Sentencia nº RC.000612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000306

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por inquisición de paternidad, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por la ciudadana R.Y.A., representada judicialmente por los abogados R.G., M.N. y A.I., contra la ciudadana M.D.G.C., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 11 de abril de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo emanado del a quo en fecha 2 de octubre de 2012 mediante el cual declaró inadmisible la demanda incoada; y 2) Se confirmó el fallo apelado. No hubo condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado A.I., en representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 2 de mayo de 2013 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

“...A) Denuncio que la referida sentencia recurrida, la cual fue dictada por el Juzgado (sic) Superior (sic) de marras, incurre en el quebrantamiento previsto en el ordinal 1 del artículo 313 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en concordancia con los artículos: 20, 320, 340 ORDINAL 6°, 341 ejusdem, 507 del CÓDIGO CIVIL, 2, 26, 49, 56 y 256 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa. En este caso, la sentencia de marras, negó la admisión de la presente demanda la cual menoscabó del (sic) derecho de mi Mandante (sic) al acceso a la justicia, al debido proceso, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos incensarios (sic) y que concluya con una sentencia de fondo en donde se resuelva oportunamente el objeto de la presente demanda.

Esto sucede cuando el referido Tribunal (sic) Superior (sic), sacrificó el derecho a la tutela judicial efectiva que merece mi Mandante (sic) (El acceso a una justicia, rápida y sin dilaciones y sin formalidades innecesarias) cuando negó la admisión de esta demanda estableciendo que era necesario, como requisito sine qua non, que se hubiesen producido junto con el libelo, la partida de nacimiento de la Actora (sic), el Acta (sic) de defunción del presunto padre (N.D.G. (sic) CHIMENTI) y un justificativo de testigos como prueba pre-constituida sobre este asunto de la filiación. Ya que a su juicio, estos instrumentos eran documentos fundamentales, por lo que su falta de presentación, a criterio de ese Juzgador (sic), hace inadmisible la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 340 ordinal 6° del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), ratificando así la decisión del A-quo, pero con diferente motivación.

No obstante, considero que en este caso, la exigencia de tales documentos o instrumentos, es un formalismo innecesario que va en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de la Actora (sic), pues, la referida acta de defunción de su presunto padre biológico, no es un documento fundamental, ya que el derecho que se ventila no es propiamente la muerte (sic) N.D.G.C., sino el derecho de mi Mandante (sic) de que se compruebe si él es su padre biológico. Además, siendo realistas, la parte Actora (sic) está obligada en este juicio a probar si es la hija biológica de N.D.G. (sic) CHIMENTI, independientemente de que su única hermana y demandada en este juicio M.D.G.C., conteste o no la demanda. Esto en razón a que la progenitora de la Actora (sic) y el de cujus nunca se casaron, por lo que el proceso debe encaminarse a la realización de la prueba de ADN, la cual puede practicarse entre la Actora (sic) y la Demandada (sic) M.D.G.C., que es su media hermana y que fue legalmente reconocida por el finado N.D.G. (sic) CHIMENTI u optar porque realice esta prueba con los restos mortales de éste, mediante su exhumación. De manera que mal pudo el Juzgado (sic) Superior (sic), sacrificar este proceso y el derecho a la justicia rápida, oportuna y expedita, exigiendo estos requisitos innecesarios para admitir esta demanda, toda vez que la presentación de esta acta de defunción, puede hacerse en el lapso de promoción de pruebas, incluso, antes, en caso de que la demandada oponga una cuestión previa aludidle al hecho del fallecimiento de su finado padre. Pese a esto, la defunción de dicho ciudadano, es un hecho que quedará demostrado en el desarrollo de la fase probatoria de este juicio, ya que la exhumación del cadáver de N.D.G. (sic) CHIMENTI, conlleva la verificación de este hecho por las autoridades legales que participen o colaboren para la realización de la prueba de A.D.N.

Por otra parte, en el libelo se indicó la oficina en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio GENERAL M.C.d.E.B., donde reposa el original de esta acta de defunción, lo que no fue considerado por el Juzgado (sic) Superior (sic) en la recurrida. Nótese que se indicó en la Demanda (sic) (FOLIO 7, líneas del 5 al 9) que la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GENERAL M.C.D.E.B., expidió el original de este documento (ACTA DE DEFUNCIÓN DE N.D.G. [sic] CHIMENTI).

