Decisión nº 051-M-24-03-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 3399.

I

INTRODUCCION

Vista la apelación interpuesta por la abogada A.B., en su carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA FALCON (INCE), inscrita en el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.F., el 07 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 6, cuarto trimestre del año respectivo, ( de ahora en adelante simplemente EL INSTITUTO), contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por prestaciones sociales, intentara la ciudadana YOLIK J.O.M., este Tribunal para decidir observa:

II

ANTECEDENTES

  1. La trabajadora alega que trabajó como Analista principal de recursos humanos 1, para EL INSTITUTO, desde el 08 de enero de 1.998, hasta el 24 de abril de 2002, devengando un último salario de setecientos noventa y siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 797.280,oo), y que fue despedida el 18 de marzo de 2002.

  2. Que para el momento de su despido se desempeñaba de hecho como gerente general encargada de EL INSTITUTO.

  3. Que el 15 de julio de 1.999 recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de un millón seiscientos sesenta y ocho mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.668.657,10).

  4. Que demanda a EL INSTITUTO, fundado en los artículo 3, 108, 125, 133, 146 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo así como, en la cláusula 27 de la convención colectiva, para que le pague: 1) veintiocho millones ochocientos ocho mil quinientos sesenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 28.808.566,30), por indemnizaciones laborales, discriminados de la siguiente manera: 60 días de preaviso; 57 días de vacaciones aplazadas, 23,66 días por concepto de bono vacacional fraccionado; 30 días por concepto de bono de fin de año fraccionado; 86,66 días por concepto de la cláusula convencional 27; 60 días por salarios dejados de percibir desde el 01 de abril de 2002 hasta el 30 de mayo de ese año; 120 días compensatorios de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 262 días por antigüedad; intereses compensatorios sobre prestaciones sociales; salarios no pagados correspondientes al lapso comprendido desde el 15 de julio de 1.999 al 24 de enero de 2000, al revocar EL INSTITUTO su despido; 2) los intereses moratorios devengados; 3) indexación Judicial; 4) la cantidad de trece millones ciento cuarenta mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 13.140.344,90), monto adeudado hasta el mes de octubre de 2002, por el instituto; y 4) el 30% del valor de la demanda, por honorarios profesionales; estimando la demanda en cuarenta y un millones novecientos cuarenta y ocho mil novecientos once bolívares con veinte céntimos (Bs. 41.948.911,20).

  5. En la oportunidad de la contestación de la demanda, EL INSTITUTO no contestó la demanda; y aperturado el lapso probatorio, solo la parte actora produjo pruebas, a saber: 1) mérito favorable de los autos; 2) constancia de trabajo expedida por EL INSTITUTO; memorando de fecha 27 de junio de 1.999; 3) actas suscritas por empleados de EL INSTITUTO; copia de la contratación colectiva de trabajo; 4) testimoniales de los ciudadanos E.B., X.G., J.C., I.B., P.G. y Y.C., a fin de que ratifiquen el documento suscrito por ellos el 27 de junio de 1.999; 5) exhibición de: los oficios Nº 1.770-99 y 120.000/44, a cargo de EL INSTITUTO; 6) informes a la Inspectorìa del Trabajo sobre la asistencia en lo archivos de la Sala de conciliación, consultas y reclamos, hecho ante ella y acompañados a la demanda; y 7) experticia para calcular la depreciación de las cantidades demandadas; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

