Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Y.M.D.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.R.A..

ORGANISMO QUERELLADO: C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 29 de julio de 2013 la ciudadana Y.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° 14.123.308, asistida por el abogado J.R.A., Inpreabogado Nº 44.438, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 06 de agosto de 2013 admitió la querella. En fecha 18 de noviembre de 2013, se ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda para que diese contestación a la misma. En fecha 17 de febrero de 2014 dio contestación a la querella a través del abogado M.Á.R.A., Inpreabogado N° 188.955.

El 31 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de la parte querellante quien dio su conformidad a los límites fijados e hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva el 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que no compareció al acto ninguna de las partes. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de junio de 2014, se dictó el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la presente querella. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre lo alegado por el representante legal del Consejo querellado, en relación a que el acto administrativo impugnado fue dictado siguiendo estrictamente el procedimiento establecido para los casos de reconocimiento de nulidad absoluta de un acto administrativo cuando los mismos poseen vicios que constituyan su nulidad, por lo tanto mal podría invocarse el procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte de la querellante, toda vez que ostenta la condición de funcionaria pública en los términos que lo exige el artículo 146 de la Constitución, así como el artículo 40 de la referida Ley.

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que el recurso de nulidad bajo análisis fue interpuesto por la ciudadana Y.D., quien señaló que ocupaba el cargo de Secretaria de Línea en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Igualmente se observa que la accionante señaló que el 07 de mayo de 2013, la Presidenta del Consejo querellado, dictó Resolución mediante la cual se decide “Reconocer la NULIDAD ABOLUTA del Acto Administrativo dictado según Gaceta Municipal…, donde se decidió nombrar como funcionaria…, a la ciudadana Y.D. CONTRERAS…, con el cargo de SECRETARIA DE LINEA…”. Siendo ello así, debe este Juzgador señalar que en el presente caso, la reclamación solicitada por la querellante, es de naturaleza estrictamente funcionarial, afirmación que se funda en el objeto de su pretensión, cual es que se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Ello así, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública…

De igual forma, es pertinente citar los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los cuales establecen:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes para ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, (…)

.

Los artículos citados ut supra reflejan que los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, como en el presente caso, deberán recurrir a través del recurso contencioso funcionarial, en virtud de que el contenido del mismo es bastante amplio, por lo que las pretensiones que tengan estos funcionarios deberán tramitarse a través de dicha vía, la cual constituye el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones y para el reestablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas.

Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en Sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, caso: Á.D.H.V., estableció:

(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)

.

De la lectura del fallo parcialmente trascrito se colige que la querella funcionarial era y sigue siendo la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos o los aspirantes al ingreso a la Administración Pública, para solicitar le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de éstos con la Administración, y que puede ser intentada incluso en los casos en los que se impugne un acto administrativo, ya que el mismo es de contenido funcionarial, toda vez que según afirmó la representación judicial de la accionante y verificó este Juzgador, que la Presidenta del Consejo querellado, dictó Resolución mediante la cual dejó sin efecto el acto administrativo de fecha 08 de diciembre de 2004, en el cual decidió nombrar como funcionaria a la hoy querellante.

Explanadas las consideraciones anteriores, se advierte que para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de nulidad, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de impugnación de actos administrativos concernientes con la función publica; y no con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es alegado por el representante judicial del Organismo querellado, y así se decide.

Fondo:

Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 03-2013 de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana M.d.C.P.D., en su carácter de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó sin efecto el acto administrativo de fecha 08 de diciembre de 2004, en el cual se decidió nombrar como funcionaria a la hoy querellante en el cargo de Secretaria de Línea, adscrita a la Unidad de Políticas, Programas y Registros que desempeñaba en el referido Consejo, en virtud de no haber ingresado por concurso público.

En este sentido, la parte querellante alega que la Administración incurre en el vicio de abuso de autoridad, así como la violación del debido proceso, toda vez que el acto impugnado no especifica en que situación laboral se encuentra después de su decisión, por ende, si hasta la presente fecha no se ha convocado a la celebración del concurso público de oposición, lo justo y correcto no era separarla del cargo, sino mantenerla en el mismo, hasta tanto se le permitiera participar en el concurso, para así poder optar a la ratificación del cargo que de manera legal venía desempeñando. Que no se puede hacer alusión a un concurso público de oposición que nunca ha sido convocado y mucho menos celebrado.

Por su parte la representación del ente querellando alega que en relación al vicio de abuso de autoridad que alega la querellante, señala que su poderdante se ajustó a los dispuesto en el artículo 137 de la Carta Magna, sin excederse de los límites, ni los fines que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Arguye que el artículo 146 Constitucional, ordena que el ingreso a la función pública como funcionario de carrera es sólo mediante concurso público. Que la querellante no demuestra de forma evidente en qué manera mi representada ha ocasionado tal vicio.

