Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

QUERELLANTE: Y.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.989.202.

APODERADOS

JUDICIALES: H.L.d.Q., MICELES RÍOS NORIEGA y P.J.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599, 87.407 y 19.748, respectivamente.

QUERELLADO: A.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.851.114, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.033 quien actúa en su propio nombre.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10130

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este ad quem conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2008 por la apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana Y.V.P., en contra de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la parte querellada; con lugar la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte querellada y, sin lugar la querella interdictal restitutoria que interpuso la hoy recurrente en contra del ciudadano A.S.H., declarando igualmente no ha lugar a costas.

El referido medio recursivo resultó oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 19 de febrero de 2008, que también ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, para la insaculación de ley. Verificado el trámite correspondiente, en fecha 20 de febrero de 2008 fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a esta superioridad, constando que las actuaciones aparecen recibidas en fecha 28 de febrero de 2008 y por auto dictado el 29 de febrero de ese año, se le dio entrada fijándose lo pertinente para que las partes presenten sus respectivos informes y observaciones; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de los informes - 19 de de mayo de 2008- la parte querellada y abogado, ciudadano A.S.H., consignó escrito constante de dos (02) folios con tal carácter, expuso lo siguiente: 1) Que la ciudadana Y.V.P. alegó en su querella interdictal el derecho de posesión sobre un inmueble propiedad de su mandante, ciudadana G.G.V.R., con fundamento en una inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en nombre y en representación de SALÓN DE BELLEZA MAYOLI 2002, C.A, y un justificativo de testigos, con lo cual pretendió demostrar el supuesto despojo impetrado en su contra, que a decir de la querellante venia ejerciendo la posesión de dicho inmueble desde hacia un año y medio, lo que negó, rechazó y contradijo en la contestación de la demanda, consignando en su oportunidad las pruebas documentales pertinentes, “…habida cuenta de que dicho inmueble, como probé de manera documental, lo había arrendado al ciudadano D.A. y su Apoderado, el ciudadano A.R., en su nombre y representación legal, en fecha 19/01/2004 me hizo entrega formal del mismo, libre de personas y de cosas, terminando así la relación arrendaticia…, por lo que resultaba írrito se me acuse de actos perturbatorios de posesión, precisamente por personas, sean naturales o jurídicas, que no tienen justo título para ello, invocando los supuestos de hecho y consecuencias de derecho de la posesión legítima…”. 2) Que la recurrente no probó ni demostró, ni la posesión, ni el despojo alegado, por lo que pidió se declare sin lugar la apelación, confirmándose en todas sus partes la decisión judicial recurrida.

En esa misma oportunidad, también las apoderadas judiciales de la parte querellante, ciudadana Y.V.P., ejercieron su derecho de presentar escrito de informes, aduciendo lo siguiente: 1) Que fue despojada del inmueble que venía poseyendo desde hace “…bastante tiempo, de una manera continua, pacífica e ininterrumpida, con animus domini, donde procedió a instalar un fondo de comercio denominado SALON DE BELLEZA MARYORI 2.002…” catalogando dicho despojo como ilegal, clandestino y arbitrario “…lo cual demostramos claramente en el debate jurídico…”. 2) Que por no haber enviado los recaudos completos que le fueron requeridos por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, comisionado para la evacuación de las testimoniales promovidas, el juzgado a quo la colocó en “…estado de indefensión total…”, siendo que cuando le requirieron copias certificadas, también dicho tribunal se las negó, constituyendo todo ello irregularidad en etapa probatoria, dado que el tribunal “…se lavó las manos y no envió la comisión completa al Tribunal comisionado…”, negándole hasta el libramiento de copias certificadas de los mismos, por lo que solicitó expresamente que la causa fuese repuesta al estado “…de que se evacuen las pruebas promovidas en tiempo útil por nosotras, pues debido a esa falta de evacuación es que el Tribunal dicta su sentencia donde declara sin lugar la demanda por falta de pruebas…”, siendo que se evidencia que en todo momento tuvieron la intención de evacuar tales testimoniales.

Sólo la parte querellante en fecha 09 de junio de 2008, hizo uso de su derecho de presentar escrito de observaciones a los informes de su contraparte, solicitando se imponga al juez a quo la sanción de multa prevista en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por no proveer conforme a ley.

Seguidamente y por auto fechado 11 de junio de 2008, esta superioridad señaló la entrada de la causa al estado de sentencia, cuyo lapso resultó diferido por 30 días calendarios siguientes al 11 de agosto de 2008, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente auto.

