Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 11 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-001087

SOLICITANTE: Y.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.341.349.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio S.D.C.P.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.278.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 19 de Octubre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: Y.D.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.341.349, domiciliada en el en la Aduana del Municipio Papelón estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio S.D.C.P.R., inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.278, actuando en su propio nombre y el de sus hijos los ciudadanos YERVIN Y.R.A., Y.A.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.908.703 y V-24.908.705 respectivamente, y en representación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.510.609, nacida en fecha 21/11/1.999, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 11; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: E.R.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.778 y falleció ab-intestato en fecha 14 de Septiembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. M.O. de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa quien falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ANEMIA SEVERA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 968 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa según folio 11 del expediente.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 07 de agosto de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 10 de septiembre de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 16 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 17 de Diciembre de 2015, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.510.609, nacida en fecha 21/11/1.999, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 11.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: Y.D.C.A.C., identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.510.609, nacida en fecha 21/11/1.999, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 11, quien emitió opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: J.G.A.C. y MARIELSIS DEL C.A.R., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.141.878 V-25.318.309, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana Y.D.C.A.C., a los ciudadanos YERVIN Y.R.A., Y.A.R.A. y la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante E.R.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.778 y falleció ab-intestato en fecha 14 de Septiembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. M.O. de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa quien falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ANEMIA SEVERA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 968 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa según folio 11 del expediente.

En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

A.c.f.l. declaraciones de los ciudadanos: J.G.A.C. y MARIELSIS DEL C.A.R., venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº V-24.141.878 V-25.318.309, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 23 al 25, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana Y.D.C.A.C., los ciudadanos YERVIN Y.R.A., Y.A.R. y la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus E.R.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.778 y falleció ab-intestato en fecha 14 de Septiembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. M.O. de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa quien falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ANEMIA SEVERA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 968 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa según folio 11 del expediente. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle para asegurarle a la ciudadana Y.D.C.A.C., a los ciudadanos YERVIN Y.R.A., Y.A.R. y la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante E.R.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.143.778 y falleció ab-intestato en fecha 14 de Septiembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. M.O. de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa quien falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, ANEMIA SEVERA, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 968 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa según folio 11 del expediente, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. M.C.E.R..

PPG/mcer//Jesúsd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR