Decisión nº 229 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002111

ASUNTO : LP01-R-2008-000181

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: Y.C.C., Venezolana, natural del Estado Zulia, nacida en fecha 10-04-1989, de 19 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en El Chivo, puerto de S.R., Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.169.902.

DEFENSA: Abogados A.D.L.R. y D.R., Abogados en Ejercicio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados L.A.C. y E.F., Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta de Proceso.

MOTIVO: Apelación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08-08-2008, que ABSOLVIÓ a la acusada Y.C.C., del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

ALEGATOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en lo previsto en el ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló la representación Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Al respecto alegaron los apelantes:

  1. - Que la decisión recurrida incurrió en el vicio de inobservancia del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas). Para justificar esta denuncia expresaron:

    (…) En fecha 23 de mayo de 2008 el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Audiencia de Flagrancia estableció en el pronunciamiento PRIMERO la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos por los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) Posteriormente ésta Representación Fiscal interpuso Escrito de Acusación contra la ciudadana Y.C.C., en el cual se le imputaban los mismos delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) Acusación que fue admitida en su totalidad en audiencia de juicio oral y público de fecha 03 de julio de 2008 (inicio), como consta en el Capitulo de Pronunciamientos Preliminares emitidos por el Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial del Estado Mérida.

    Es el caso, que esta calificación jurídica fue admitida por el Tribunal de Control N° 06 y confirmada por el recurrido en la audiencia de juicio, constituyéndose en objeto principal de discusión del debate; admitiéndose y evacuándose pruebas, con el fin de determinar la responsabilidad penal del encausado de autos, en este sentido, resulta incongruente en fecha 16 de julio de 2008 cuando se celebro (sic) audiencia de continuación en el inicio del acta levantada al respecto se le imputa a la acusada el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la audiencia siguiente de fecha 21 de julio de 2008 al igual que en acto anterior se le imputa a la acusada solo el delito de OCULTAMIENTO DE ILICITO SUSTANCIAS y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y finalmente en la ultima audiencia de juicio celebrada el 28 de julio de 2008, se inicia el acta de audiencia e imputa a la acusada de autos el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS observando en el mismo acto que el Juez recurrido ABSUELVE a la ciudadana YOLlMA CACERES CACERES por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, obviando claramente el delito de OCULTAMIENTO DE ILICITO SUSTANCIAS y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el contenido de la sentencia recurrida el Juez no se pronunció sobre éste particular, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 364 del Código Organito (sic) Procesal Penal (…)

    (…) En atención a lo antes expuesto, la imputación referida al OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no fue aclarada y decidida en la sentencia, por ende no se determinó en la misma la responsabilidad o no de la ciudadana Y.C.C.; en consecuencia, el recurrido (sic) incurrió en un vicio de forma por no haber congruencia entre la acusación y la sentencia recurrida, vulnerando de esta manera el Principio al Debido Proceso, consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, sé inobservó el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente (…)”

  2. - Denunció también la representación Fiscal que la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia. Para justificar esta denuncia, expresaron:

    “(…) La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Basándose en esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la ilogicidad manifiesta en la motivación del dictamen absolutorio dictado a favor de la ciudadana Y.C.C. (…) Tal circunstancia se observa fundamentalmente en el Capitulo III de la sentencia recurrida, denominado, “Hechos que el Tribunal considera Acreditados”, en relación a las declaraciones de los ciudadanos R.Z.R., D.W.R.C. y A.M.R.R., testigos presenciales de los hechos imputados, quienes categóricamente afirman desde el inicio de las investigaciones que la imputada de autos viajaba en el asiento ubicado detrás del conductor, lugar donde fue localizada la sustancia ilícita; asimismo, estos testigos ratifican que observaron cuando la acusada abordó la unidad de transporte en la Parada del sector Iberia cargando consigo una bolsa de color blanco con franjas de color verde y letras rojas, coincidiendo con las características de la bolsa donde se ocultaba la droga; cabe resaltar la conducta que asumió la imputada de autos cuando el funcionario de la Guardia Nacional pregunto (sic) quien era la persona que iba sentada en el puesto situado detrás del conductor de la unidad de transporte dicha ciudadana reconoció que ella se trasladaba en ese asiento. Resulta incoherente que el Juez de Juicio N° 04 (…) de por sentado sólo parte de la declaraciones de los testigos presenciales.

