Decisión nº 016-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDoris Socorro Ramirez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 16 de Enero de 2.009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000113

ASUNTO : LP11-P-2009-000113

Decisión N° 016/09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, previa solicitud de la Representación Fiscal en relación a que se Califique la Aprehensión en Flagrancia de los Investigados Y.A.P.C. y A.S.C., conforme al artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, se continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en virtud de los Derechos que le asisten se escuche su Declaración conforme lo estipula los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 ibidem; este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

DATOS PERSONALES DE LOS INVESTIGADOS

Y.A.P.C., colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C-37.752.958, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 20/02/1980, hijo de R.C.S. (v) y de R.P.D. (v), de profesión u oficio Obrera en una Fábrica de Calzado, domiciliada en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, República de Colombia.-

A.S.C., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-16.885.151, natural de Machiques del Estado Zulia, nacido en fecha 18/03/1986, hijo de A.E.R.C. (v) y de R.A.S. (v), de profesión u oficio Chofer, domiciliada en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, República de Colombia.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS INVESTIGADOS

La Representación Fiscal le atribuye a los investigados de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe F.E., Inspectores J.D.O. y A.S., Sub. Inspectores JENA RODRÍGUEZ y R.V., Detectives E.G. y J.R., Agente R.G., y Agente de Investigaciones V L.N., adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Acta en la que consta que en fecha 13 de Enero de 2009, siendo las once y quince minutos horas de la mañana (11:15a.m.), encontrándose en labores de Investigaciones, los Funcionarios antes señalados, en la Estación de Servicio La Creole, ubicada en el Sector 23 de Enero de la Avenida Don P.R.d.E.V.d.E.M., cuando fueron abordados por un ciudadano que solo dijo ser y llamarse E.C., quien no quiso suministrar mayor información, relacionado con su identidad por temor a futuras represalias, quien indicó tener conocimiento de un traslado de Marihuana desde Cúcuta-Colombia, y que dicha sustancia venía de manera oculta en un vehículo tipo Camión, Chevrolet, color blanco, cargado de cestas plásticas color negro para el traslado de aves de corral; que la marihuana estaba oculta en doce (12) de esas cestas y que ese Camión había colisionado con una Gandola, en el peaje de ZEA, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y que lo habían ingresado a un Taller de Latonería en esa misma ciudad, ubicada en la Carretera Panamericana, Sector Onia, frente al Club Las Colinas, Taller “El Samán”, para su reparación, por cuanto tenían que cambiar parte de su carrocería; procediendo a trasladarse los referidos Funcionarios de manera expedita al referido lugar. Una vez que llegaron al mismo, observaron un área descubierta, que funciona a manera de Taller de Latonería, con una vivienda al fondo, donde se visualizaban varios vehículos, los cuales eran objeto de reparación y entre ellos un vehículo tipo Camión de batea, marca Chevrolet, color blanco, desprovisto de la parte frontal, cargado de una gran cantidad de cestas elaboradas en material sintético atadas entre sí con cuerdas de color amarillo, observando además dos (02) personas cercanas al vehículo, un joven y una femenina, por lo que amparados en el artículo 202 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, procedieron a ingresar al local en cuestión, el cual no posee ningún muro, puertas o enrejado que impida su acceso, donde se entrevistaron con el dueño de dicho taller quien quedó identificado como C.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.392.061, a quien se le informó sobre la presencia Policial y permitió el acceso al mismo, solicitándole la colaboración para que conjuntamente con el ciudadano P.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.954, sirvieran como testigos en el referido acto, a los fines de darle transparencia al procedimiento que se iba a realizar; una vez en el interior del mismo, identificaron plenamente a la ciudadana Y.A.P.C., de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 20/02/80, con cédula de identidad Colombiana N° C-37.752.958, natural de Bucaramanga, Colombia, y el adolescente Á.D.T.M., de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/92, titular de la cédula de identidad N° V-21.033.327, natural de San Antonio, Estado Táchira, ambos domiciliados en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, Colombia; estos ciudadanos Indicaron ser tripulación del referido vehículo, y de haber colisionado el día anterior trasladando el mismo posteriormente a este Taller, para su reparación y posterior traslado a la ciudad de Valencia, para la compra de gallinas y que se encontraban allí en ese momento esperando al señor A.S., que era el chofer del Camión y que este estaba comprando en una Chivera cercana una parte frontal para la reparación del Camión, procedieron en presencia de los Testigos antes identificados a la revisión de la carga del referido Camión allí presente, Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería CCT33AV214278 y serial de motor K0329CK8, amparados en lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciando la misma por bajar del vehículo de carga una cierta cantidad de cestas elaboradas en material sintético, de color negro, de las comúnmente usadas para el traslado de aves de corral, para ser beneficiadas, donde al proceder a la revisión de una, se observa que llega al sitio un vehículo, tipo pick up, color vino tinto, marca chevrolet, modelo C-10, placas 791VBG, conducida por un ciudadano, quien quedó identificado como M.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-5.51 0.855, quien indicó estar haciendo un flete de una Chivera del Sector hacia ese Taller, contratado por el ciudadano a quien menciono como ARMANDO, en esa Camioneta, donde se observó en su parte trasera, una parte frontal color blanco, de la propias para Camión C-10, Chevrolet, además de un ciudadano al cual se le requirió su identificación quedando este identificado como A.S.C., de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 18/03/92, titular de la cédula de identidad N° V-16.885.151, domiciliado en Villa del Rosario, Norte de Santander, Barrio Nariño, Casa S/N°, Cúcuta, Colombia, manifestando este ciudadano ser el conductor del vehículo Camión allí presente, al cual se le estaba realizando una inspección, seguidamente se le informó a dicho ciudadano que al vehiculo Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, matriculas 26S-MAK, serial de carrocería C9T33AV214278 y serial motor K0329CKB, se le estaba efectuando una Inspección, así como también se le preguntó si ocultaba algo proveniente del delito en dicho camión, no manifestando nada, razón por la cual se continuó con la referida inspección, dando como resultado que en la parte central del conglomerado de cestas, se encontraron (12) doce cestas, que contenía en su interior envoltorios tipo bolsa, elaborados en material sintético color negro, donde procedieron a abrir una de las cestas, donde se localizó una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su Interior de cuarenta (40) envoltorios tipo panela de forma rectangular, que de manera aleatoria se procedió abrir una de ellas observando en su interior una sustancia de aspecto globuloso de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de restos Vegetales de presunta droga llamada MARIHUANA (Cannabis Sativa), de manera inmediata procedieron a la revisión de las once (11) cestas restantes, de donde sustrajeron un total de cuatrocientos setenta y seis (476), envoltorios con las misma características antes indicadas, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de cuatrocientos setenta y seis kilogramos (476 Kg.), igualmente procedieron a contar el total de cestas ubicadas en el camión, dando un total de cincuenta y nueve (59) cestas vacías y doce (12) contentivas de las evidencias descritas, dando un total de setenta y un (71) cestas, por lo que se procedió siendo las doce y treinta minutos horas de la tarde (12:30p.m.), de manera inmediata la detención de los ciudadanos Y.A.P.C. y A.S.C., y del adolescente A.D.T.M., a quienes se le leyeron sus respectivos derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, seguidamente procedieron a informar a la superioridad de los antes mencionado, al sitio del hecho se presentó el Funcionario R.S., Credencial 31.545, adscrito a la Sala Técnica de la Sub. Delegación de El Vigía del Estado Mérida, para la Inspección Técnica, igualmente se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en Materia de Protección al Niño y Adolescente en Materia Penal, y a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, cuyos Representantes Fiscales giraron las instrucciones correspondientes al respecto.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

ARTÍCULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Sobre la aprehensión de los ciudadanos Y.A.P.C. y A.S.C., quienes fueron presentados a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada n.C. se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que los investigados Y.A.P.C. y A.S.C., fueron aprehendidos por los Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al momento de practicarse un Registro del Vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Tipo: Estacas, Color: Blanco, Año: 1980, Placas: 26S-MAK, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCT33AV214178, Serial del Motor: V0320ABH, en el cual la primera de las citadas manifestó ser tripulante del mismo, y el segundo de los citados señaló ser su conductor, siendo localizadas ocultas en dicho bien mueble, las sustancias ilícitas que fueron incautadas en el presente procedimiento, y que conforme a la Experticia Botánica N° 9700-067-053, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser MARIHUANA, en un peso neto de cuatrocientos cincuenta y dos (452) kilos con novecientos catorce (914) gramos, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los investigados Y.A.P.C. y A.S.C., antes identificados, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A lo expuesto con anterioridad, además del Acta ya descrita, se adicionan otros Elementos de Convicción como lo son:

1) Actas de Entrevistas, suscritas por los ciudadanos P.A.R.C., C.U.R. y M.A.B.B., quienes entre otros datos se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante la cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los investigados de autos.-

2) Inspección N° 0066 de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos ANDERSSON GÓMEZ y RAHÚL A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, así como del vehículo en el cual se encontró oculta la sustancia ilícita y que origina la aprehensión de los ciudadanos Y.A.P.C. y A.S.C..-

3) Montaje Fotográfico N° 0020 constante de 08 fotografías a color y anexo a la Inspección N° 0066 de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos ANDERSSON GÓMEZ y RAHÚL A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en el que se evidencia el sitio en el que se incauta la sustancia ilícita, el vehículo en el que se encontraba oculta y las cestas en las que se contenían.-

4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por el Experto RAHÚL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de los Receptáculos de material sintético, mejor conocidos como cestas, dentro de las que en doce (12) de ellas, se encontraban ocultas, las sustancias incautadas en la presente causa.-

5) Inspección N° 0067 de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por los Expertos ANDERSSON GÓMEZ y RAHÚL A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del sitio en el que el día anterior a la incautación de la sustancia ilícita, colisiona el vehículo en el que se traficaban las mismas, siendo tal colisión en el Peaje de Zea, Carretera Vía a San C.d.E.T., Municipio A.A. del estado Mérida.-

6) Acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano M.J.G.G., quienes entre otros datos se tiene que es venezolano y mayor de edad; mediante la cuales se deja constancia que el día 12 de Enero de 2009, un ciudadano se le acercó solicitando ayuda para localizar una grúa, por cuanto el vehículo que conducía había colisionado; siendo tal vehículo el mismo en el cual se localizó en fecha 13 de Enero de 2009, la sustancia ilícita.-

7) Experticia de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor Nº 9700-230-018, suscrita por el Experto J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del Vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Tipo: Estacas, Color: Blanco, Año: 1980, Placas: 26S-MAK, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCT33AV214178, Serial del Motor: V0320ABH; vehículo en el cual fueron localizadas ocultas las sustancias ilícitas que fueron incautadas en el presente procedimiento, siendo tal bien mueble tripulado por la ciudadana Y.A.P.C. y conducido por el ciudadano A.S.C..-

8) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-0021 de fecha 14 de Enero de 2009, suscrita por el Experto L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicada al Certificado de Registro del Vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Tipo: Estacas, Color: Blanco, Año: 1980, Placas: 26S-MAK, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCT33AV214178, Serial del Motor: V0320ABH; concluyéndose que tal Certificado es Autentico de Origen Legal en el País.-

9) Experticia de Acoplamiento Físico Nº 9700-067-DC-074 de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por el Experto JUBARDI ROJAS GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación M.d.E.M., en la que consta que las piezas “PANELAS” incautadas en la presente causa, “SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LA CAVIDAD INTERNA” de las doce (12) cestas elaboradas en material sintético” que se encontraban ocultas dentro del vehículo en el cual se encontraba como tripulante la ciudadana Y.A.P.C., y que era conducido por el ciudadano A.S.C..-

10) Experticia Botánica 9700-067-053, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo Y.C.M.O., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser MARIHUANA, en un peso neto de cuatrocientos cincuenta y dos (452) kilos con novecientos catorce (914) gramos.-

11) Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-055, suscrita por los Expertos Profesional II Dra. Y.C.M.O., y Experto Profesional I Dr. M.J.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en muestras tomadas a los investigados, en sangre, orina y raspado de dedos, resultando negativo para marihuana, y en sangre y orina resultando negativo para alcohol, cocaína, heroína y benzodiaz.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los investigados Y.A.P.C. y A.S.C., supra identificados, como única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, así mismo existen fundados elementos de convicción enunciados y valorados anteriormente, con los que se evidencia que presuntamente se materializó tal delito, para estimar que tales ciudadanos han sido autores o partícipes del delito investigado; por otra parte también se tiene la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determinados por la falta de arraigo en el país, en virtud de que el domicilio de los investigados es en la República de Colombia, además del quantum de la pena que podría llegarse a imponer por el delito que se investiga el cual prevé una pena privativa de libertad cuyo término máximo es igual a diez (10) años, lo cual puede conllevar a que no se sometan a la persecución penal que se les sigue, así mismo se tiene la sospecha de que puedan influir para que los testigos informen falsamente, poniendo de esta manera en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otra parte considera quien aquí Decide, que el delito que se le investiga, es considerado por nuestro M.T. de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el literal k) de los Estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad; motivos anteriores por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 (numerales 1, 2 y 3), 251 (numerales 1 y 2, así como el Parágrafo Primero) y 252 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público contra los investigados de autos. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Boleta de Traslado con su respectivo oficio a la Directora del Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San J.d.L.d.E.M., a los fines de informarle que los investigados supra identificados, quedarán en dicho Centro Penitenciario en calidad de detenidos.-

TERCERO

A petición de la Representación Fiscal y conforme a los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR en el cual se ocultaba la sustancia ilícita en la presente causa; vehículo que posee las características siguientes: Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Modelo: C-31, Tipo: Estacas, Color: Blanco, Año: 1980, Placas: 26S-MAK, Uso: Carga, Serial de Carrocería: CCT33AV214178, Serial del Motor: V0320ABH, así como de cincuenta y nueve (59) cestas que se encontraban vacías y que fueron incautadas en presente caso, para lo cual se colocan a la Orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), mediante oficio que será remitido por este Despacho Judicial.-

CUARTO

A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO QUE CURSA EN LA PRESENTE CAUSA, y que se encuentran descritas en la Experticia Botánica N° 9700-067-053, de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutico - Toxicólogo Y.C.M.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser MARIHUANA, en un peso neto de cuatrocientos cincuenta y dos (452) kilos con novecientos catorce (914) gramos; así mismo se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCION DE LAS DOCE (12) CESTAS DENTRO DE LAS QUE SE ENCONTRABA OCULTA LA SUSTANCIA ILÍCITA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO QUE CURSA EN LA PRESENTE CAUSA, y que se encuentran descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 13 de Enero de 2009, suscrita por el Experto RAHÚL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia expídase a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, Copia Certificada de la presente Decisión que contiene la Autorización de Destrucción de la Sustancia Ilícita incautada en la presente causa.-

QUINTO

Se ACUERDA agregar a la causa, las actuaciones complementarias constantes de sesenta y dos (62) folios útiles y que fueren presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.-

SEXTO

A solicitud de la Representación Fiscal, se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la Investigación.-

SÉPTIMO

Se ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas peticionadas por la Defensa.-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIA

ABG

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