De esta manera, quedó cumplida la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales más relevantes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente caso mediante querella interdictal interpuesta el 09 de febrero de 2004 por la apoderada judicial de la ciudadana Y.V.P., en virtud del cual quedaron explanados los siguientes argumentos: 1) Que desde hace aproximadamente año y medio, viene poseyendo de manera continua, pacífica, ininterrumpida, con animus domini, el local de comercio donde funciona el fondo de comercio a cargo del “Salón de Belleza Maryoli 2.002 C.A.”, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, Edificio Número 2, local “D”, conocido como local 13, Caracas, Distrito Capital. 2) Que desde hace mucho tiempo tal fondo de comercio se encuentra instalado en el aludido inmueble, en prueba de lo cual consignó resultas de Inspección Judicial evacuada el 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 3) Que al terminar sus labores en la noche del día miércoles 14 de enero de 2004, cerró el local y bajó la Santamaría, colocando los correspondientes candados en dichas puertas. Al regresar para abrir el local en horas del mediodía del día siguiente, 15 de enero de 2004, se consiguió que el querellado había violentado tales candados de seguridad, colocando unos nuevos y posesionándose ilegalmente del mismo. 4) Tal conducta fue reclamada por la actora, por ser arbitraria e ilegal, y el querellado groseramente la conminó a que lo demandará, en prueba de lo cual acompañó Justificativo de Testigos evacuado el 05 de febrero de 2004 ante la Notaría Pública Primera de Caracas. 5) Fundamentó su querella en lo establecido en los artículos 771, 772, 773, 775, 782, 783, 784 del Código Civil, en concordancia con previsto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. 6) Pretendió que se condene al querellado “…en RESTITUIRLE …el inmueble que le (sic) ilegalmente le fuera despojado por él en fecha 15 de Enero de 2.004, el cual venía poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida…”. 7) Estimó la cuantía de su querella interdictal en la cantidad de Bs. 300.000.000,oo, hoy Bs.F 300.000,oo.

A los efectos de ser admitida la querella incoada, en fecha 17 de febrero de 2004 la parte actora consignó los recaudos que de seguidas se mencionan:

• Original de resultas de Inspección Judicial evacuada en fecha 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2.002 C.A.”, así como de copia simple del correspondiente documento de Registro de Información Fiscal.

• Original de justificativo de testigos evacuado en fecha 05 de febrero de 2004 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal.

La querella interdictal restitutoria in comento resultó admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 08 de marzo de 2004, que igualmente ordenó el emplazamiento del querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y de sentencia fechada 22 de mayo de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de contestar la demanda.

Iniciados los trámites de citación personal y oficiado requerimiento de último domicilio y movimiento migratorio del querellado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al C.N.E. (CNE), compareció directamente el querellado quien por diligencia fechada 15 de noviembre de 2004, se dio expresamente por citado, luego de lo cual aparece inmediatamente consignado con fecha 17 de noviembre de 2004, escrito de contestación a la demanda contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad de la parte querellante para intentar la acción, por cuanto según lo argumentado en el texto libelar, quien ocupa el inmueble es la persona jurídica “SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A.”, de la cual la querellante es poseedora de 50% de las acciones, y ello, según se desprende de la inspección judicial extralitem practicada en fecha 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que mal puede tener la querellante tal cualidad para accionar el presente interdicto. 2) Que la aludida inspección judicial fue solicitada por la persona jurídica ya señalada y no por la querellante, por lo que mal puede ésta demostrar la posesión que alude tener del inmueble de autos. 3) Que según poder autenticado el 27 de mayo de 1994 ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 48, que es apoderado de la ciudadana CALA G.V.R., única y universal heredera del ciudadano F.V.M., que al fallecer le dejó, entre otros bienes, el local comercial de autos. Como mandatario dio en arrendamiento dicho inmueble, y entre dichos contratos, celebró uno con el ciudadano D.A.G., quien según instrumento autenticado el 06 de marzo de 1998 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el No. 86, Tomo 19, fungió como arrendatario del inmueble de autos. Dicho ciudadano, por intermedio de su apoderado, le notificó en fecha 15 de noviembre de 2003 y mediante comunicación escrita, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, ofreciendo hacer entrega del bien en fecha 01 de enero de 2003; entrega material ésta que no se concretó, siendo que en el mes de enero de 2004 le fue ofrecida la entrega para el 19 de enero de 2004, mediante acta de entrega de esa misma fecha, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 04. De todo ello, se concluye que la posesión ejercida sobre el inmueble de autos desde el mes de marzo de 1998 y hasta el 19 de enero de 2004, fue ejercida precariamente por el ciudadano D.A. y, por el querellado, de manera mediata como apoderado de su propietaria, ciudadana G.G.V.R., por lo que en ningún momento tal posesión ha sido ejercida tanto por la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A.” como por la querellante. 4) Negó haber perturbado posesión alguna, pues es en fecha 19 de enero de 2004 se le hizo entrega material del local comercial de autos. 5) Que tuvo conocimiento de los representantes del ciudadano D.A., que siempre ha sido él quien ha poseído, no obstante, en el mes de enero de 2004 la querellante celebró un acuerdo reparatorio con el ciudadano E.C.P., “…por haber éste retirado sin su consentimiento bienes muebles, comprometiéndose a su devolución y el pago de una suma de dinero de …Bs.6.500.000,oo)…”; acuerdo éste que consta de documento autenticado el 14 de enero de 2004 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el No. 99, Tomo 01, y en donde expresamente tanto la querellante como el ciudadano Cabrera P. aceptan que éste último trasladó bienes propiedad de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2.002 C.A. “…del lugar donde funcionaba dicha sociedad mercantil…”, por lo que forzosamente cualquier posible acto perturbatorio lo fue ejecutado por el ciudadano E.C.P. y no por el querellado. Y, también evidencia, que al 14 de enero de 2004, ya la querellante ni siquiera se encontraba en posesión del inmueble. 6) Rechazó por exagerada la estimación hecha a la cuantía de la querella, por lo que para su estimación debió tomarse en cuenta “…el valor del mercado arrendaticio…”, siendo que el inmueble de autos tiene fijado un canon por la cantidad de Bs. 80.000,oo, en el último contrato de arrendamiento y, por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda debió ser por la suma de Bs. 960.000,oo.