    Como puede observarse honorables Magistrados, la declaración de los testigos presenciales en el momento de la incautación de la sustancia ilícita (Cocaína Base) se corresponden en sus dichos con un porcentaje de credibilidad y certeza irrefutable; que incriminan directamente a la ciudadana YOLlMA CACERES CACERES en los delitos de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILiCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACI ENTES (sic)

    En consecuencia, el juzgador debió valorar las declaraciones de los tres (3) testigos presenciales, hábiles y contestes que demuestran la relación directa entre la encausada y el delito imputado (…) De lo antes transcrito se puede concluir que, resulta ilógico que el Juez de Juicio N° 04, no haya realizado la labor impuesta por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la apreciación de las pruebas, requisito indispensable en la motivación de la sentencia

    Considera ésta Representación Fiscal, que el Juez debió valorar las pruebas de los testigos presenciales que explican y comprueban que la ciudadana YOLlMA CACERES CACERES, admitió que era ella la persona que estaba sentada en el puesto de la unidad de transporte y conforme a la declaraciones de los testigos ésta asumió una actitud que no era “normal” (sic) (…)”

    Conforme a lo alegado, solicitaron de esta alzada que declare con lugar el recurso interpuesto y como consecuencia anule la sentencia y ordene la celebración del Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto del que la pronunció la recurrida.

    SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 08-08-2008, la Juez Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó texto íntegro de la sentencia por la cual absolvió a la acusada Y.C.C., del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dicha decisión, en el capítulo titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, expresó:

    (…) Los citados elementos de prueba que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente Juicio, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que Y.C.C., cargaba la bolsa, que el día 20-05-2.008, aproximadamente a las 12:20 p.m.; en el Punto de Control Fijo, Las G. delD.N.. 16 de la Guardia Nacional de Venezuela, situado en el Sector Las G. delE.M., luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos a esa Institución, que se encontraban de servicio, a las 11:50 a.m., observaran que se aproximaba un vehículo autobús, marca Encava (…) de la Línea Los Andes, que cubría la ruta El Vigía-Mérida, observaron en el primer asiento, del lado de la ventanilla y detrás del puesto del conductor, de color blanco con rayas de color verde y letras de color rojo, que aparentemente tenía una caja de zapatos en su interior, que al abrirla contenía un envoltorio tipo panela de forma rectangular forrado en cinta adhesiva de color transparente, contentivo de un polvo de color blanco y de olor fuerte de presunta Cocaína, el cual arrojó un peso bruto aproximado de un kilogramo. A esta conclusión llega el tribunal, apoyado en el acervo probatorio antes analizado, el cual no ofrece coherencia lógica y fehaciente comparando el testimonio de los propios funcionarios actuantes J.A.R.R., y PARRA R.J.L. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales dicen al tribunal: que la acusada Y.C.C., les dijo en todo momento, “que la bolsa no era de ella”, y que ellos sospecharon, que dicha bolsa era de una persona a la cual identifican como una adolescente (sin identificar), que iba sentada al lado de la acusada, y quien en principio dijo, que ella iba sentada en el sitio donde encontraron la bolsa contentiva de cocaína base, que dicha bolsa era de ella, pero que luego se puso a llorar y dijo que no era de ella, que no la detuvieron, ni entrevistaron; que tres personas identificadas como R.A.G.P., D.W.R.C. y A.M.R.R., se ofrecieron informándoles, que la bolsa no era de la adolescente sino de la acusada, que ellos la habían visto (a la acusada) en el sector de Iberia con la bolsa en sus manos cuando abordó la unidad. Así se declara

