Decisión nº 535-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

CARORA, 28 DE JUNIO DE 2005

PARTES:

DEMANDANTE: Yolimar A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.638.417.

DEMANDADO: G.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.346.837.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria

Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.005, la ciudadana Yolimar A.D.F., ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos los niños (omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., solicitó al Tribunal se citara al ciudadano G.E.G., ya identificado, a los fines de que aumentara la pensión de alimentos a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y de igual manera se aumente el 25% de las utilidades anuales al 40% de la misma y del 25% al 40% de las prestaciones sociales. Consignó en ese mismo acto constante de dieciséis (16) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.005, se ordenó citar al ciudadano G.E.G., y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha siete (07) de junio de 2.005, el ciudadano J.E.P., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha siete (07) de junio de 2.005, compareció el ciudadano B.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, y consignó la boleta de citación librada al ciudadano G.E.G., debidamente firmada.

En fecha diez (10) de junio de 2.005, el Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo ambas partes a dicho acto.

En fecha diez (10) de junio de 2.005, el Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado y la oportunidad legal para que la parte demandada ciudadano G.E.G., compareciera a dar contestación a la solicitud, el mismo ejerció ese derecho.

Abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ambas parte ejercieron ese derecho.

Parte etc. hacer narrativa.

En fecha quince (15) de junio de 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yolimar A.D.F., ya identificada, asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado P.L.R., y solicitó se escuchara las declaraciones de los ciudadanos K.V.S., titular de la cédula de identidad N° 16.234.626 y H.J.Q.G., titular de la cédula de identidad N° 15.674.243.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.005, el Tribunal mediante auto ordenó escuchar las declaraciones de los ciudadanos K.V.S. y H.J.Q.G..

Este Juzgado para decidir observa.

El derecho a la alimentación lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, todo niño tiene derecho a una dieta balanceada que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el Juez debe valorar la filiación y la capacidad económica del requerido, de conformidad con el artículo 369 de la citada Ley Especial.

Por otra parte, los padres tienen el deber irrenunciable de criar y sostener a sus hijos menores de 18 años de edad, según el postulado del artículo 76 de la Constitución Nacional, que establece:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

(Destacado de esta sentencia)

La Sala observa:

En el presente caso, la ciudadana YOLIMAR A.D.F., plenamente identificada, actuando en representación de sus hijos, debidamente asistida por el ciudadano Defensor Público N°8 abogado P.L.R., demandó al padre de sus hijos ciudadano, G.E.G., igualmente señalado, por aumento de la obligación alimentaria.

Por su parte, el accionado previa citación personal, contestó la demanda negándose al aumento, por argumentar tener un bajo salario como trabajador de la Alcaldía del Municipio Torres de estado Lara. Sin embargo, en fecha 21 de junio de 2005, el demandado expuso en presencia de quien suscribe, tal y como se evidencia al folio 55 de la presente causa, lo siguiente:

(…) Igualmente manifiesto en dicho acto que estoy de acuerdo con el aumento requerido por la madre de mis hijos de la cantidad de setenta mil (Bs. 70.00) mensuales, a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, igualmente solicito que en cuanto a las retenciones de las utilidades o bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales se mantengan en un 25%...

Como se puede apreciar, el padre de estos niños conviene en la demanda, pero se opone al monto del 40% de las retenciones de sus utilidades y prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral, por lo cual, oferta la cantidad de 25% por tales conceptos, que fue el monto fijado en la sentencia de la Sala de Juicio N° 1, de este Tribunal. Que este administrador de justicia considera procedente, valorando que el 40% seria un monto elevado que pondría a este ciudadano en una situación apremiante, valorando que a su vez, el requerido tiene otra hija que debe mantener. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Yolimar A.D.F., ya identificada, en representación de sus hijos los niños (omitido artículo 65 LOPNA), en contra del ciudadano G.E.G., ya identificado. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, que equivale al 24,69% del salario mínimo nacional, que se aumentará con el incremento del aumento del salario mínimo nacional. Además, se deberá retener el (monto equivalente) al 20% de cesta Ticket. Asimismo, se deberá retener el 25% de las bonificaciones de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación por parte del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remitida mediante Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Igualmente, el ciudadano G.E.G., deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de junio de 2.005. Años 195° y 146°.-

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 535-2.005 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.No 2SJ3.672-05

AHC/rac/02

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