Ahora bien, en relación al vicio de abuso de autoridad alegado por la querellante, el cual se encuadra dentro de aquellos supuestos en que la Administración pública hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00796 de fecha 5 de junio de 2002, caso: J.R.D.A. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual dejó sentado que:

“El vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura. De otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente, si bien por el camino de la revisión o por la vía contenciosa también sea posible de oficio examinar la presencia de un vicio de este carácter.

De igual manera la referida Sala, en sentencia Nº 01639 del 3 de octubre de 2007, caso: Cámara Venezolana de la Educación Privada contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con respecto al vicio de abuso o exceso de poder, se pronunció de la siguiente manera:

La Sala ha reiterado que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.

En este sentido, se ha entendido que el abuso de poder, se suscita cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional precisar tal y como lo refiere la Sala Político Administrativa en las sentencias parcialmente transcritas, se requiere del órgano infractor “una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere.”, lo cual no ocurrió en este caso, ya que para la configuración del vicio señalado se requería que el Órgano querellado distorsionara el derecho aplicable de tal manera que se revelara la desmesura y desproporción comentada, lo que del análisis del acto de remoción impugnado, no se desprende.

De tal manera que, la desproporción o desmesura denunciada no fue singularizada o descrita por la querellante en el presente caso, pues sólo se limitó a referir a los efectos de fundamentar el vicio de abuso de autoridad, que la Administración pública hace un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, no contiene su razón justificadora, y que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y calificación de los supuestos de hecho y de derecho, dan origen a vicios en la causa; razón por la cual debe este Tribunal desestimar el vicio denunciado por estar completamente infundado, ya que como se resolvió ut supra, el Consejo querellado dictó el acto administrativo impugnado, apegándose en este punto a la normativa legal correspondiente, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte querellante, relativo a que durante el lapso de 09 años, aproximadamente, cumplió con todos y cada uno de los requisitos que se le exigieron para permanecer como funcionara de dicho Consejo, y que hasta la presente fecha no se ha convocado a la celebración del concurso público de oposición, violando de esta manera el debido proceso, observa este Tribunal que la Resolución Nº 03-2013 de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana M.d.C.P.D., en su carácter de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual riela a los folios 12 al 20 del expediente judicial, señala textualmente lo siguiente:

(…) Por lo tanto, llegada la oportunidad legal para dictar como en efecto se hace, DECISION sobre la causa administrativa distinguida con el número CMDNNA 01-2013, la Presidenta con base a los hechos y demás elementos probatorios que integran el expediente de la ciudadana Y.M.D.C.…, en donde se evidencia que no se realizó el concurso público, para optar al cargo e carrera en la administración pública, la Presidenta en uso de las atribuciones legales antes señaladas:

DECIDE

PRIMERO: Reconocer la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado según Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Extraordinario Nº 372-12/2004 de fechas 08 de diciembre de 2004, donde se decidió nombrar como funcionaria del C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, a la ciudadana Y.D.C., titular de la cédula de identidad número V-14.123.308, con el cargo de SECRETARIA DE LINEA, a partir del 1º de noviembre de 2004…, de conformidad con la Potestad de Autotutela contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

.

SEGUNDO

Como consecuencia del reconocimiento de la Nulidad ABSOLUTA de dicho Acto, se considera inexistente, así como todos los derechos, obligaciones y actos derivados del mismo.

TERCERO

Queda establecida como indemnización, todos los pagos ya realizados a la ciudadana Y.D. CONTRERAS…, percibidos desde el 01 de noviembre de 2004 hasta la debida notificación de este acto (…)”.

Del contenido del acto Administrativo recurrido, trascrito ut supra, se desprende que ciertamente la Administración motivó su decisión de retiro, partiendo del hecho de que la hoy querellante no poseía la cualidad de un funcionario público de carrera, por no haber ingresado por concurso público de conformidad con lo previsto con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto conviene analizar la figura del concurso público establecido en el artículo 146 de nuestra Carta Magna el cual establece lo siguiente:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Asimismo, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala lo siguiente:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

De lo precedentemente expuesto se desprende que el propio Texto Constitucional, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública cuya condición de funcionario público o funcionaria pública de carrera se obtiene ingresando mediante concurso público basado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, ello en adición a obtener el nombramiento expedido por la autoridad competente y superar el período de prueba correspondiente.

