Decisión nº 048-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2368-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL T.M.D.A.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 31.206, quien obra en su carácter de defensor de la imputada YOLIHEC DEL C.Q., ampliamente identificada en actas; en contra del auto dictado el 26 de enero del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conforme al cual, al término de la audiencia de presentación de imputados, se decreto medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos D.J.E.S. y YOLIHEC DEL C.Q., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa el 21 de febrero del año 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional T.M.D.A. quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En la misma fecha se produjo la admisión del recurso de apelación y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa con base en lo siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Señaló el Abogado L.L.P.P. en su escrito de apelación, que en sus respectivas denuncias, los agraviados manifiestan haber sostenido conversaciones con el ciudadano D.J.E.S. quien les ofreció en venta vehículos a bajo precio procedentes de una futura subasta en un estacionamiento judicial; que al mismo ciudadano le depositaban cantidades de dinero en su cuenta bancaria y que en algunos manifestaron haberle entregado cantidades de dinero en efectivo, no obstante que “…ninguno de los agraviados manifiesta haber entregad a mi defendida la ciudadana Yolihec Quintero cantidades de dinero y mucho menos haber depositado en su cuenta personal, al mismo tiempo ninguno de los agraviados menciona o hace referencia que mi defendida haya ofrecido vehículo alguno, tampoco que representaba a estacionamiento judicial alguno y mucho menos pretender ser funcionaria pública…” por lo que, la sola presencia junto al ciudadano D.E. obedecía única y exclusivamente aseguró la defensa al vínculo marital entre ambos ciudadanos, siendo que a éste hecho no puede atribuirle la Fiscalía ni Juez alguno la comisión de un delito.

Precisó, que el Ministerio Público en el acto de presentación no hace la debida separación en cuanto a la imputación de delito, por lo tanto “…estamos en presencia de una omisión judicial…”, aunado a que en su criterio tampoco hace la separación en cuanto a los presuntos delitos concurrentes en los imputados incluyéndose a su defendida en la presunción del delito de usurpación de funciones, cuando por el contrario puntualizó, su defendida tras una investigación particular y al descubrir la verdadera ocupación del ciudadano D.J.E. de inmediato recurre ante la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público “…ya que ella y su mama de nombre Y. deQ. habían sido victimas de este ciudadano a quien le habían entregado un dinero para que le siguiera un caso particular por ante los tribunales civiles…” respondiendo con su actitud a los principios “…del saberse buen ciudadano…” pues a través de su intervención logran la captura y detención del ciudadano D.E..

Adujo con base en lo anterior, la violación de la garantía a presumirse inocente y la posibilidad de su juzgamiento en libertad de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en tanto que “…ninguno de los denunciantes afirma haber entregado dinero a mi defendida ciudadana Yolihec Quintero…” y por consiguiente solicitó de la Corte de Apelaciones al evidenciar que la medida dictada a su defendida no se encuentra ajustada a derecho, proceda esta instancia a restituirla en su libertad, imponiéndole a la misma una medida cautelar sustitutiva de libertad proponiendo las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el peligro de fuga esta claramente descartado tomando en consideración que su cliente se presentó voluntariamente ante la representación fiscal y ha colaborado plena y efectivamente en dicha investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado el análisis y revisión de cada una de las actas que conforman la presente causa, la Sala observa:

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por auto de fecha 26 de enero del año 2005 y a solicitud del Ministerio Público, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la hoy imputada YOLIHEC DEL C.Q. (recurrente) y el ciudadano D.J.E., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar acreditada la comisión de los delitos de estafa agravada continuada y usurpación de funciones, delitos previstos y sancionados en los artículos 465.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 99 y 214 esjudem, cuya presunta autoría se atribuyó a los referidos imputados en agravio de los ciudadanos NYLIAN ROMERO RIVAS, KENDRINA DE LOS ANGELES TORRES MONTIEL, E.J.S., J.J.N.Z., G.J.G., G.D.J.G. VILLALOBOS, W.O.O.M. y L.E.G..