En esa misma fecha, el querellado consignó los siguientes recaudos:

• Original de instrumento poder general de administración, autenticado el 27 de mayo de 1994 ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 48.

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.A.G. y el ciudadano A.S.H., en su carácter de mandatario de la ciudadana G.G.V.R.; autenticado el 06 de marzo de 1998 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 86, Tomo 19.

• Copia simple de instrumento poder general otorgado por el ciudadano D.A.G. al ciudadano A.R.G., protocolizado el 05 de abril de 1982 ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 5, Tomo 1, Protocolo Tercero.

• Copia simple de comunicación escrita fechada 15 de noviembre de 2003, suscrita por el ciudadano A.R., en su carácter de apoderado del ciudadano D.A.G., mediante la cual se le manifestó al querellado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, ofreciendo entregar dicho local comercial libre de personas y bienes el 01 de diciembre de 2003.

• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.S. en su carácter de mandatario de la ciudadana G.G.V.R. y el ciudadano A.R., apoderado especial del ciudadano D.A., por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el No. 18, Tomo 04 de los libros respectivos, contentivo del acta de entrega material del local comercial de autos.

• Copia simple del acuerdo reparatorio suscrito entre el ciudadano E.C.P. y la ciudadana Y.V.P., autenticado el 14 de enero de 2004 ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 99, Tomo 01.

Mediante escrito que aparece consignado en fecha 23 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte querellante impugnaron, tacharon y desconocieron la documentación y alegatos de la parte querellada en su contestación de la demanda, en los siguientes términos: i) Que los ciudadanos G.G.V.R., F.V.M. (difunto) y D.A.G. quien supuestamente celebró un contrato de arrendamiento con el querellado, no forman parte de este proceso, además, lo discutido no versa sobre la propiedad sino respecto a la posesión. ii) Que el querellado mintió cuando expresó que el 15 de noviembre de 2003 el abogado A.R., supuesto apoderado especial del ciudadano D.A.G. le expresó su voluntad de resolver unilateralmente el supuesto contrato de arrendamiento, ya que su representada como ya se dijo venia ejerciendo la posesión y ello se evidencia de la inspección judicial practicada por Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “A”. iii) Que el ciudadano ABERLARDO S.H. procedió a firmar el documento de resolución de contrato unilateral en fecha 19 de enero de 2004 con la finalidad de que los hechos relacionados con el forjamiento de los candados, la cerradura y la santamaría pareciera legal, por cuanto quiso dar entender que le había sido entregado el inmueble de marras, libre de personas y bienes. iv) Que el querellado se aprovechó de la situación, que tenía su poderdarte con el ciudadano E.C.P., no obstante, quedó demostrado que la situación de su representada quedó resuelta en fecha 07 de enero de 2004, mientras que el querellado en fecha 15 de enero de ese año, incurrió en el acto ilegal, e insistió en que su mandante sui tiene cualidad de poseedora del inmueble de marras.

Abierta ope legis la etapa probatoria, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas fechado 25 de noviembre de 2004, en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de lo siguiente: A) Original de resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello fue promovido pretendiendo “…probar la posesión que venía ostentando nuestra mandante…”. B) Original de justificativo de testigos evacuado el 05 de febrero de 2004 ante la Notaria Publica Primera de Caracas, a fin de demostrar la posesión del querellante “…y el despojo del cual fue víctima…, por parte del querellado…”.

“…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 05 de Febrero de 2.004, con el cual pretendemos probar los hechos especificados en el Capítulo anterior…”

• Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos P.R., F.R., J.R. y C.J.S., a los efectos de que ratifiquen las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos ya promovido.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, el tribunal de cognición admitió las pruebas promovidas la actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haberse agregado al expediente dicho escrito de prueba. En cuanto a las testimoniales promovidas, comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado por distribución.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la parte demandada insistió en hacer valer los siguientes documentos con los cuales acompañó su escrito de contestación a la demandada, “…que demuestran mi carácter de apoderado de la propietaria del inmueble…”, acompañando a su escrito de fecha 30 de noviembre de 2004, los siguientes recaudos, pretendiendo demostrar que la querellante “…jamás ha estado en posesión del inmueble…”: A) Copia certificada del instrumento poder general otorgado por el ciudadano D.A.G. al ciudadano A.R.G., protocolizado el 05 de abril de 1982 ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro Publico del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 5, Tomo 1, Protocolo Tercero. B) Copia certificada del acuerdo reparatorio suscrito entre el ciudadano E.C.P. y la ciudadana Y.V.P., autenticado el 14 de enero de 2004 ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 99, Tomo 01.

De igual modo, en esa misma fecha consignó escrito de de promoción probatoria reproduciendo el mérito de lo siguiente:

• Original de inspección judicial extralitem practicada el 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo evidenciar que quien poseía era la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2.002 C.A. y no la querellante.

• Copia simple del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2.002 C.A., pretendiendo evidenciar que es una persona jurídica distinta a la querellante y su falta de cualidad.

• Original de instrumento poder general de administración, autenticado el 27 de mayo de 1994 ante la Notaria Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 48. Promoción que hizo pretendiendo demostrar “…que la posesión que ejerzo sobre el inmueble es en tal carácter de apoderado de la propietaria del inmueble y en tal sentido he dado en arrendamiento dicho inmueble a distintas personas, no siendo jamás la querellante una de ellas…”.

• Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano D.A.G. y el ciudadano A.S.H., en su carácter de mandatario de la ciudadana G.G.V.R.; autenticado el 06 de marzo de 1998 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 86, Tomo 19; pretendiendo evidenciar la posesión que sobre el inmueble detentó el ciudadano D.A.G..

• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.S. en su carácter de mandatario de la ciudadana G.G.V.R. y el ciudadano A.R., apoderado especial del ciudadano D.A., por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, en fecha 19 de enero de 2004, bajo el No. 18, Tomo 04 de los libros respectivos, contentivo del acta de entrega material del local comercial de autos. Pretende demostrar que quien poseía, era el ciudadano D.A.G..

• Instrumento autenticado en fecha 14 de enero de 2004 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el No. 99, Tomo 01, relacionado con el acuerdo reparatorio celebrado con el ciudadano E.C.P., pretendiendo evidenciar que el querellado no fue quien perturbó la posesión.

Esta promoción probatoria quedando admitida por el juzgado a quo mediante auto fechado 13 de diciembre de 2004.

Por diligencia del 10 de enero de 2005 la apoderada judicial de la querellante, solicitó copia certificada a los fines de la evacuación de la prueba testimonial ratificatoria del justificativo promovido, lo cual fue acordado por auto del 19 de enero de 2005 (f.82), luego de lo cual se consignaron los fotostatos pertinentes por diligencia fechada 26 de enero de 2005 (f.83). Seguidamente, por auto fechado 16 de febrero del mismo año se negó lo peticionado por no constar en autos las copias que serian certificadas.

En fecha 24 de octubre de 2007, el querellado solicita se decrete la perención de la instancia, y consecuencialmente, la extinción del proceso, suspendiéndose la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble de autos. Igualmente, la representación judicial de la querellante requirió se librará nuevo despacho de comisión a los fines de evacuar las testimoniales ratificatorias del justificativo promovido por esa parte, todo lo cual fue negada por el juzgado a quo mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, por estar vencido el lapso probatorio y en cuanto a la perención por estar el procedimiento interdictal en fase de sentencia.

Seguidamente, aparece publicada sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2008, en virtud de la cual el juzgado a quo declaró improcedente la impugnación hecha a la cuantía de la demanda, y con lugar la falta de cualidad activa opuesta por el demandado, y sin lugar la demanda incoada.

Recurrido dicho fallo y cumplido ante esta superioridad con el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, la causa entró fase decisoria, verificándose que mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir de esa data, exclusive.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a emitir el fallo correspondiente, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen seguidamente:

Se defiere la presente causa al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008 por la apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana Y.V.P., en contra de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la impugnación a la estimación hecha a la cuantía de la demanda; con lugar la falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte querellada y, sin lugar la demanda que por interdicto restitutorio interpuso la hoy recurrente en contra del ciudadano A.S.H.. Dicho fallo en su aparte pertinente es como sigue:

“…En el presente caso la parte demandada impugnó la cuantía estimada por la parte actora a la presente acción con el sólo argumento que debió estimarse la misma conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo tal disposición, -como se señalara- aplicable al caso que nos ocupa, no aportando el accionado ningún elemento probatorio para demostrar lo exagerado de la estimación efectuada por la actora, se desestima tal impugnación, quedando firme la estimación que hiciera la parte actora. Así se decide.-

Aunado a lo anterior cabe indicar que el querellado señaló que dilucidada la cuantía en la suma por él indicada ha de remitirse el expediente al juzgado competente por la cuantía. Sobre tal señalamiento es menester invocar lo estatuido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos;…

De dicha norma se infiere palmariamente que independientemente de la cuantía en que se estime la acción interdictal, la misma en razón de la materia, está atribuida la competencia a los jueces de primera instancia. Así se establece…

…(omissis)…

…Alega la parte demandada que la actora carece de cualidad para proponer la presente querella interdictal, toda vez que de acuerdo a las propias afirmaciones de la representación de la accionante en el libelo de demanda, ésta señala que posee el local donde funciona el SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A., establecimiento en el cual trabaja, por lo que de haberse materializado algún despojo era está persona jurídica quien debía accionar y no la ciudadana Y.V....

…(omissis)…

…De lo precedentemente expuesto se desprende que el interés, según la doctrina más calificada, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino que para ejercerlo y obtenerlo es necesario utilizar los medios procesales establecidos y hacerlos valer ante los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar diversas acciones por falta de cumplimiento, no es procedente oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

Esta posición se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L., publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, Pág. 183, que expresa respecto al tema de la cualidad como aquella:

…(Omissis)…

“…la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacificas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal, el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del Estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimación, o sea, la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia a través de sus diferentes fallos, esta legitimación o cualidad de la que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandante, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

…(Omissis)…

…Sin embargo, observa quien decide que de la inspección judicial realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se evidencia que si bien es cierto que la misma fue solicitada por la ciudadana Y.V. (querellante) ésta actuó en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A., constatando el referido tribunal que en el inmueble cuya restitución pretende la accionante, funciona la señalada peluquería, la cual para el momento de la práctica de la inspección era atendida por la ciudadana Y.V. quien indicó ser socia de la referida persona jurídica y encargada del negocio, siendo impretermitible concluir que para la fecha en que se realizó la inspección (10-12-2003) quien poseía el inmueble era la sociedad mercantil PELUQUERÍA UNISEX MARYOLI y no a título personal la querellante. Así se establece.