    En consecuencia, la fase probatoria en esta causa padece de uno de los elementos técnicos fundamentales para conformar la estructura corporal del delito, como lo es la determinación precisa de los elementos de tiempo, lugar y modo, en los que se funda la acusación, en este orden, el testigo ENILDO DE J.S.V. dijo “Yo no miro a nadie, eso es un transporte público, no estoy pendiente de lo que llevan los pasajeros”, refiere el testigo que no vio a la acusada con la bolsa contentiva de la cocaína base; los testigos R.A.G.P., D.W.R.C. y A.M.R.R., no recordaron el día, el mes, y la hora exacta en que ocurrieron los hechos y entraron en contradicción, con los testimonios de J.A.R.R., y PARRA R.J.L., funcionarios de la Guardia Nacional, en los siguientes aspectos:

    - R.A.G.P., dice cito: “El funcionario preguntó que de quien era la bolsa y la carajita dijo que era de ella?, una señora dijo que esa carajita venia del chivo, el guardia le preguntó que de quién era la bolsa y ella respondió llorando”, “El guardia la encontró al lado o encima de la bolsa, que traía la niña. Iba en la bolsa de la muchacha, de la carajita”, “La muchachita iba adelante, en la ventanilla del lado del chofer, la bolsa era de ella, llevaba unos tomates”. Este testigo primero dice que vio a la acusada con la bolsa cuando abordó la unidad en Iberia y después dice: 1.) Que la niña (adolescente) venia sentada del lado de la ventanilla atrás del chofer, que la vio con la bolsa contentiva de cocaína, sobre la bolsa de víveres, sitio éste donde el Guardia Nacional encuentra la bolsa contentiva de la sustancia ilícita y que la acusada iba sentada del lado del pasillo. 2.) Que el funcionario preguntó que de quien era la bolsa y la carajita dijo que era de ella, con lo cual fundamenta la tesis de sospecha que tenían J.A.R.R., y PARRA R.J.L., funcionarios de la Guardia Nacional, en cuanto a que la bolsa contentiva de cocaína base, la cargaba la adolescente y al descender del autobús la dejo en su puesto junto a la bolsa negra que contenía tomates, víveres y otras bolsas.

    - D.W.R.C., dice: “Nos preguntaron que de quien es la caja, le preguntaron a una muchacha de 16 años y dijo que era de ella”. “La muchacha dijo que era de ella, la muchacha no se montó en el Iberia, creo que en el Terminal, la muchacha de 16 años dijo que la bolsa no era de ella”. “La bolsa la consiguieron en la ventana del lado izquierdo del chofer y la joven iba ahí y la chamita iba por el pasillo del lado derecho”. Este testigo se contradice al asegurar: 1.) Que les preguntaron que de quien es la caja, que le preguntaron a una muchacha de 16 años y dijo que era de ella; luego se contradice al decir, que “la muchacha de 16 años dijo que la bolsa no era de ella”. 2.) Que la bolsa la consiguieron en la ventana del lado izquierdo del chofer y la joven (se refiere a la acusada) iba ahí y la chamita iba sentada por el pasillo del lado derecho. Se contradice él mismo al firmar y luego negar lo mismo y con el testigo anterior en la ubicación donde iba sentada la acusada y la adolescente (sin identificar).

    - A.M.R.R., dice: “La señorita se sentó detrás del chofer, del lado de la ventanilla. Al lado de ella se sentó una jovencita”. “Esa señorita llevaba una bolsa, con vivieres y otras bolsas blancas”. “La señorita dijo que no era de ella, que era de la que iba al lado. El guardia consiguió la bolsa blanca con franjas verdes detrás del chofer”. “La adolescente se subió en el Iberia con la bolsa”. Se contradice en lo siguiente: 1.) Que la señorita se sentó detrás del chofer (se refiere a la acusada), al lado se sentó una señorita, (se refiere a la adolescente); con los otros dos testigos, en la ubicación donde iba sentada la acusada y la adolescente (sin identificar) dentro del autobus, y cuando afirma que la adolescente abordó el autobús en Iberia y los otros testigos dicen que la adolescente ya venia en el autobús. 2.) Que la señorita se refiere a la adolescente (sin identificar) llevaba una bolsa, con víveres y otras bolsas blancas, los otros dos testigos dicen que la bolsa que cargaba la adolescente era negra.