Determinado lo anterior, este Juzgador pasa a a.l.n.d. cargo ejercido por la hoy querellante y a tal efecto tenemos que:

Riela a los folios 09 y 10 del expediente judicial, Decisión Nº 085-2004 de fecha 04 de noviembre de 2004, suscrito por los Miembros del C.M.d.D.d.M.S.d.E.M., mediante el cual se nombra como funcionario a la querellante a partir del 01 de noviembre de 2004, ocupando el cargo de Secretaria de Línea en la Unidad de Políticas, Programas y Registros, sometiéndose al periodo de prueba establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, se desprende que la recurrente ingresó a la Administración mediante designación para ocupar un cargo calificado como de carrera sin haber realizado el concurso público lo que sin lugar a dudas excluye la condición de funcionaria de carrera.

Ahora bien, lo dicho no obsta para que se entienda a la funcionaria de autos desprovista de la posibilidad de obtener el amparo a su condición, pues si bien no ostenta la estabilidad propia a las formas funcionariales, por no haber ingresado a través de concurso público, tampoco puede imputársele a ésta la omisión en el incumplimiento de dicho requisito, pues no es -en principio- el aspirante al ingreso a la función pública el llamado a convocar a los concursos para proveer de los cargos de la Administración, por ello ese llamado se encuentra sometido a complejidades presupuestarias y a condiciones de mérito y oportunidad de la Administración Pública.

Así, ante ese escenario surge una interrogante, pues hay que tener presente que a tenor de lo dispuesto en la hoy extinta Constitución Nacional de 1961, en la misma no se exigía la realización del Concurso Público, pero la propia Ley de Carrera Administrativa vigente en la época lo exigía de forma expresa y a través de su Reglamento General, señalaba que en aquellos casos en que no se cumplieran los requisitos de acceso a la carrera administrativa el funcionario si pasados 6 meses no había sido separado del cargo se entendía ratificado en el mismo.

Dicha postura generaba la ratificación en la función pública por vía de hecho y sin que se verificase que efectivamente se cumplieran las condiciones objetivas de ingreso, circunstancia que lejos de favorecer, la Administración Pública ocasionaba una distorsión de su funcionamiento, pues razones de política y no técnicas imperaban en el ingreso a la carrera. Ese problema pretendió solucionarse al incluir en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 la superación del concurso público como requisito indispensable para el ingreso a la carrera.

Pero por máximas de experiencia y notoriedad judicial se ha visto que la referida disposición, lejos de garantizar la celebración de los concursos y con ello la idoneidad en el ingreso a la carrera, se ha utilizado para lograr el efecto adverso pues a su tenor, la Administración ha venido materializando ingresos sin concurso, en conservación de las viejas prácticas que pretendían desecharse y bajo el amparo de la norma efectuando el retiro de los funcionarios irregularmente ingresados para materializar nuevos ingresos sin mayores complicaciones, lo que sin lugar a dudas se a.d.e., propósito y razón del Constituyente.

Ante este escenario real y en búsqueda de la justicia material debemos preguntar si se obtendría justicia legitimando un egreso como el realizado en el caso de autos, desconociéndosele a la hoy querellante, no sólo sus años de servicio sino más allá de ellos su condición de aspirante a la carrera administrativa y demás beneficios socioeconómicos que en su condición de funcionaria pública tiene derecho, esto porque en el propio acto se establece que los salarios cancelados han de tenerse como indemnización dejando ver que no le corresponden prestaciones sociales y cualquier otro derecho. Ciertamente la respuesta es no, razón por la cual resulta necesario para salvaguardar el e.d.C. y hacer cumplir su voluntad, idear el mecanismo para incentivar a la Administración a otorgar la provisión de los cargos de carrera en acatamiento del precitado artículo, lo que se logra a través del reconocimiento que ésta hiciera de la existencia del cargo de carrera ante el particular al habérselo proveído a través de nombramiento y de la condición de aspirante al ingreso de ese cargo de aquel a quien le ha sido permitido irregularmente su ejercicio.

Así entiende quien decide, que en el caso de autos la solución de justicia es amparar provisionalmente a la ciudadana Y.M.D.C. en el ejercicio del cargo de Secretaria de Línea y advertir a la Administración que deberá llamar a concurso en el que permita al aspirante (hoy querellante) al ingreso de la función pública, participar y de resultar no aprobado ésta, podrá proceder a su retiro en el caso concreto. Debe advertir quien aquí juzga que ese amparo provisional se refiere en su condición de funcionaria pública provisoria mas no de carrera.

Dicha postura con mayor o menor precisión ha sido asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: O.A.E.Z. vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que expresó lo siguiente:

(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.

Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.

En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.

De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.

Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es precisamente el cuerpo normativo que se aplica a la situación de marras. De manera tal que, en aquellos casos en que se plantee un caso en el cual esté involucrado un organismo de la Administración Pública exento de la aplicación de dicha Ley, esta Corte procederá a analizar cada caso en concreto a los fines de dilucidar si el presente criterio se aplicaría en esos casos o no(…).