De manera pues, que la parte querellante, tenía la carga de demostrar que el inmueble estaba bajo su posesión, y que la misma la ejercía para el momento en que a su decir se produjo el despojo.

Ahora bien, la parte querellante, con las pruebas promovidas durante la secuela del proceso, no logró demostrar que tenía la posesión del inmueble y que fue despojada del mismo, puesto que, -como se indicara- de la inspección quedó demostrado que el inmueble lo poseía la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A., y las testimoniales que fueran evacuadas ante el Notario no fueron ratificadas en el lapso probatorio, por lo que le resulta impretermitible para quien aquí decide declarar que no habiendo demostrado la demandante ni la posesión ni el despojo aducido, la ciudadana Y.V.P., carece de cualidad activa para interponer la presente acción interdictal. Así se decide..”.

A los efectos de resolver la presente querella interdictal, este sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la misma, esto es, fijar el thema decidendum, que está constituido por la solicitud del querellante de que se condene al querellado “…en RESTITUIRLE …el inmueble que le (sic) ilegalmente le fuera despojado por él en fecha 15 de Enero de 2.004, el cual venía poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida…” y con animus domini, del local comercial No.13, conocido como Local “D”, ubicado en la Avenida Lecuna, entre las esquinas de Velásquez y Miseria, Edificio Número 2, Caracas, Distrito Capital. Alegó la querellante que dicho local se encontraba a cargo del “SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2.002 C.A.”, pues desde hace tiempo tal fondo de comercio se encuentra instalado en el aludido inmueble. Adujo que las perturbaciones consistieron en que el día 15 de enero de 2004 –luego de haber ella cerrado con candados el local, la noche anterior- el querellado se apersonó e ilegalmente violentó los candados de seguridad, colocando unos nuevos y posesionándose ilegalmente del local, y que ante el reclamo, la conminó a que lo demandase, en prueba de lo cual, acompañó resultas de inspección judicial extralitem evacuada el 10 de diciembre de 2003, y de justificativo de testigos evacuado el 05 de febrero de 2004 ante Notaría Pública.

Tal pretensión fue rechazada por el querellado, quien en primer lugar objetó la cualidad de la actora para demandar, aduciendo que ello correspondería a la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A.”, según se desprende de la propia inspección judicial acompañada al texto libelar, así como de los alegatos allí expuestos. Como asunto de fondo, expuso que es apoderado judicial de la propietaria del inmueble en cuestión, según instrumento poder que acompañó, y que como su mandatario dio en arrendamiento tal local al ciudadano D.A.G., según contrato autenticado que igualmente acompañó. Que dicho ciudadano le comunicó el 15 de noviembre de 2003 su deseo de no renovar el contrato y hacer entrega del mismo el 01 de enero de 2004. Que dicha entrega se concretó el día 19 de enero de 2004, mediante acta también autenticada. Por tanto, la posesión precaria la ejerció el ciudadano D.A.G. y no la querellante. De igual modo, negó haber ejecutado acto de perturbación alguno, pues legalmente el local le fue entregado en fecha 19 de enero de 2004. De igual modo, arguyó que en fecha 14 de enero de 2004, la querellante celebró con el ciudadano E.C.P. un acuerdo reparatorio, dado que éste retiró “…sin su consentimiento bienes muebles, comprometiéndose a su devolución y el pago de una suma de dinero de …Bs.6.500.000,oo)…”; de igual modo, aceptó dicho ciudadano que fue él quien trasladó bienes del local, propiedad de la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2.002 C.A.”, por lo que forzosamente cualquier posible acto perturbatorio lo fue ejecutado por el ciudadano E.C.P. y no por el querellado. Y, también evidencia, que al 14 de enero de 2004, ya la querellante ni siquiera se encontraba en posesión del inmueble. Finalmente, rechazó por exagerada la estimación hecha a la cuantía de la demanda, aduciendo que para su estimación debe tomarse en cuenta “…el valor del mercado arrendaticio…”, siendo que el inmueble de autos tiene fijado un canon por la cantidad de Bs. 80.000,oo, en el último contrato de arrendamiento y, por aplicación analógica a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el valor de la demanda debiera ser por la suma de Bs. 960.000,oo. Esto último, quedó declarado improcedente en el fallo judicial dictado por el a quo al igual que eximió a la condenatoria en costas a la querellante, el cual tan solo resultó recurrido en apelación por la parte actora y no por la parte accionada. Por tanto, este punto de la impugnación a la estimación hecha a la cuantía de la demanda, resuelta en la demanda de primera instancia, y respecto de la cual no fue requerida su nulidad, no se recurrió, quedó definitivamente firme y, como consecuencia de ello, no es asunto que entre dentro del tema a decidir en el presente fallo, al igual que lo referente a la no condenatoria en costas, a fin de no incurrir en la violación del principio “non reformatium in peius. Así se declara.

