Decisión nº PJ0032015000076 de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteDervis Perez Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2 015)

205° y 156°

ASUNTO Nº.

NP11-L-2015-000266

DEMANDANTES: CIUDADANA YOLIMAR ANTUAREZ, IDENTIFICADA CON LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.147.391.

ASISTIENDO ABOGADO ABOGADA P.P. I.P.S.A. N° 119.076 (PROCURADORA DE TRABAJADORES).

DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IAMAN).

APODERADO DEL DEMANDADO ABOGADO L.M. I.P.S.A. N° 119.274.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

De conformidad con lo señalado en acta de Inicio de audiencia preliminar de fecha 22 de julio de 2015 la representación de la parte demandada ABOGADO L.M. apoderado de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IAMAN) según poder que consta en autos, requiere el pronunciamiento sobre la inadmisión de la demanda toda vez la misma fue presentada por la parte actora sin haber transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la decisión por Perención Breve de la Instancia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de febrero de 2015.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia se pronuncia de conformidad con lo siguiente:

HECHOS

En fecha 23 de enero de 2015, la Ciudadana YOLIMAR ANTUAREZ asistida por la Abogada Procuradora de Trabajadores P.P. (Procuradora de Trabajadores), presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IAMAN). (ASUNTO NP11-L-2015-000061).

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien aplicó la Institución del Despacho Saneador sin que la parte actora corrigiera el libelo de la demanda .De la revisión realizada a la copia certificada de la sentencia y de la revisión conjunta con el Sistema JURIS esta Juzgadora observó que conforme a decisión de fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado aplicó la consecuencia jurídica que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA siendo que la parte actora en la causa deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nuevamente su demanda. Así tenemos que la sentencia refiere:

“…/…la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007 y de más reciente data la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a aplicación de la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal señala lo siguiente:

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda

. (negrilla, subrayado del Tribunal).

En Segundo lugar, si bien es cierto que existen sanciones establecidas por el Legislador para la inactividad del demandante y que en el caso especifico del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que el accionante no puede interponer nuevamente la demanda pasado o transcurridos 90 días continuos, con lo cual la sanción sería la declaratoria de PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, prohibición expresa ésta que debe esta Operadora de Justicia hacer valer y velar por el estricto cumplimiento de la misma, ya que se encuentra en total sintonía con los preceptos y garantías constitucionales.”

Observa esta Juzgadora que el actor y la abogada Procuradora de Trabajadores identificados anteriormente presentaron nuevamente la demanda en fecha 17de marzo de 2015, y se le asignó el número NP11-L-2015-266 transcurriendo sólo 19 días desde la publicación de dicha sentencia. Es decir no transcurrió el lapso de 90 días expuesto en dicha decisión.

Cabe destacar que nuestra legislación establece en:

Artículo 15 Ley de Abogados: El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Artículo 4 Código de Etica del Abogado: Son deberes del abogado:

Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad

(… omissis …)

Artículo 14 Código de Ética del Abogado: El abogado, como servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su representado o asistido con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la Ley moral. (subrayado, ampliado y resaltado de este Juzgado)

Artículo 20 Código de Ética del Abogado : La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia. (subrayado y resaltado de este Juzgado)

Es un deber de las partes mantener el respeto por la disciplina en el proceso y su actuación debe corresponderse con los principios de lealtad y probidad motivo por el cual debe prosperar la inadmisibilidad opuesta por el demandado.

DECISION

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la CIUDADANA YOLIMAR ANTUAREZ, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IAMAN).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiocho (28) de j.d.D.M. quince (2 015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

ABOGADA DERVIS P.M..

El Secretario,

Abog

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario

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