En cuanto a la partida de nacimiento de la Actora (sic), la misma puede ser traída a los autos en la fase de promoción de pruebas, ya que es un documento público y, además, en el libelo se explicó claramente que la Actora (sic) no fue reconocida por su padre, cuya filiación demanda. De modo que esta acta de nacimiento no prueba la filiación paterna, ya que solo aparece como presentante su madre y, por lo tanto, no es un documento fundamental para este caso, sin embargo, también este documento por ser público puede presentarse en el momento de la promoción de pruebas. En tal sentido trascribo el artículo 468 del Código Civil a efectos de aclarar este planteamiento: (…).

Por último, en relación a! justificativo de testigos que alude dicha sentencia, este es innecesario, pues, el mismo no tiene valor probatorio si no es ratificado en juicio mediante la prueba testimonia!. Esto, a mi modo de ver, nada aporta, ya que ahora existe la prueba de ADN, que es la prueba o medio de prueba idóneo que sirve para demostrar la filiación en cuestión. Además, este justificativo solo es procedente para el caso contemplado en el encabezamiento del Artículo 459 del CÓDIGO CIVIL, (Que nada tiene que ver con este asunto): (…).

En esta justificación los testigos declararán no sólo la filiación, sino también, caso de no serles absolutamente imposible, el lugar del nacimiento, su fecha aproximada, el domicilio o residencia de los padres en aquel entonces, el domicilio o residencia actual, si vivieren, y las razones por las cuales les consta cada hecho declarado. Las razones o motivos del conocimiento de los hechos no debe consignarlos el interesado en su solicitud, sino que el Juez (sic) indagará todo eso con preguntas adecuadas a los testigos y consignará fielmente las contestaciones de éstos. Si uno siquiera (sic) de los declarantes no contestase satisfactoriamente a estas preguntas, por no haber tenido conocimiento directo del nacimiento, se necesitarán por lo menos tres testigos conformes sobre la notoriedad de la filiación.

En todos los demás casos, la prueba supletoria de las partidas o asientos del estado civil se hará en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 505, 506 y 507 y tendrá los efectos que allí se determinan"….

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, el derecho de acceso a la justicia. La vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."

Finalmente, es oportuno expresar que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (sic) (Exp. № 01-0498, S. RC.№ 0138; http://www.tsj.gov.ve/desiciones) (sic).

En este mismo orden, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche: (…). También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal (sic) la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia (sic) Nro. (sic) 333 del 11/10/2000 (sic)…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante, en su denuncia fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 20, 320, 340 ordinal 6°, 341 ejusdem, artículo 507 del Código Civil, artículos 2, 26, 49, 56 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delató que el ad quem incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al negar la admisión de la demanda, quebrantando el derecho de la parte demandante al acceso a la justicia, al debido proceso y a una justicia expedita que concluya con una sentencia de fondo en donde se resuelva el objeto de la demanda.

La recurrente en su delación indicó, que el ad-quem sacrificó el derecho a la tutela judicial efectiva cuando negó la admisión de la demanda estableciendo como requisito sine qua non, que se hubiesen producido junto con el libelo la partida de nacimiento de la parte actora, el acta de defunción del presunto padre y un justificativo de testigos como prueba pre-constituida sobre este asunto de la filiación.

Más adelante alegó la formalizante, que a juicio de la recurrida, estos instrumentos eran documentos fundamentales, por lo que su falta de presentación, hace inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza la recurrente indicando que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, pues fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Ahora bien, el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa por acción u omisión del juez, sucede cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de las partes en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso de Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A.).

Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por la recurrente en casación, se estima necesario transcribir los diferentes actos procesales acaecidos en el transcurso del juicio, a saber:

Consta a los folios 2 al 18 del expediente, que en fecha 11 de octubre de 2012 el abogado R.G. en representación judicial de la ciudadana R.Y.A., presentó escrito contentivo del libelo de la demanda.