De lo antes señalado, estima este Sentenciador, que la querellante ostentaba esa estabilidad provisional descrita, por cuanto desempeñó sus funciones como Secretaria de Línea por más de ocho (8) años, no constando en autos que la Administración hubiere demostrado haber proveído al cargo mediante la celebración de concurso alguno.

Así pues, ante la circunstancia en la cual la Administración apoya el fundamento del retiro de la hoy querellante por no haber ingresado mediante concurso público, cabe destacar que no es un hecho que dependa de la recurrente, sino que es una carga de la Administración, la cual recae la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicho organismo, no evidenciándose que la Administración, basada en el principio de autotutela administrativa, haya llamado a concurso para el cargo de Secretaria de Línea y dada la oportunidad a la actora de participar en el mismo, razón por la cual demostrado como ha sido en la presente causa, que la querellante ejercía un cargo considerado de carrera, estando amparada de estabilidad provisional, es claro para este Juzgador que la Administración al dictar el acto administrativo impugnado por razones distintas a las previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se evidencia en autos actuación alguna por parte del ente accionado que demuestre que dicho cargo haya sido provisto mediante el correspondiente concurso público, habiéndole brindado la oportunidad a la hoy querellante participar en el mismo, por lo que el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y la trasgresión de su estabilidad provisional o relativa en el ejercicio de sus funciones, es indudablemente para quien decide, la violación del debido proceso consagrado en el precitado artículo 49 Constitucional, y así se decide.

Advierte este Sentenciador que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que la hoy querellante se le esté reconociendo la condición de funcionaria de carrera, no obstante al ser el cargo que ejercía de carrera ya que así es reconocido en el propio acto por cuanto la fundamentación esgrimida en el mismo es que, siendo dicho cargo de carrera la querellante no ingresó por concurso al mismo, ya que, como quedó demostrado en la presente causa, ésta no ingresó al cargo de Secretaria de Línea, a través de la figura del concurso público.

Por las consideraciones anteriores, es forzoso para quien decide, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-2013 de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana M.d.C.P.D., en su carácter de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó sin efecto el acto administrativo de fecha 08 de diciembre de 2004, en el cual se decidió nombrar como funcionaria a la hoy querellante en el cargo de Secretaria de Línea, adscrita a la Unidad de Políticas, Programas y Registros que desempeñaba en el referido Consejo, en virtud de no haber ingresado por concurso público.

En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Secretaria de Línea, adscrita a la Unidad de Políticas, Programas y Registros que desempeñaba en el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes el Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público al que está obligado realizar el referido organismo, brindándole a la misma el derecho a participar, tomando en consideración la experiencia que ya tiene en el ejercicio del referido cargo y su condición de aspirante al ingreso a la carrera administrativa, y así se decide.

Igualmente, se ordena el pago a la actora los sueldos y demás beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se decide.

Asimismo, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En lo que atañe a los pedimentos referidos a: vacaciones y aguinaldos, este Tribunal niega dicha solicitud en vista que, tal como se manifestara, para el disfrute de estos beneficios por parte de un funcionario público se requiere la prestación efectiva del servicio, y por cuanto durante el presente proceso la querellante en cumplimiento de la eficacia del acto impugnado no se encontraba prestando servicio no proceden tales reclamaciones, y así se decide.

Por lo que se refiere al pago del bono de evaluación de desempeño, debe indicar este Tribunal que tal como se planteó la solicitud, encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado, y así se decide

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Y.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° 14.123.308, asistida por el abogado J.R.A., Inpreabogado Nº 44.438, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 03-2013 de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana M.d.C.P.D., en su carácter de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó sin efecto el acto administrativo de fecha 08 de diciembre de 2004, en el cual se decidió nombrar como funcionaria a la hoy querellante en el cargo de Secretaria de Línea, adscrita a la Unidad de Políticas, Programas y Registros que desempeñaba en el referido Consejo; en consecuencia se ordena a la referida Presidenta, reincorporar a la querellante al cargo que desempeñaba, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso público al que está obligado realizar el referido organismo, brindándole a la misma el derecho a participar, tomando en consideración la experiencia que ya tiene en el ejercicio del referido cargo y su condición de aspirante al ingreso a la carrera administrativa, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyéndose de dichos cálculos aquellas asignaciones para las cuales se requiera la prestación efectiva del servicio. Dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designara el Tribunal, ello con fundamento en la motivación antes expuesta.

TERCERO

En lo que atañe a los pedimentos referidos a: vacaciones y aguinaldos, solicitados por la querellante, este Tribunal niega dicha solicitud por la motivación antes expuesta.

CUARTO

Por lo que se refiere al pago del bono de evaluación de desempeño, este Tribunal lo niega por la motiva antes narrada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG.G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG.D.M.

En esta misma fecha 25 de junio de 2014, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp. 13-3406/GC/nm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR