Decisión nº 51 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutención

Sent. Definitiva de causa No. 51

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 4484

Parte demandante: ciudadana I.Y.R.A., portadora de la cédula de identidad No. V-12.932.786, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Defensora pública de la parte demandante: Abg. Marnie Silva, Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema de Defensa Pública.

Parte demandada: ciudadano D.A.C.D., portador de la cédula de identidad No. V-9.770.063, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abgs. L.E.G.G. y H.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.501 y 87.888, respectivamente.

Niñas beneficiarias: XXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Motivo: Reclamación Alimentaria (Fijación de Obligación de Manutención).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana I.Y.R.A., ya identificada, en contra del ciudadano D.A.C.D., ya identificado, en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Alega la demandante que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano D.A.C.D., procreo dos (2) niñas que llevan por nombre XXXXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran desde el momento de la separación bajo la guarda y custodia (hoy responsabilidad de crianza) de la progenitora, refiere que el progenitor presta servicios como funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, lo cual evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, sin embargo, el mismo no cumple con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación con el nivel de vida adecuado, motivo por el cual acude al Tribunal a demandar al referido ciudadano por fijación de obligación de manutención.

En fecha 01 de marzo de 2004, el Tribunal admitió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención y ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P.. Asimismo, se abrió pieza de medidas otorgándole la misma numeración de la principal, y se decreto medida preventiva de embargo en contra del demandado de autos como funcionario de la Policía Regional del estado Zulia.

En fecha 13 de abril de 2004, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Vigésima Novena Especializa.d.M.P., la cual riela al folio 11.

En fecha 24 de agosto de 2004, fue agregada la boleta de citación practicada al ciudadano D.A.C.D., la cual riela al folio 12.

Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2004, el ciudadano D.A.C.D., confirió poder apud acta, a los abogados L.G. y H.P., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos° 90.501 y 87.888, respectivamente. Seguidamente consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos realizados por la parte demandante, asimismo señalo que el mismo tiene otras cargas familiares que deben ser consideradas por este Tribunal al momento de sentenciar, pues tiene dos (02) hijas mas que llevan por nombres XXXXXXXXXXXX, aunado al hecho de encontrase el demandado cursando estudios universitarios y cancelar un canon de arrendamiento por no poseer vivienda propia, del mismo modo promovió y consignó pruebas documentales las cuales rielan desde el folio 15 al 74.

En fecha 07 de octubre de 2004, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la realización de un informe técnico parcial (social) circunstanciado en el hogar donde residen las niñas Yolidave Chiquinquirá y Laurimar A.C.R..

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2004, la ciudadana I.Y.R.A., consignó constancias de estudio de sus hijas XXXXXXXXX, y solicitó se oficie a la Procuraduría del Estado Zulia a los fines de que se sirvan informar la capacidad económica del ciudadano D.A.C.D., lo cual fue proveído posteriormente mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004.

En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió comunicación emanada por la Procuraduría del Estado Zulia, mediante la cual informan a este Tribunal la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 22 de diciembre de 2004, se agregó a las actas las resultas del informe técnico parcial (social) solicitado por el Tribunal, resultas que rielan desde el folio 87 al 93.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 856 y 290 correspondientes a las niñas XXXXXXXXXXXXX, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A. y Chiquinquirá respectivamente del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios 2 y 3. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana I.Y.R.A. y las niñas antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijas, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y las referidas niñas, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

• Constancias de estudios de las niñas XXXXXXXXXXXX, expedidas por el Jardín de infancia “El Progreso” y por la Asociación Civil Rafael Urdaneta” las cuales rielan a los folios 78, 79 y 80. A estos documentos, este Sentenciador no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos documentos privados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar, sin embargo consignó junto a su escrito de contestación de la demanda, las siguientes pruebas documentales.

• Copia certificada de las actas de nacimientos Nros. 1072 y 1073, correspondientes al nacimiento de las gemelas A.C. y Dulvis B.C.C., de veintiún (21) años de edad, emanadas por la Prefectura del municipio Sucre del estado Miranda, las cuales corren insertas a los folios 64 y 65 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano D.A.C.D. y las jóvenes adultas antes mencionadas, sin embargo, este Juzgador aun cuando esta demostrada la filiación no las considera como carga familiar del demandado por no existir en el expediente prueba que demuestre que las mismas estén incursas en alguna de las causales de extensión de la obligación de manutención establecidas en el artículo 383 de la LOPNA.

• Copias certificadas de la autorización realizada ante el Departamento de Relaciones Laborales, sección de Trabajo Social de la Gobernación del estado Zulia, la cual riela al folio 15, otorgada por el ciudadano D.A.C.D., a favor de la ciudadana I.Y.R.A. por concepto de obligación de manutención para sus hijas por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, hoy doscientos bolívares (Bs. 200,00), el cual en su original se encuentra firmado por la parte demandante y demandada del presente juicio y por la Jefa de la Sección de Trabajo Social de la Policía Regional, acompañada dicha autorización de copias certificadas, selladas y firmadas de los comprobantes de pago del ciudadano D.A.C.D., en donde se evidencia la deducción acordada en la referida autorización, desde el mes de septiembre del año 2002 hasta el mes de febrero de 2004 las cuales rielan desde el 16 al 62. a estos documentos este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, lo que demuestra que el obligado de manutención cumplía de manera voluntaria con su obligación de manutención hasta el momento del decreto de embargo preventivo dictado por este Tribunal, a razón de lo expuesto por la actora.

• Copia fotostática del documento de arrendamiento anotado bajo el N° 69, tomo 102 de los libros llevado por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, entre los ciudadanos D.A.C.D. y M.Á.. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio en virtud de que el mismo es una copia fotostática de un documento público el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo cual merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en actas que el obligado de manutención cancela canon de arrendamiento mensual por no contar con vivienda propia.

• Constancias de estudio y de buena conducta, del ciudadano D.A.C.D., expedidas por el Instituto Técnico de Tecnología UNIR. A estos documentos, este Sentenciador no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dichos documentos privados deben ser ratificados en juicio por sus firmantes.

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

Consta en actas informe técnico parcial (social) emanado de la entonces Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen las beneficiarias de autos, de cuyas conclusiones se desprende: a) Las hermanas Chourio Reyes residen con la progenitora I.R., b) La progenitora Ingrid, realiza actividad remunerativa que aunado al aporte por pensión alimentaria que realiza el progenitor le permite cubrir los gastos de manutención, c) La progenitora ocupa una habitación en el inmueble propiedad del Sr. Evelio (Casa de vecindad), la cual no pudo ser observada por cuanto para el momento de la visita la habitación se encontró cerrada, d) Según fuentes de información la progenitora I.C. como Yolimar, es una persona que le brinda todos los cuidados y atenciones a sus hijas, y e) La progenitora Ingrid, desea que las medidas de embargo contra los beneficios contractuales del progenitor a favor de sus hijas, continúen en los términos fijados por el Tribunal, lo que le permitirá garantizar la manutención de sus hijas.

Por ser este informe técnico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentran viviendo la niñas y la demandante para el momento de la elaboración.

Comunicación emitida por la Procuraduría del Estado Zulia, de fecha 03 de diciembre de 2004, en la cual se rinde una relación detallada de las cantidades percibidas y deducidas por el ciudadano D.A.C.D., portador de la cédula de identidad No. V-9.770.063, como funcionario de la policía regional, la cual riela a los folios 60 y 61.

Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA (1998).

III

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de las niñas XXXXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, de trece (13) años de edad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijas, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y las niñas de autos, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijas, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral. asimismo, pudo demostrar el obligado de manutención que se encontraba cumpliendo de manera voluntaria con la obligación de manutención de sus hijas hasta el momento del decreto de la medida preventiva de embargo, según se evidencia de acuerdo firmado ante el Departamento de Relaciones Laborales sección de Trabajo Social de la Gobernación del estado Zulia, asimismo pudo demostrar, que el mismo no poseía vivienda propia y que tenia dos (2) cargas familiares que considerar por tener otras hijas aparte de las beneficiarias del presente juicio, quienes hoy son mayores de edad y de las cuales no consta que se encuentren incursas en alguno de los causales de extensión de la obligación de manutención.

En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

(negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no pudo demostrar haber cumplido con la obligación de manutención hasta la actualidad, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus menores hijas, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de las niñas de autos tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana I.Y.R.A., en contra del ciudadano D.A.C.D.. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de las niñas de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para las niñas de autos, el veinticinco por ciento (25%) del salario integral que reciba el ciudadano D.A.C.D., a razón de su relación laboral como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, el veinticinco por ciento (25%) del salario integral que reciba el ciudadano D.A.C.D., luego de hechas las deducciones de ley más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente por concepto de útiles escolares o prima escolar, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, veinte por ciento (20%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano D.A.C.D., más la cantidad que le corresponda al referido ciudadano en beneficio de las niñas por concepto de prima de juguete navideño, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 1 de marzo de 2004, en contra del ciudadano D.A.C.D., a razón de su relación laboral como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia.

  5. Ordena la retención por parte del patrono de las cantidades fijadas en los numerales “1, 2, 3 y 4”, para ser entregadas directamente a la ciudadana I.Y.R.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

Para garantizar las pensiones futuras de la adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de dieciocho (18) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia. El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los 9 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 51, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

GVR/festrada

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