El hecho punible que origina el objetado decreto cautelar se determina, en opinión del sentenciador de instancia, con el acta policial que aparece agregada al folio veinticuatro de las presentes actuaciones, fechada 24 de enero del año 2005 y suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual es contentiva del procedimiento de aprehensión de los hoy imputados D.J.E.S. y YOLIHEC DEL C.Q. en estricto cumplimiento del decreto judicial (orden de aprehensión) emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23 de enero del año 2005; y de igual forma con las actas de la investigación que adelanta la Fiscalía Cuadragésima Nacional con Competencia Plena a Nivel Nacional y sede en la Ciudad de Maracaibo, la cual advierte el a quo tuvo a su vista y dio por reproducidas en el acto de presentación de los indicados imputados, haciendo una parcial transcripción del contenido de las denuncias correspondientes a los ciudadanos R.I. CASTELLANOS GARCÍA, A.J. OJEDA VILLAREAL, W.G.M.M., L.M. PALENCIA DE OSORIO, ZORAIDA COROMOTO OSORIO PALENCIA, NYLIAN y ROMERO RIVAS.

Ahora bien, los elementos de convicción arriba indicados e incorporados por el Ministerio Público al momento de efectuar la presentación de la ciudadana YOLIHEC DEL C.Q. resultan, a juicio de éste Tribunal de alzada, insuficientes para acreditar la existencia de los delitos de estafa agravada en grado de continuidad y usurpación de funciones, imputados por el representante de la vindicta pública a la referida ciudadana ya que si bien, el día 24 de enero del año 2005, la mencionada ciudadana fue aprehendida en las oficinas del Edificio Sede del Ministerio Público en la Ciudad de Maracaibo, específicamente en las oficinas destinadas al funcionamiento de la Unidad de Atención a la Víctima, sitio en el cual procedía a denunciar al ciudadano D.J.E.S. por su presunta participación en la comisión del hecho punible que se investiga, debe igualmente concluirse que no existen elementos probatorios en los actuales momentos que vinculen a la imputada de autos en la ejecución de los delitos de estafa agravada y usurpación de funciones que le fueron en su oportunidad imputados por el Ministerio Público y sobre los cuales pudiera descansar decreto cautelar alguno de acuerdo a las previsiones del artículo 250 procesal.

A tal conclusión arriban quienes integran esta Sala al considerar, por una parte, que de la lectura de los extractos referidos por el a quo y que se corresponden al testimonio de quienes aparecen como agraviados en la presente causa, las operaciones mercantiles constitutivas del delito de estafa que le fue imputado a la ciudadana YOLIHEC DEL C.Q. se realizaron directamente con la persona del ciudadano D.J.E.S. a quien se le atribuye, de acuerdo a esas mismas declaraciones, el ofrecimiento en venta de vehículos automotores a un bajo costo y la recepción del dinero que se presume producto del hecho punible investigado, con el agravante que se le señala de haberse adjudicado la condición de Fiscal del Ministerio Público para la comisión del mencionado delito, no individualizándose en esas mismas actas de denuncia revisadas por la primera instancia, el despliegue de una conducta especifica por parte de la ciudadana YOLIHEC DEL C.Q. en la comisión de los delitos de estafa y usurpación de funciones, en tanto, no se le señaló como responsable de las negociaciones que se aducen fraudulentas, aunado a que tampoco se observa del análisis efectuado por dicho operador de justicia sobre esas denuncias que la misma se identificara como funcionario público cuando en realidad no ostenta tal cualidad.

Igualmente a juicio de esta Sala, el hecho que la ciudadana YOLIHEC DEL C.Q. eventualmente se encontrara presente en compañía del ciudadano D.J.E.S. al momento de suscitarse las conversaciones con las personas que aparecen como denunciantes y agraviados en la presente causa, no constituye por sí solo, un elemento del cual se pueda establecer sin que medie una duda razonable que en todo caso habrá de favorecerle por imperativo de la garantía de presunción de inocencia que le asiste por mandato constitucional, la existencia de un concierto previo entre la referida ciudadana y ESPINA SOLANO respecto de la comisión del delito de estafa, considerando el hecho no menos cierto que la mencionada ciudadana se le ha indicado como concubina del ciudadano D.E., relación extramarital que pudiera justificar, salvo prueba en contrario, la presencia de esta ciudadana para fines lícitos en el devenir de las actividades de dicho imputado, así como la posibilidad que ésta tuvo de referir parientes y amistades cercanos a sus actividades presuntamente ilegales, las cuales no tenían que ser necesariamente conocidas por la recurrente o al menos, tal circunstancia, no se encuentra aún establecida con certeza, razón por la cual, mal pudiera restringírsele en su derecho a la libertad sobre la base de una supuesta participación sin la existencia de elementos de convicción suficientes que así lo demuestren.

