Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-N-2011-000189

PARTE ACCIONANTE: Yolibeth Yasmira Chivico Yaguaracuto,

Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 16.253.576, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado

Anzoátegui.

Apoderado de la

Parte Accionada: D.S. y Y.R.,

Inpreabogado Nros. 116.023, 120.582,

respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolibeth Yasmira Chivico Yaguaracuto, ya identificada asistida por el Abogado R.M. La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

En fecha 18 de julio del 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 13 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 28 de junio de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2012.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

1.- La parte actora

Alegó la parte accionante que ingresó al ente Policial el 1° de Agosto de 2006, con el cargo de Agente de la Brigada Motorizada de la Coordinación Policial Píritu, y durante un operativo de seguridad ciudadana, se desplazaba como parrillera en una unidad moto con un I. de apellido A. y al colisionar dicha moto, cayo de espalda al pavimento, golpeándose la columna y la cabeza, pero los superiores no le dieron importancia y continuaron con el operativo. De igual forma señaló que luego fue transferida a la Coordinación Policial Nro. 2 de Puerto La Cruz, bajo la Jefatura del Director General Supervisor Agregado M.O., donde debía viajar casi todos los días desde Píritu a Puerto La Cruz, por lo que los dolores fueron aumentando en la columna y el cuello. Posteriormente en fecha 6 de diciembre de 2010, la ciudadana sintió dolores en la columna y le era imposible estar parada, por lo que acudió a un médico privado quien le extendió reposo por ocho (8) días, por presentar Servico Dolsogia, por proceso degenerativo de la columna dorsal y ordenó le hicieran exámenes de rayos X.S. adujo que se presentó en la Oficina de Recursos Humanos de la Coordinación Policial No. 2, donde se entrevistó con el S.E.M., quien le dijo que validara los reposos por ante el IVSS y se los llevara, sin poder validar los mismos por retrasos y paro de médicos a nivel nacional. Mas adelante destacó que el 15 de febrero de 2011 se dirigió al Banco Venezuela con el fin de cobrar su quincena, informándole el cajero de dicho banco que no le habían hecho depósito, por lo que se dirigió al departamento de nómina donde le informaron que había sido excluida. De igual manera manifestó que el 15 de febrero de 2011, recibió notificación de fecha 18 de enero de 2011, signada con el N° 008-11, donde se le informaba de su exclusión de nómina, y adjunta a esta una notificación de fecha 4 de enero de 2011, informándosele que el 18 de enero de 2011 se le abrió procedimiento administrativo de destitución signado con el N° OCAP-EXP-A-0013-11.2010 por abandono al trabajo los días 22, 24 y 29 de diciembre de 2010 y los días 1 y 2 de enero de 2011. Asimismo, adujo que consignó los reposos que justifican sus inasistencias los cuales fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 3 de Octubre de 2011, y los consignó en la Oficina de Recurso Humanos el 4 de octubre de 2011, pero igualmente el día 6 de octubre de 2011, le entregaron notificación de su destitución. De igual manera señaló que tal actuación por parte del ente Policial adolece de vicio de falso supuesto, de vías de hecho consistentes en su exclusión de nomina, así como violación a sus estabilidad maternal por cuanto para el momento de su destitución se encontraba embarazada. Finalmente solicito la declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 28 de abril de 2011, que fue notificado el 6 de octubre de 2011, y se acuerde su reincorporación al cargo o a uno de mayor jerarquía, de conformidad con el Proceso de Homologación de fecha 16 de julio de 2011, y el pago de todos los beneficios laborales que le correspondan hasta su efectiva reincorporación, dada la especial estabilidad maternal.

Contestación de la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada A.D.S., y Y.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda; asimismo negaron que se hayan cercenados Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó el Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a la Dignidad. Igualmente, señalaron que el proceso administrativo llevado en contra de la hoy accionante se realizo con completo apego a la legalidad, respetándosele sus derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, manifestaron que no se le violo su estabilidad maternal finalmente solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue desincorporada la hoy recurrente bajo la figura de restructuración.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas:

De la parte accionante:

Capitulo Primero:

Marcado con la aletra A, acta N° 548 de fecha 17 de noviembre de 2011, emanada del Registro Civil de Puerto Píritu, con la finalidad de demostrar que para el momento de su retiro estaba protegida estabilidad maternal.

Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmados y sellados por la Oficina de Recursos Humanos del ente recurrido, con la finalidad de demostrar el falso supuesto en los hechos.

MEDIDA Preventiva de suspensión del cargo, sin goce de sueldo, con la finalidad de demostrar la errónea aplicación de los artículos 101 y 103, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el abandono del cargo no se encuentra en el catálogo de las violaciones a los derechos humanos.