Consta a los folios 21 al 25, fallo interlocutorio del a quo de fecha 22 de octubre de 2012 y publicado a las 2:52 p.m., en el cual inadmitió la presente causa, señalando lo siguiente:

…En fuerza de los razonamientos precedentes, (…), declara INADMISIBLE la presente demanda de INQUISICION (sic) DE PATERNIDAD interpuesta por R.Y.A. (sic) en contra de la ciudadana MARIA (sic) DI GRAZIA CHIMENTI por ser contraria a las previsiones expresas de los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y 228 del Código Civil conforme a los cuales la demanda debe intentarse contra los herederos de la persona cuya paternidad se reclama en el libelo…

. (Mayúsculas del texto).

Consta al folio 28 del expediente, que a las 12:20 pm del día 22 de octubre de 2012, la parte actora consignó documentos originales constantes de un (1) folio y ciento noventa y ocho (198) anexos ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Bolívar, y en el reverso del folio hay sello húmedo del a quo y escrito a mano en sus espacios lineados, señalan lo siguiente:

RECIBIDO HOY 22-10-2012

CONSTANTE DE 01 folio útil y 198 anexos.-

SIENDO LAS 2:55 pm.-

LA SECRETARIA

______L.S._____(Fdo).

Consta al folio 216 del expediente, que en fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo interlocutorio de fecha 22 de octubre de 2012 emanado del a quo.

Consta al folio 218 del expediente, que en fecha 25 de octubre de 2012, la parte actora ratificó la apelación ejercida contra el fallo interlocutorio derivado del a quo.

Consta al folio 219 del expediente, que en fecha 30 de octubre de 2012, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22 de octubre de 2012.

Consta a los folios 247 al 260 del expediente, fallo interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 11 de abril de 2013, emanado del ad quem, que expresamente señaló lo que a continuación se transcribe:

…TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, por razones de técnica procesal, debe esta alzada establecer que las acciones de reclamación de la filiación, y dentro de estas la acción de inquisición de paternidad, tienen por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. (…).

Con respecto a la titularidad de la acción de filiación, el Código Civil establece lo siguiente, en su artículo 226: (…). Y el artículo 229 ejusdem: (…).

…Omissis…

Ahora bien, de la lectura pormenorizada del escrito libelar, se desprende que dentro del mismo se señalan una serie de documentales supuestamente acompañadas al referido escrito, sin embargo observa quien suscribe que tales documentales, fueron traídas a los autos el 22/10/2012 (sic), tal como se evidencia de los folios 28 al 212 del presente expediente, vale indicar, luego que el juzgado a-quo en esa misma fecha -22/10/2012- (sic) dictara la sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, por los motivos ut supra señalados, en razón de ello se considera necesario analizar la norma prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto señala: (…).

Al respecto la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

…Omissis…

Por su parte el artículo 340 numeral 6° ejusdem prevé:

…Omissis…

La norma antes parcialmente transcrita detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella, observándose que con respecto a este numeral en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., se ha establecido lo siguiente: “…La Sala… (sic) considera que para determinar si un documento en (sic) caja (sic) dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si esta (sic) vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…

. De lo cual se infiere que es una obligación para el actor acompañar al libelo los documentos se derive (sic) el derecho reclamado, sin los cuales la pretensión procesal carece del posible sustento probatorio instrumental, lo cual se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

A su vez el artículo 434 de nuestra norma adjetiva civil, establece la sanción aplicable cuando el demandante no hubiese acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamenta. Con respecto a esto, la doctrina ha establecido que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido, de donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, estos instrumentos son aquellos que están ligados directamente a los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.