El sus informes de alzada, el querellado adujo básicamente que la querellante no demostró ni posesión, ni despojo alguno, mientras que la querellante recurrente acusó al juez a quo de haberle hecho incurrir en indefensión, dado que no proveyó las copias certificadas completas para que el juzgado comisionado pudiese evacuar las testimoniales por dicha parte promovidas, por lo que solicitó se decrete la reposición de la causa al estado “…de que se evacuen las pruebas promovidas en tiempo útil por nosotras, pues debido a esa falta de evacuación es que el Tribunal dicta su sentencia donde declara sin lugar la demanda por falta de pruebas…”, siendo que se evidencia que en todo momento tuvieron la intención de evacuar tales testimoniales.

Fijado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar el orden decisorio, para lo cual primeramente emitirá pronunciamiento acerca de la solicitud de reposición de la causa al estado de evacuar la prueba testimonial ratificatoria del justificativo, en caso de ser tal pedimento rechazado, se emitirá pronunciamiento respecto a la falta de cualidad activa opuesta a la demanda. Si ello es declarado sin lugar, entonces se pasará a dirimir los restantes asuntos de fondo de la querella impetrada.

PRIMERO

Ha solicitado la recurrente que se decrete la reposición de la causa al estado de que se evacue la prueba testimonial promovida por dicha parte, arguyendo que tanto el juzgado comisionado para su práctica como el a quo, se negaron a proveer tempestivamente dicho medio probatorio, resultando como consecuencia de ello, que la misma no pudo ser evacuada, lo que le generó indefensión.

Obligado como se encuentra esta superioridad a sujetarse a la doctrina expuesta para el presente caso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para el punto aquí fijado también emitió el pronunciamiento contentivo de la doctrina que plenamente comparte, se transcribe en el presente fallo la fundamentación utilizada por el M.T., a los fines de motivar la decisión que al respecto se profiere. A saber:

…Sobre el menoscabo al derecho de defensa, en sentencia No. 0109 del 15 de septiembre de 2004, caso: P.R.P.V. y F.I.R.B., c/ A.M.C.F., esta Sala indicó:

‘…En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consistió expresa o tácitamente.

Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Aliriio Abreu Burelli y L.A.M., quienes han explicado que ‘…el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez o en general, del Tribunal sino a su culpa…’, luego de lo cual precisan que ‘…En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado…’. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio…(Omissis)…’

Del precedente criterio jurisprudencial se evidencia, que el menoscabo al derecho de defensa se produce, cuando la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez, y esta omisión o quebrantamiento haya causado indefensión a la parte.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada promovió la exhibición del libro de accionistas de la empresa Sualcapri C.A., y la prueba de informes para el Fondo Cavendes informara sobre unos depósitos a favor de la demandada.

…(Omissis)…

…Esta Sala considera que no tiene razón el formalizante, pues tal como lo estableció el juez superior, se constata de la revisión de las actas del expediente, que transcurrió el lapso probatorio sin que se evacuara la prueba de exhibición, y sin que la parte interesada haya instado su evacuación. De igual modo, se observa que el tribunal acordó oficiar a Fondo Cavendes previa liquidación del arancel judicial. Pero resulta, que tal y como fue expresado por el juez de alzada, la parte demandada no realizó actuación alguna para procurar que el tribunal obtuviera la información que había sido requerida al Fondo Cavendes.

Al respecto, considera esta Sala, con fundamento en el criterio fundamental anteriormente citado, que el menoscabo al derecho de defensa ocurre cuando la infracción de la forma procesal es imputable al juez y esa infracción causa indefensión a la parte.

Queda claro, pues, que en el caso bajo estudio no se produjo la indefensión delatada por el formalizante. En efecto, el juez admitió las pruebas que promovió la parte demandada y fijó el día y fecha en que debía efectuarse la exhibición del libro de accionistas y del libro de la junta directiva de la empresa Sualcapri C.A., así como acordó oficiar al Fondo Cavendes. No obstante, esta actuación del tribunal para llevar a cabo la evacuación de las pruebas, la parte demandada no realizó alguna actuación para que ello se efectuara en el lapso probatorio, dejando en evidencia una aptitud negligente en cuanto a su interés por hacer evacuar las pruebas promovidas en el presente juicio.

Por esas razones, …el juez superior no lesionó el derecho de defensa de la parte demandada al no reponer la causa para que se evacuaran las pruebas, toda vez que el tribunal actuó conforme a la ley, y la parte no realizó los actos pertinentes para evacuar las pruebas…

(Resaltado de la Sala de Casación Civil)

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, librándose la respectiva comisión al Juzgado de Municipio que resultara asignado por distribución, luego de lo cual, por diligencia del 10 de enero de 2005 la apoderada judicial de la querellante, solicitó copia certificada a los fines de la evacuación de la prueba testimonial ratificatoria del justificativo promovido, lo cual fue acordado por auto del 19 de enero de 2005 (f.82), posteriormente se consignaron los fotostatos pertinentes por diligencia fechada 26 de enero de 2005 (f.83). Seguidamente, por auto fechado 16 de febrero del mismo año se negó lo peticionado por no constar en autos las copias que serian certificadas. Por último, la querellante en fecha 17 de mayo de 2005, solicitó copias certificadas de los folios 22 y 23, señalando que las mismas fueron requeridas por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de ratificar las afirmaciones de los testigos para lo cual fue comisionado.