    Así mismo, los testigos ENILDO DE J.S.V., R.A.G.P., D.W.R.C. y A.M.R.R., se contradicen con los funcionarios actuantes J.A.R.R., y PARRA R.J.L., cuando afirman los cuatro primeros que la adolescente (sin identificar) era la persona que había dicho a los guardias, que la acusada Y.C.C. era la persona que cargaba la bolsa contentiva de cocaína base, este dicho fue negado por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, J.A.R.R., y PARRA R.J.L., al decir, que ellos le preguntaron a la adolescente (sin identificar) que si había visto a la acusada Y.C.C. con la bolsa contentiva de cocaína base, y que si la bolsa era de la acusada, y la adolescente (sin identificar) DIJO QUE “NO” POR QUE VENIA DORMIDA Y DIJO QUE “NO” SABIA. Así se declara

    Por otra parte, B.H.Q.L., dice que: “la niña que iba detrás del chofer, se corrió hacia la ventana, cargaba varias bolsas blancas,” “El guardia preguntó de quien eran las bolsas que estaban atrás del chofer y la niña dijo que de ella, luego cuando fueron a revisarlas se puso nerviosa y dijo que no era de ellas”. “La bolsa estaba en el sitio que la niña iba sentada”; y J.O. TORRES RANGEL, dice que: “la niña que iba al lado de la chica, dijo que la bolsa era de ella, cuando revisaron la bolsa la niña dijo que no era de ella, la niña iba en la parte de atrás del chofer pegada de la ventana; concordando con el testimonio de R.A.G.P., en los siguientes aspectos: 1.) Que la niña se refiere a la adolescente (sin identificar) iba en la parte de atrás del chofer, sentada del lado de la ventanilla, donde se encontró la bolsa contentiva de cocaína base. 2.) Que la niña, se refiere a la adolescente (sin identificar) dijo que la bolsa contentiva de cocaina base era de ella. Con el dicho de estos tres testigos, concluiríamos que la bolsa contentiva de cocaina base pertenecía a la adolescentes (sin identificar) y no a la acusada Y.C.C.. Así se declara

    De igual forma, la declaración de J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.296.626, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, sobre la experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD 9700-067-DC-803 (f. 52) de las piezas incautadas, concluyendo en CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES, se valora solo en cuanto a que el dinero incautado a la acusada exhibe características homologas con respecto a los estándares de comparación, corresponde a piezas autenticas de origen legal en el país; M.J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.213.209, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en relación a la EXPERTICIA QUIMICA 900-067-0907 (f. 50); se valora solo en cuanto a que la sustancia hallada por los funcionarios de la Guardia Nacional en la bolsa, resulto ser COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de 860 gramos con 500 miligramos, pero nada mas, pues de ello o no podemos extraer la responsabilidad penal de la acusada en esta causa; YASMIN COROMOTO M.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, Departamento de Toxicología, sobre la EXPERTICIA IN VIVO (f. 51), se valora solo en cuanto a: que en sangre, orina y raspado de dedos, de la acusada Y.C.C., el resultado fue negativo a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Y.A.I.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Mérida, en relación a los RECONOCIMIENTOS LEGALES Nros. 9700-262-AT-349, 350 y 351, se valora solo en cuan a la existencia de: Una cartera negra para damas; Un teléfono celular de marca SAMSUNG, serial R5WP315013K, modelo SGH-D836; Dos tarjetas de debito expedidas por la entidad bancaria denominada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), insertas a los folios 47,48 y 49; JHONANGEL J.S.C., agente de investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.305, en cuanto a la INSPECCION Nº 2572, se valora solo en cuanto a la existencia del Vehiculo: Marca: Encava; Modelo: ENT610 Urbano; Año: 2007; Color: Blanco y Multicolor; Placas: AE7954; Serial de Carrocería: 8XL6GC11D7E003561, que tampoco arroja convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada; J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.994, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, en el puesto de la Gonzáles, Nº 16, en relación a la Inspección, se valora solo en cuanto a la existencia del sitio del suceso ubicado, subiendo en dirección del Vigía – Mérida al lado derecho de la mencionada vía principal ubicado en el sector La Vega de Las González, Municipio Campo E.E.M..

    La representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, ofreció los órganos probatorios (testimoniales) antes identificados con el objeto de acreditar el contenido de los fundamentos en que basa la relación de los hechos de su escrito acusatorio, sin que fuera posible desvirtuar con estos medios ofrecidos, el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada Y.C.C., en juicio y coloca a carga del estado la responsabilidad de comprobar la relación circunstanciada especifica y material que establece una conducta externa comportada por la acusada que se encuentra debidamente tipificada y sancionado como delito, relación esta que no pudo verificarse en el presente juicio por cuanto ninguno de los testigos antes examinados aportó elemento probatorio que permitiesen al tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En la presente causa, el Ministerio Publico no pudo desvirtuar, como antes se dijo, el principio de presunción de inocencia que beneficia al acusado, contenido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado por' el articulo 8 del C6digo Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 eiusdem.

    Finalmente al analizar, concatenar y comparar las anteriores testimoniales. con el resto de pruebas recopiladas y controladas por las partes durante el debate oral y público, las aprecia y les da el valor especifico individual antes señalado y explicado para concluir decidiendo que en la presente causa no fue posible, para el Ministerio Público, por deficiencia probatoria, demostrar la responsabilidad penal de la acusada Y.C.C., en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia no fue posible para el Ministerio Publico, demostrar en la presente causa, la especifica relación material entre la conducta tipificada como delito y sancionado en el artículo 31 eiusdem y la conducta realmente comportada por la acusada en la presente causa que permitiera individualizar la responsabilidad personalísima que pudo haber ejecutado la ciudadana Y.C.C., para haberle declarado responsable por los hechos advertidos, por ello, del valor y análisis concluye el tribunal con fundamento en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia en este caso debe ser absolutoria para la ciudadana Y.C.C.. Así se decide (…)

    .

    MOTIVACIÓN

    Analizada la decisión recurrida, y evaluado el recurso de apelación interpuesto, observa esta alzada:

  3. - Denunció la parte recurrente que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inobservancia del artículo 31 de la Ley de Drogas. Ello en razón a que en el auto de apertura del juicio, el Tribunal admitió la acusación Fiscal por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, calificación que mantuvo durante todo el juicio, para ser cambiada, sin fundamento alguno, por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual absolvió a la acusada en la sentencia.

    Con respecto a esta denuncia, primeramente analizó esta alzada la decisión recurrida, la cual se encabeza expresando que el 03-07-2008 se dio inicio al juicio oral y público, con la siguiente decisión: “Admite totalmente la acusación fiscal en contra de la ciudadana Y.C.C. por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)”

    Para ahondar más sobre este particular, fue verificada el acta de inicio del juicio oral y público, elaborada en fecha 03-07-2008 (folios 97 al 100), en la que consta de forma idéntica a lo citado en la decisión recurrida, que la calificación delictual que fue admitida fue la de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Entonces, esta situación evidencia la falsedad de la denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Público, quienes pese a que acusaron por el delito de ocultamiento, su pretensión fue admitida por el delito de transporte ilícito, calificación que resultó –obviamente- más adecuada, debido a los hechos que imputaron a la acusada.

    A este respecto vale precisar, como en reiterada jurisprudencia ha señalado esta alzada (véase decisión de fecha 05-08-2008, causa LP01-R-2006-000166), que la tenencia de la droga en adheridos o vestiduras, bolsos u objetos que se encuentren dentro de la esfera de dominio personal, constituye delito de posesión.

    También vale destacar, solo a nivel de comentario, que la cocaína y sus derivados, son catalogados como estupefacientes. Por tanto la calificación correcta del delito debió ser transporte de estupefacientes.

    Así las cosas, y conforme a lo razonado supra, concluimos que la denuncia interpuesta por los representantes de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, carece de certeza, razón por la que debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  4. - También denunciaron los recurrentes que la decisión apelada incurrió en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación. Ello en razón a que conforme a la declaración de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos R.Z., D.R. y A.R., se demostró que quien portaba la bolsa que contenía la droga colectada, era la acusada.