En el caso que nos ocupa, al momento de ser introducida la demanda, esto es el 11/10/2012 (sic), no fue acompañado con ningún instrumento, aun cuando del texto del referido libelo, se señalan que se anexaban al mismo, sin embargo, no fue sino hasta el 22/10/2012 (sic), cuando la representación judicial de la actora trajo a los autos, las pruebas en las que se fundamenta su acción, vale indicar, luego de que el juzgado a-quo decretara la inadmisión de la demanda, en razón de ello este tribunal superior, considera que la ciudadana R.A. (sic), al intentar el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana MARIA (sic) DI GRAZIA CHIMENTI, como heredera del fallecido N.D.G., debió acompañar al escrito libelar el acta de nacimiento, el acta de defunción del ciudadano N.D.G. (presunto padre), así como un justificativo de testigo (prueba pre-constituida) que llevara al a quo al convencimiento inicial, de evidenciar los hechos por ella explayados en su libelo, éstos como documentos fundamentales anexos a su escrito libelar y al no haber sido acompañados dichos documentos en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que, indefectiblemente esta demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así, debe ser declarado en el dispositivo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la sentencia apelada pero con la motivación y argumentación expuesta en el texto de esta sentencia. Así expresamente se decide…”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto).

De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, el ad quem fundamentado en los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil declaró la inadmisibilidad de la acción incoada por considerar que al momento de ser introducida la demanda en fecha 11 de octubre de 2012 no fue acompañada con ningún instrumento probatorio, y no fue sino hasta el día 22 de octubre del mismo año, cuando la representación judicial de la parte actora consignó las pruebas en las que se fundamenta su acción, luego de que el a-quo decretara la inadmisión de la demanda en esa misma fecha, vale decir, el día 22 de octubre de 2012.

Estableció el ad quem finalmente, que la demandante debió acompañar al escrito libelar el acta de nacimiento, el acta de defunción del presunto padre, así como un justificativo de testigos que llevara al a quo al convencimiento inicial de los hechos alegados y, al no haber sido acompañados dichos documentos en la oportunidad legal correspondientes, es por lo que inadmitió la acción de inquisición de paternidad.

Así las cosas, la Sala considera necesario precisar que la acción incoada es conocida por la doctrina como “Acción de Inquisición o de Investigación de Paternidad Natural” y la misma se encuentra tipificada en el artículo 210 del Código Civil, y que los juicios sobre el estado y capacidad de las personas atañen estrictamente al orden público, en el cual tiene interés general la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas.

Ahora bien, la Sala pasa de seguida a verificar si el fallo emanado del ad quem que inadmitió la acción incoada fue ajustada o no a derecho, pudiendo constatar de las actas del expediente que la parte demandante presentó su escrito contentivo del libelo de la demanda en fecha 11 de octubre de 2012, y en fecha 22 de octubre de ese mismo año consignó ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolívar, los documentos fundamentales que sustentan la acción incoada.

Así las cosas, el ad quem ante tal situación resolvió inadmitir la presente acción de conformidad con los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora al momento de introducir la demanda no la acompañó con ningún instrumento probatorio que la soportase, debiendo acompañar –a su juicio- junto al escrito libelar el acta de nacimiento, el acta de defunción del presunto padre y un justificativo de testigos como prueba pre-constituida, que llevara al a quo al convencimiento inicial de los hechos narrados.

Visto lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…Omissis…

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)

.

De igual manera, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y contra el auto que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos.

Así lo ha establecido la Sala, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda el 11 de octubre de 2012, en la cual señaló lo siguiente:

…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Resaltado de la Sala)

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad de la demanda debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no siéndole permitido fuera de estos supuestos que el juez no admita la demanda incoada.

Por otro lado, respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

Así pues, la exigencia de acompañar los instrumentos fundamentales en que se funde la pretensión está expresada en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 434 eiusdem es el que determina la sanción por no acompañar junto con el libelo de la demanda tales instrumentos, que no es otra que la inadmisibilidad de tales documentos fundamentales de la acción.

Por otro lado es importante destacar, que es posible acompañar a la demanda los documentos o instrumentos fundamentales con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda si se han indicado en éste la oficina o lugar donde se encuentra el documento para que le sea posible al actor presentarlo después.

También se admitirán los instrumentos, cuando se trate de documentos de fecha posterior a la demanda, por cuanto al momento de presentar la misma no es posible acompañarla por no existir todavía, como también es el caso, que pueda tratarse de documentos de fecha anterior a la demanda pero desconocidos para ese momento por el actor, por lo cual debe constar esta circunstancia para que proceda la excepción.