En este sentido, se observa que por auto fechado 13 de diciembre de 2004 el referido Juzgado Noveno procedió a darle entrada a la comisión recaída en él, fijando en consecuencia el tercer día de despacho para tomar la declaración testimonial de los ciudadanos P.R., F.R. y C.J.S., sin embargo, en fecha 16 de diciembre de 2004 dejó sin efecto el referido auto con base a lo siguiente. “… Vistas las actuaciones que conforman la presente comisión; y por cuanto de las mismas se desprende que no se acompañó anexo, copia certificada del justificativo a reconocer por los testigos, este Tribunal deja SIN EFECTO el auto dictado en fecha 13/12/2004 (Folio 7) y acuerda fijar oportunidad para las declaraciones testimoniales, una vez conste en autos la referida copia certificada…”.

También consta en autos cómputo realizado en fecha 14 de abril de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio, mediante el cual dejó constancia que habían transcurrido mas de tres (03) meses, sin que constara en el expediente actuación alguna, por lo que ordenó la remisión de la comisión al juzgado comitente por falta de impulso procesal, siendo que en fecha 17 de mayo de 2005, es cuando la querellante solicitó nuevamente al juzgado a quo la evacuación de la prueba testimonial, alegando que el despacho de comisión fue devuelto por el comisionado sin haber evacuado la misma, causándole indefensión, para luego mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2006, la parte querellante solicitara nuevamente la fijación oportunidad para la ratificación de los testigos, en razón de que el tribunal a quo no remitió las copias certificadas solicitadas por el juzgado comisionado a los efectos de materializarse la evacuación de la prueba testimonial.

Al respecto, se debe precisar que si bien es cierto que habiendo quedado sin efecto el auto dictado por el juzgado comisionado en fecha 13 de diciembre de 2004, por considerar éste que no fue aportada copia certificada del justificativo a los fines de la ratificación de los testigos, acordando nueva oportunidad para que se rindieran las testimoniales una vez constara en autos la referida copia certificada, no es menos cierto que, la querellante no formuló reclamo alguno contra dicha actuación ex artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, ha debido haber insistido en la evacuación de la prueba y en hacerle ver al tribunal que el fin de la prueba evacuada era su ratificación de un justificativo de testigo y no de un documento emanado de tercero como lo exige el artículo 431 eiusdem, realizando tal requerimiento dentro del lapso tempestivo para su evacuación, y no, como lo hizo la querellante, cuando suscribió luego de dictado el auto de marras, una diligencia en fecha 17 de mayo de 2005, vencido ya el lapso de evacuación probatoria, solicitando al juzgado a quo la evacuación de la prueba testimonial para lo cual arguyó que el despacho de comisión fue devuelto por el juzgado comisionado sin haber evacuado la misma, y posteriormente, en diligencia fechada 01 de febrero de 2006, solicita nuevamente fijación de la oportunidad para la ratificación de los testigos.

En consecuencia, la falta de evacuación de las testimóniales promovidas, en modo alguno constituyó un error imputable al juez, sino falta de impulso de la parte querellante, por lo que en el presente caso al no haberse producido indefensión imputable al tribunal, resulta forzoso declarar la improcedencia de la solicitud formulada por la recurrente de reposición de la causa al estado de evacuación de dicha prueba, y así se decide.

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto a la falta de cualidad actora alegada por la parte querellada en su escrito de contestación, arguyendo que conforme a las propias afirmaciones de la parte en el libelo de demanda, ésta señala que posee el local donde funciona el SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A., establecimiento en el cual trabaja, por lo que de haberse materializado algún despojo, era ésta persona jurídica la que debía accionar, y no la ciudadana Y.V., amén de que el local objeto de querella le había sido arrendado al ciudadano D.A.G.. Asimismo, arguyó que la querellante no es poseedora del inmueble aunado a que los bienes que se encontraban en el inmueble fueron retirados por un tercero con quien, la propia querellante suscribió en fecha 14 de enero de 2004 y de manera autenticada, un acuerdo reparatorio que, en si mismo, demuestra que no fue el querellado quien ejecutó acto perturbatorio alguno.

Al respecto, quién aquí decide considera necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta entre lo que se refiere en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Así, debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al desaparecido autor patrio Dr. L.L.H., se define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

.

Tratándose la presente causa de una acción interdictal restitutoria, debe la parte querellante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, por tanto deberá alegar y demostrar su cualidad de poseedor a cualquier título, la existencia y previa determinación o identificación del bien inmueble del que dice o afirma ser poseedor, el hecho del despojo y su autoría. En fin, es requisito sine qua non de la cualidad interdictal activa ser poseedor del bien o del derecho que se reputa perturbado o amenazado, y con ocasión del cual se pide la tutela del Estado.

En este sentido, se debe señalar que la parte querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas posesorias, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos fácticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera sea su naturaleza, lo que implica como lo dice el autor patrio E.N.A., en su obra denominada “Los Interdictos”, pág., 25: “ que es la posesión del querellante el presupuesto inicial para accionar, pero es la conducta de la persona que despoja o perturba (…) lo que crea la relación de identidad lógica concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción para calificar al actor. Es el acto despojardor o perturbatorio, que se exprese en hechos materiales y por ende tangibles, (…) lo que crea la relación de identidad lógica del querellado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien se concede la acción. Ello siguiendo la Doctrina del Maestro L.L., quien ha tocado a fondo el tema de la cualidad o interés procesal. Tiene un inmenso interés práctico la determinación de la cualidad o interés en la persona del querellante o querellado, atendiendo al tipo de posesión que ejerce y a la forma cómo se plantea la acción interdictal…”.