  6. El 29 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando con lugar la demanda que por prestaciones sociales intentara la ciudadana YOLIK J.O.M., contra EL INSTITUTO, al considerar que éste no contestó la demanda ni promovió prueba a su favor, quedando demostrado con la constancia de trabajo de la demandante, el memorando que le prohibía la entrada a la sede de EL INSTITUTO y se notifica al personal de su despido, el acta levantada por los trabajadores donde hacen constar que la demandante asistía a su trabajo, con la copia del contrato colectivo del trabajo y el memorando donde se autoriza el despido de la trabajadora, quedaba evidenciado la relación de trabajo y la obligación de pagar las prestaciones sociales; decisión que fue apelada por EL INSTITUTO y en virtud de ello suben las acta a conocimiento de este Tribunal Superior.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que: 1) el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó notificar al Procurador General de la República concediéndole un lapso de noventa días continuos, contados a partir de que constara en autos haber recibido el oficio, para que ejerciera su defensa de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero sin indicar que a partir de esa fecha se suspendería la causa por ese lapso; 2) mediante auto del 15 de enero de 2003, el Tribunal de la causa ordena agregar el escrito de cuestiones previas presentado por M.M., asistida por la abogada Aixida Á.G., en representación de EL INSTITUTO y deja constancia que la contestación de la demanda tendría lugar el tercer día de despacho siguiente al 10 de enero de 2003, una vez que constara en autos la notificación del Procurador General de la República, pero sin advertir que el proceso se suspendería; 3) que el 08 de abril de 2003, el Tribunal de la causa agrega al expediente constancia de la notificación de la Procuraduría General de la República y escrito dirigido por este ente, donde le hace saber que, por cuanto, el valor de la demanda pasa de mil unidades tributarias, el mismo debería suspenderse por noventa días continuos a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 94 del Decreto Ley sobre la Procuraduría General de la República; y que, a partir de esta fecha debió suspender el procedimiento y precluído el anterior lapso, se computaría el término para contestar la demanda, término dentro del cual podían promoverse las cuestiones previas que EL INSTITUTO creyere conveniente alegar; 4) que dentro de las primeras cuestiones previas opuestas por EL INSTITUTO estaba la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, incompetencia del Tribunal para decidir el presente proceso, la cual debió decidir el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 349 eiusdem, decisión que no dictó (aunque no respecto a las cuestiones previas subsanables que no ameritan decisión del Tribunal, a menos que la subsanación sea impugnada por la contraparte); pero que el día 14 de abril de 2003 la abogada A.B., apoderada de EL INSTITUTO, en atención al auto dictado el 15 de enero de 2003 por el Tribunal de la causa procedió a promover cuestiones previas (excluida la incompetencia) y que el abogado J.D.B., apoderado actor procedió a subsanar el 24 de abril de ese año; y el 09 de mayo de 2003 este abogado solicita se declare la confesión ficta de EL INSTITUTO, ya que pasado el lapso de subsanación, sin que éstas fueran impugnadas por la parte contraria, no procedió a dar contestación a la demanda.

Sin embargo, todas las irregularidades procedimentales anteriormente señaladas, e imputables al Tribunal de la causa, sin duda alguna influyeron en el mal cómputo que se llevó para determinar, no solo la oposición de cuestiones previas, sino también para contestar la demanda y para promover pruebas, lo que llevó inclusive al apoderado actor a solicitar la confesión ficta de El INSTITUTO y al Tribunal de la causa a decidir inmotivadamente, sin atender a los tres supuestos del artículo 362 del citado Código de Procedimiento Civil y sobre todo, al contenido del artículo 97 de a Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a EL INSTITUTO los mismos privilegios que goza la República, entre ellos, el de que su no comparecencia a contestar la demanda, se tendrá como una negativa de los hechos imputados, situación que este Tribunal puede corregir sin necesidad de reponer la causa, sino fuera por las graves infracciones que del debido procedimiento se han cometido, en desmedro del derecho de defensa de una de las partes, lo cual impone, que de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 62, 64, 94 y 96 del Decreto de Ley Orgánica de a Procuraduría General de la República, de oficio declare la anulación de la sentencia apelada y de todos los autos cumplidos a partir de la fecha en que se dejó constancia en el expediente de la notificación del Procurador General de la República, para que el Juez de la causa suspenda el proceso por noventa días continuos y a partir de su preclusión, se computen todos los lapsos del procedimiento laboral ordinario, advirtiendo que en este proceso, el trámite de las cuestiones previas se seguirá por las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.

IV

DECISION

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

la anulación de la sentencia apelada y de todos los autos cumplidos a partir de la fecha en que se dejó constancia en el expediente de la notificación del Procurador General de la República, para que el Juez de la causa suspenda el proceso por noventa días continuos y a partir de su preclusión, se computen todos los lapsos del procedimiento laboral ordinario, advirtiendo que en este proceso el trámite de las cuestiones previas se seguirá por las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación intentada por EL INSTITUTO contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, debido a la reposición declarada.

No hay imposición de costas procesales, por los motivos señalados.

Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del lapso de casación.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G. EL SECRETARIO TEMP.

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ---------------, a la hora de _____________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMP.

Abg. D.C.F.

SENTENCIA Nº 051- M-24-03-04.

MRG/DC/yelixa. Exp. Nº 3399.-

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