Actas de nacimiento, que cursan insertas a los folios, 20, 21 y 22 del presente expediente, con la finalidad de demostrar la violación a su derecho de protección a la familia, ya que al suspenderle su salario se le vulneró sus derechos a sus tres hijos, de 1, 2 y 3 años de edad y a un recién nacido a tener un nivel de vida adecuado.

Marcado con la letra B, escritos de descargos y promoción de pruebas, consignados en tiempo hábil, firmados y recibidos por la Oficina de Control de Actuación Policial, con la finalidad de demostrar que consignó en tiempo hábil los reposos privados, los cuales posteriormente fueron validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por su parte las A.D.S. y Y.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.464 y 120.582, respectivamente actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, promovieron las siguientes pruebas.

Capitulo Primero: Marcado con la letra A, copia certificada de la baja de la ciudadana Yolibeth Yasmira Chivico Yaguaracuto.

Capitulo segundo: Marcado con la letra B, copia certificada de la notificación de la ciudadana Yolibeth Yasmira Chivico Yaguaracuto.

Capitulo Tercero: Marcado con la letra C, expediente administrativo signado con la nomenclatura: N° OCAP-EXP-A-0013-01-2011, contenido en setenta y cinco (75) folios útiles.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar hay que determinar si el acto administrativo de su retiro fue realizado conforme a derecho, en este sentido es menester referirse a que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la hoy recurrente fue destituida de su cargo por inasistencias injustificadas al trabajo los días 22, 24 y 29 de diciembre de 2010, y los días 1 y 2 de enero de 2011, ahora bien, señaló la recurrente que sus faltas al trabajo, se debieron a problemas de salud, y que los mismos fueron debidamente sustentados en los reposos médicos emitidos. Expresado lo anterior, esta J. considera oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 86 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en efecto dispone:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Del articulo parcialmente transcrito se evidencia que efectivamente la falta injustificada al trabajo durante tres días dentro del lapso de treinta días continuos constituye una causal de destitución, así las cosas es procedente pasar a analizar si el hoy recurrente incurrió en dicho abandono. Al respecto observa quien aquí decide que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la hoy recurrente, faltó efectivamente a su lugar de trabajo los días antes señalados, pero es el caso, que se evidencia del certificado de incapacidad que corre insertó al folio Diecisiete (17), del presente expediente que la hoy recurrente se encontraba de reposo médico desde el día 14 de diciembre de 2010, hasta el 4 de enero de 2011, por lo que a juicio de esta J. dichas faltas se encontraban debidamente Justificadas. Y asi se decide.

En este orden de idea es importante destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

‘Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

De dicho articulo se evidencia que el derecho a la salud ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.

En este sentido, visto que tal y como se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente, la hoy recurrente, se encontraba de reposo medico, y siendo que dichas faltas estaban debidamente justificadas, considera esta J. que efectivamente el acto administrativo mediante el cual se le destituyó adolece de vicios de falsos supuestos, y es por lo que el mismo resulta contrario a derecho. Y así se decide.

Aunado a lo anterior se evidencia igualmente de las actas procesales que conforman el presente expediente específicamente del informe médico que corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente, que la hoy recurrente estaba embarazada para el momento en que se le abrió el procedimiento administrativo, es decir, para la fecha del 18 de enero de 2011, y tenia 36 semanas de embarazada el día 6 de octubre de 2011, cuando fue notificada de su destitución, según se evidencia de informe médico (folio 19), es por lo que considera relevante esta J. referirse al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que:

La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Asimismo, es importante destacar que la Sala Constitucional en sentencia No.64/2002) señala que:

Al respecto, ha sido criterio de esta S. que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé

Igualmente dispone el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho.

El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990 señaló:

Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Administración Pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o de embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé

Ahora bien, en atención a las normas analizadas y el parcialmente transcrito criterio vinculante, se desprende que cuando una trabajadora esta investida de fuero maternal, solo puede ser despedida por una causa debidamente justificada y comprobada por el Inspector del Trabajo. Es importante destacar el hecho que para la fecha en que fue destituida la hoy recurrente, estaba investida de inamovilidad laboral, en virtud del fuero maternal, pues dicha protección nace desde el momento del embrazo hasta un año después de haber dado a luz, y siendo que la condición de Maternidad esta privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna, y en vista de que no se evidencia de actas, el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, considera esta Juzga dora que el acto administrativo mediante el cual se le destituye, es violatorio a sus derechos constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y en virtud de garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Yolibeth Yasmira Chivico Yaguaracuto, ya identificada asistida por el Abogado R.M. La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana Yolibeth Yasmira Chivico Yaguaracuto al cargo que venia ocupando o a otro de igual o superior jerarquía.

TERCERO

Se ordena pagar a la recurrente los sueldos y todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha de su exclusión de nómina, es decir, desde el 18 de enero de 2011, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se excluye la cancelación de los cesta tickets y cualquier otra remuneración que requiera de la prestación efectiva del servicio.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

SEXTO

N. a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El S.,

A.. J.A.L.

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