Ahora bien, establecido lo anterior la Sala observa que el ad quem al inadmitir la demanda con fundamento en que no fueron presentados junto con el libelo los instrumentos fundamentales en que se funda la pretensión, le cercenó el derecho a la defensa y el acceso a la justicia a la parte demandante, pues la sanción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es que tales instrumentales no se le admitirán si son consignados en el expediente con posteriormente a esa oportunidad procesal, a menos que se haya indicado la oficina o lugar donde se encuentren los documentos para que le sea posible al actor presentarlos después, como antes se señaló.

Es de resaltar, la gran confusión o desconocimiento del ad quem -de la cual deriva el menoscabo al derecho a la defensa de la parte actora al negarle la admisión de la presente causa- al interpretar el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando en el mismo se expresa que “no se le admitirán después”, se refiere únicamente a que no se admitirán los instrumentos o documentos -salvo las excepciones ya descritas- que no sean presentados junto con el libelo de la demanda, pues es errado establecer que esa falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda es causal de inadmisión de la demanda incoada, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe destacar, que dada la naturaleza de la presente denuncia esta Sala pudo constatar de la revisión de las actas del expediente, que la sentencia emanada del a quo de fecha 22 de octubre de 2012 fue publicada a las 2 y 52 minutos de la tarde, según se evidencia al folio 25 del mismo; y que la parte actora consignó los documentos fundamentales de la presente acción ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Bolívar, a las 12 y 20 minutos de esa misma tarde, como se evidencia al folio 28, vale decir, con anterioridad a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda proferida por el juez de primera instancia, situación que no fue advertida por el ad quem, quien confirmó lo decidido por el juez a quo no obstante que los instrumentos fundamentales de la demanda, fueron incorporados al expediente antes de que se publicara el auto de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual se negó la admisión de la demanda en primera instancia.

De modo que la tardanza acaecida entre la presentación por parte de la actora de los documentos fundamentales (12:20 p.m.), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), folio 28, y la certificación de recepción de esos documentos por parte de la secretaria del tribunal a quo (2:55 p.m.), folio 29 vlto., no puede ser imputada a la parte demandante por lo que se estima que la presentación de los referidos documentos se debe tener como válidas, pues fueron consignados con más de dos horas de anticipación al auto del a quo de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual negó indebidamente la admisión de la demanda con apoyo en la falta de consignación de los documentos fundamentales para soportar la acción de inquisición de paternidad, lo que pone de relieve la flagrante infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protegen el derecho de igualdad para ejercer la justicia, la tutela de los derechos, la justicia imparcial, equitativa, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, obviando que el proceso está contemplado en nuestra Carta Magna como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En consecuencia, esta Sala concluye que al haber declarado el ad quem la inadmisibilidad de la demanda, sobre la base de la falsa premisa de que la actora no presentó oportunamente los documentos fundamentales de la demanda, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora recurrente, sin ajustarse a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que solamente faculta a los jueces a negar la admisión de la demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, situaciones que no están configuradas en este juicio por inquisición de paternidad inherente al estado y capacidad de las personas y, por ende, de estricto orden público.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte demandante, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 20, 320, 340 ordinal 6°, 341 ejusdem, artículo 507 del Código Civil, artículos 2, 26, 49, 56 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por último, en el dispositivo del presente fallo se ordenará reponer la causa al estado en que el juez de primera instancia admita la demanda y proceda a la citación de la parte demandada, continuando con el curso del proceso hasta su definitiva sentencia de fondo, y se declarará la nulidad de todas las actuaciones habidas en el expediente, incluyendo el auto dictado por el juez de primera instancia en fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual negó indebidamente la admisión de la demanda por inquisición de paternidad. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de entrar a decidir las restantes denuncias, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante R.Y.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 11 de abril de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, así como de todas las actuaciones habidas en el expediente a partir del día 22 de octubre de 2012, inclusive, momento en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, y SE ORDENA la REPOSISIÓN DE LA CAUSA al estado en que el juez de primera instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ADMITA para que tenga lugar la citación de la parte demandada, y continúe la tramitación del juicio por inquisición de paternidad hasta que se dicte la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto controvertido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000306

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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