En lo que respecta a la documentación que al momento de la detención mantenía en su poder la ciudadana YOLIHEC QUINTERO y que aparecen discriminados en la actuación policial supra comentada constituidos en su mayoría por fotostatos de cédulas de identidad de personas relacionadas con la investigación, facturas, constancia de denuncias de extravío de matricula, documentos de traspaso de vehículo automotor, certificado de registro de vehículo, pago del seguro, actas de entrega material de vehículo, planilla de cancelación de derechos arancelarios, deposito bancario a favor de D.E., tarjeta de presentación de la empresa Transporte Central Morón, y demás objetos personales; aprecian estos juzgadores, que su tenencia obedecía precisamente al acto formal de denuncia realizado en contra de su concubino, por lo que se aportaba para ese momento todos y cada uno de los elementos que allí se indicaron; para proceder a su apreciación en un sentido adverso a su condición jurídica, debió el a quo previamente establecer conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público su relación con el delito investigado y a su vez con la ciudadana YOLIHEC QUINTERO para fundadamente establecer, con base en su análisis, la autoría o participación en el delito de estafa.

En éste orden de ideas, resulta oportuno señalar, que el artículo 464 del Código Penal prescribe el delito de estafa en los siguientes términos: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años” De la transcripción de la referida norma sustantiva se desprende, una conducta dolosa que desplegada por el sujeto activo del delito persigue sorprender la buena fe de otro haciéndole incurrir en error, en provecho para sí o para otro de un beneficio injusto con perjuicio ajeno, por lo que evidentemente habrá de acreditarse, antes de proceder a la imputación de dicha figura delictiva, en primer lugar, la determinación de los medios utilizados para su comisión (artificios) con los cuales se hizo incurrir en error a la victima, y posterior a ello debe demostrarse, el perjuicio real sufrido por el agraviado, puesto que dicho delito se consuma cuando el agente obtiene el provecho injusto, por lo que debe existir una lesión concreta del patrimonio de la victima.

Lo mismo ocurre respecto del delito de usurpación de funciones, delito previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal cuya presunta comisión también se imputa a la ciudadana YOLIHEC DEL C.Q., en el entendido que la indicada norma sustantiva castiga el asumir o ejercer indebidamente funciones públicas, civiles o militares, resultando que en la presente causa el desempeño por parte de dicha ciudadana de funciones de tal naturaleza no ha sido acreditado, mucho menos su indebida adjudicación, respecto de la cual ninguna de las actas de denuncia analizadas por la primera instancia aseveran la configuración de tal supuesto.

En consecuencia, la Sala juzga en el presente caso, con base en las razones que han sido expuestas, que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en su numeral segundo, ello ante la carencia de fundados elementos de convicción que permitan determinar la autoría o participación de la ciudadana YOLIHEC DEL C.Q. en los delitos investigados y sobre los cuales pueda mantenerse en vigencia la medida de privación judicial de libertad decretada por el a quo en fecha 26 de enero del año 2005, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana YOLIHEC DEL C.Q. y por vía de consecuencia revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la antes nombrada ciudadana; por consiguiente, se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite ordenando la inmediata libertad de la indicada ciudadana, y a su vez se insta al Ministerio Público continuar con la presente investigación hasta alcanzar el total esclarecimiento de los hechos que la motivan. Y ASÍ SE DECIDE

No obstante que el presente recurso de apelación solo fue ejercido por la ciudadana YOLIHEC DEL C.Q., quien por medio del presente fallo consigue la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada en su contra, se debe aclarar, respecto del coimputado D.J.E.S., que resulta inaplicable el efecto extensivo de los recursos establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, el mencionado coimputado no se encuentran en las mismas condiciones de la apelante pues sobre el recae otros elementos de convicción distintos, cuya utilidad o pertinencia no constituyeron objeto del presente fallo.

DECISIÓN

Por fuerza de las razones que anteceden esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 31.206, quien obra en su carácter de defensor de la imputada YOLIHEC DEL C.Q., ampliamente identificada en actas, REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada el 26 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la antes nombrada ciudadana de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA librar boleta al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” ordenando la inmediata libertad de la ciudadana YOLIHEC DEL C.Q..

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de ésta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los 24 días del mes de febrero del año 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.W. COLINA LUZARDO

LOS JUECES PROFESIONALES

T.M.D.A. CELINA PADRON ACOSTA

Ponente

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° 048-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

Causa: 1Aa.2368-05

DWCL/rd

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