    Analizado el fallo recurrido a la luz de esta denuncia, observamos primeramente que en la recurrida no fue valorado testimonio del pretendido testigo R.Z.R.. Revisada igualmente las actas de debate, no pudimos constatar que el sedicente testigo haya concurrido al juicio a rendir declaración.

    De otro lado, en cuanto a las deposiciones de los testigos D.R. y A.R., pudimos observar, conforme fue trascrito en la recurrida, que los referidos deponentes declararon:

    (…) D.W.R.C., expuso: “(…) Nos montamos en el bus, en el sector Iberia, se montan otros pasajeros, en las González detienen la unidad de transporte y mandaron a bajar a todos los pasajeros, nos pidieron las cédulas. Consiguieron una bolsa, preguntaron que de quien era una bolsa, según que era de de una muchacha que se monto en el Iberia. Nos preguntaron que de quien es la caja, le preguntaron a una muchacha de 16 años y dijo que era de ella. R: La muchacha dijo que era de ella, la muchacha no se montó en el Iberia, creo que en el Terminal, la muchacha de 16 años dijo que la bolsa no era de ella (…).

    A.M.R.R., expuso: “Íbamos en el bus, venían muchas personas con bolsas, en las Gonzáles, nos paramos, nos piden la cédula, consiguieron una bolsa verde con franjas verde, y preguntaron los guardias que de quien era, y dijeron que era de una chama, de ahí no supe mas nada (…) Luego el Guardia agarro la bolsa y la coloco (sic) en una mesa y abrió n (sic) una esquina y saco una muestra y dijo que esto era presunta cocaína. Nos pusieron de testigos, porque nosotros no andábamos con ella. R: Ella se monto en la parada del Iberia. Las características de la bolsa con la que se subió en el Iberia es la misma. La señorita se sentó detrás del chofer, del lado de la ventanilla. Al lado de ella se sentó una jovencita. Esa señorita llevaba una bolsa, con vivieres y otras bolsas blancas (…) El guardia consiguió la bolsa blanca con franjas verdes detrás del chofer (…) La adolescente se subió en el Iberia con la bolsa. La adolescente creo que iba sola. La adolescente o carajita vació la bolsa de víveres. De la bolsa verde y blanco dijo que no era de ella que era de otra chama (…)”.

    Ahora bien, a diferencia de lo apreciado por los recurrentes, vemos que los testigos en referencia coinciden en que la bolsa que contenía la droga, era portada por una adolescente y no así por la acusada. Declaración similar aportaron el resto de los testigos presenciales cuyas declaraciones fueron apreciadas en juicio, quienes, al igual que los anteriores deponentes, coincidieron en que la bolsa contentiva de droga era portaba por una adolescente y no así por la acusada. Estas declaraciones fueron contrapuestas a las emitidas por los funcionarios aprehensores, para quienes la bolsa era portada por la acusada.

    Así entonces, resultó evidente que ante tales contradicciones, la recurrida concluyera en una decisión absolutoria, debido –como expresamos- al surgimiento de una duda razonable a favor de la acusada. Además, era evidente que el Juzgador de la recurrida atribuyese mayor valor a la declaración de los testigos presenciales, pues ellos vieron cuando la acusada abordó la unidad de transporte, al igual que vieron cuando lo hizo la adolescente, quien refieren portaba la bolsa de la cual fue extraída la droga.

    Conforme a lo analizado concluimos que la denuncia opuesta a este respecto, debe ser declarada sin lugar. Así las cosas, descartadas las denuncias interpuestas contra la decisión absolutoria, debe concluirse en declarar sin lugar la apelación, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.A.C. y E.F., Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta de Proceso, contra la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08-08-2008, que ABSOLVIÓ a la acusada Y.C.C., del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considera esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DR. DAVID CESTARI EWING

    PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En fecha _____________se libraron Boletas de Notificación Números ___________________________________________________________________Conste.-

    TORRES ROSARIO…SRIA.

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