Como ya fue narrado, la defensa del querellado de falta de cualidad e interés de la querellante para intentar la acción interdictal, es fundamentada en el hecho de que quien aparece como poseedora del local donde funciona el SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A., es dicha compañia, y que de haberse materializado algún despojo era esta persona jurídica la que debía accionar y no la ciudadana Y.V. en su propio nombre.

Resulta entonces obligado retrotraerse al escrito libelar, el cual en su parte pertinente expresa:

…Yo, H.L.D.Q., (…) actuando en mi carácter de Apoderada de la Ciudadana Y.V.P. (…) ocurro a los fines de exponer: Mi Representada viene poseyendo desde hace aproximadamente Un (01) año y medio, de una manera continua, pacifica, ininterrumpida, con animus domini, un inmueble, constituido por un local de comercio, en el cual funciona el SALON DE BELLEZA MARYOLI 2.002 C.A…

…(Omissis)…

Es el caso Ciudadano Juez, que mi mandante al terminar sus labores en el negocio el día Miércoles 14 de Enero de 2.004, en horas de la noche, cerró las cerraduras del mismo, bajo la puerta Santamaría, y coloca como medida de protección los candados en las puertas referidas.-

El 15 de Enero de 2.004, al regresar a abrir las puertas del negocio, en horas del mediodía, aproximadamente a las Doce y treinta minutos de (12:30 p.m.), nuestra Representada se consiguió como un hecho insólito e ilegal, pues un Ciudadano conocido en la zona con el nombre de A.S.H., (…) violentó los Candados de Seguridad de la Puerta Santamaría, del referido local, colocando en el mismo nuevos candados, posicionándose ilegalmente del local ya identificado…

.

De los hechos que narró la actora en el libelo, se evidencia que plantea una querella interdictal restitutoria de la posesión, con base a que fue despojada del inmueble que poseía tantas veces aludido, alegato este que en todo momento la querellante fundamentó en su nombre y no de su representada la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA MARYOLI 2.002 C.A., que expresamente señaló funcionaba en el local, y que igualmente se desprende de los recaudos adjuntos a la querella, lo que sirvió de fundamento a la parte querellada para alegar en la contestación la falta de cualidad de la querellante.

Ahora bien, con vista al escrito libelar y sus anexos que diera inicio a la presente querella, quien aquí decide encuentra que la falta de cualidad planteada, debe ser analizada tomando en cuenta lo previsto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:

Artículo 783: “… Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.

Artículo 699: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo…”.

Todo lo narrado, implica que la querellante estaba indefectiblemente obligada a demostrar la posesión –así sea precaria- y la ocurrencia del despojo, por cuanto la vía utilizada fue la del interdicto restitutorio, pretendiendo se le restituyese en tal alegada posesión personal.

Lo cierto es que de autos se desprende que la propia querellante acompañó a su texto libelar, original de las resultas de inspección judicial extralitem practicada en fecha 10 de diciembre de 2003 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue requerida no por la querellante de manera personal, sino por ésta en su calidad de Director Gerente de la persona jurídica SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2.002 C.A., anexando copia del Registro de Información Fiscal (RIF.) de fecha 16 de julio de 2002, a nombre de SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2.002 C.A., con dirección de Velásquez a Miseria, La Hoyada, Local 13, que es la misma indicada en el libelo, y copia del registro de comercio de dicha compañía por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 11 de julio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 100-A. la cual se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las copias conforme a lo previsto en el artículo 429 eiusdem. Se constata de dicha inspección, que en el inmueble cuya restitución pretende la accionante, ciertamente funciona el referido salón de belleza, el cual para el momento de la práctica de la inspección era atendido por la ut supra mencionada ciudadana quien aseveró ser accionista de dicha persona jurídica y encargada del negocio, siendo impretermitible concluir que para la fecha en que se realizó la inspección, esto es, el 10 de diciembre de 2003, quien poseía el inmueble era la sociedad mercantil antes referida y no a título personal la querellante, y así se establece.

En adición a lo anterior, tampoco probó la querellante el despojo alegado al no ratificar en el lapso probatorio correspondiente el justificativo de testigo adjunto a la querella, motivo por lo cual este no produce valor probatorio alguno. Así también se establece.

De manera pues, que la parte querellante, tenía la carga de demostrar que el inmueble estaba bajo su posesión, y el despojo alegado atribuido al querellante, conforme lo dispone a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En ese sentido, nuestro el patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

.

Se concluye, que la parte querellante con las pruebas promovidas durante el desarrollo del proceso, no logró demostrar que tenía la posesión del inmueble y que fue despojada del mismo por causa del querellado, puesto que de autos se evidenció que la poseedora era la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARYOLI 2002 C.A., por lo que forzosamente esta superioridad declara que la ciudadana Y.V.P., carece de cualidad activa para interponer la presente acción interdictal, resultando totalmente inoficioso analizar el resto del material probatorio así como otras defensas de mérito opuestas, por lo que se declara procedente la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por el querellado, confirmándose la recurrida y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine correspondiente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2008 por la apoderada judicial de la parte querellante, ciudadana Y.V.P., en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

HA LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la querellada, por lo que se declara improcedente la acción interdictal restitutoria impetrada por la ciudadana Y.V.P. en contra del ciudadano A.S.H., ya identificados

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de dieciocho (18) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 08-10130

AMJ/MCF/ag.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR