Decisión nº PJ0642011001848 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : VP02-S-2011-005699

RESOLUCION: 1848-11

EL JUEZ PROFESIONAL: J.D.A.P..

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. A.G.

VICTIMA: Y.S.B.

DEFENSA PRIVADA: F.J.O.V.

IMPUTADO: A.E.C.B., de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 02/06/1976, de estado civil concubino, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de le cédula de identidad Nº E- 6.798.031 hijo de L.B. Y M.C., con residencia en Ziruma, casa 15F-40 diagonal a la plaza Ziruma específicamente en el abasto “EL ÚNICO”, Municipio Maracaibo estado Zulia. Teléfono 0416-1631475

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SECRETARIO: MANUEL ARAUJO

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano A.E.C.B. por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.S.B..

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En audiencia la fiscal 3° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 8 del código orgánico procesal penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6°, 8° y 13°. , 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 3° del Ministerio Público atribuye al ciudadano A.E.C.B., los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 25-09-2011, la cual riela al folio (02) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 26-09-2011 tomada por funcionarios adscritos a la Policía de Municipio de Maracaibo, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo lo cual refiere que el día 25-09-2011 siendo aproximadamente las 01:30 de la mañana, la víctima Y.S.B., fue agredida físicamente y abusada por el ciudadano A.E.C.B.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 3° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO voy a declarar. Es todo”

La defensa privada por su parte expuso: “se adhiere a la petición fiscal y solicitamos copias del actas, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 3° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.S.B., precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte” .

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M..

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como las actas policiales, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica, oficio de remisión para la medicatura forense, acta de filiación de medicatura forense y la acta de denuncia denuncia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor A.E.C., observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.S.B. por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y/O LA DEFENSA TECNICA

Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ORDINAL 8: La prestación de dos (02) fiadores. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idóneo, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO A.E.C.B., titular de le cédula de identidad Nº E- 6.798.031 , QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarando con lugar la solicitud fiscal. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la ciudadana Y.S.B., la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 3°,5°, 8° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3° .-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia .ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ORDINAL 8: ordena en el lugar de Residencia de la Victima RECORRIDO POLICIAL, permanentes por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano A.E.C.B., titular de le cédula de identidad Nº E- 6.798.031, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.S.B.; consistentes ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ORDINAL 8: La prestación de dos (02) fiadores. Los fiadores que presenten deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idóneo, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL IMPUTADO DE AUTOS, QUEDARA PRIVADO DE LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal, por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 8° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la ciudadana Y.S.B.. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. J.D.A.P.

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO

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