidades que establezca el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios esenciales a menor precio del corriente”…... Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario. (Resaltado del Tribunal). Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley. En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).”

De igual manera la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2005, expediente No. 00617-05, acogió el criterio de la Sala de Casación Social, estableciendo lo siguiente:

El derecho de los niños y adolescentes a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de la Cesta Ticket, garantiza que el trabajador pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues le posibilita mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. (Resaltado del Tribunal). Lo expuesto, lleva a discurrir que, en la implementación de las medidas que garantizan estos derechos, debe armonizarse la norma contenida en el artículo 1 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores con las normas de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación de los padres a prestar alimentos a sus hijos menores de edad, de manera que se garantice tanto a los padres como a los niños y adolescentes el goce del derecho a recibir alimentación

En tal sentido, acogiéndose al criterio señalado con anterioridad fijado por nuestro m.T. y por la Corte de Apelaciones, y en aras de garantizarle al ciudadano J.E.W. el derecho a la alimentación, el cual toca la esfera de los derechos humanos, toda vez que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano; este Juzgador, ordena suspender la Medida de Embargo decretada en fecha 26 de Mayo de 2008, pero solamente en lo que respecta al treinta (30%) por ciento del beneficio de los Cesta Ticket que percibe el ciudadano antes mencionado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

• SUSPENDER la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, pero solamente en lo que respecta al treinta (30%) por ciento del beneficio de los Cesta Ticket correspondientes al ciudadano J.E.W..

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº _______. La Secretaria.-

Exp. 13085

HRPQ/244

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 12 de Enero de 2.009

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

A la ciudadana YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ titular de la cédula de identidad No. 12.696.765 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por usted en contra del ciudadano J.E.W. titular de la Cédula de Identidad No.13.495.624, decidiendo:

• SUSPENDER la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, pero solamente en lo que respecta al treinta (30%) por ciento del beneficio de los Cesta Ticket correspondientes al ciudadano J.E.W..

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Unipersonal Nº 1,(Titular)

Dr. H.R.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..- Exp. 13085

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Maracaibo, 12 de Enero de 2.009

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano J.E.W. titular de la Cédula de Identidad No.13.495.624 y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio contentivo de Divorcio Ordinario, incoado en su contra por la ciudadana YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ titular de la cédula de identidad No. 12.696.765, decidiendo:

• SUSPENDER la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL decretada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, pero solamente en lo que respecta al treinta (30%) por ciento del beneficio de los Cesta Ticket correspondientes al ciudadano J.E.W..

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Unipersonal Nº 1,(Titular)

Dr. H.R.P.Q.

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..- Exp. 13085

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

Oficio N°. _______

Exp. 13085

Maracaibo, 12 de Enero de 2009

198° y 149°

CIUDADANO:

DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

CIUDAD.-

Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado bajo el No. 13085, contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana YOLIBELL VILLALOBOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No.12.696.765, en contra del ciudadano J.E.W.B., titular de la Cédula de Identidad No. 13.495.624, ha ordenado oficiarle a los fines de informarle que se sirva suspender la Medida de Embargo Provisional decretada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2008, pero solamente en lo que respecta al treinta (30%) por ciento del beneficio de los Cesta Ticket correspondientes al ciudadano J.E.W., antes identificado.

DIOS Y FEDERACION

DR: H.R.P.Q.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (TITULAR)

HPQ/244

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