Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoActa De Debate Del Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTE.

En el día de hoy, LUNES (10) DE OCTUBRE DE 2005, siendo las 9:30 de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la Jueza Profesional ABG. DAISA M.P.L. y la Secretaria de Sala ABG. YOLIMAR M.A.. Siendo las 10:30 a.m., para dar inicio al Juicio Oral y Privado en la Causa Nº 1-U-084-04, incoado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. A.B.M. seguida en contra del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA), asistidos por la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O., por la presunta comisión de uno de los delitos de ARREBATÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la victima (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA). Verificada la presencia de las partes, expertos y testigos citados para este acto de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia de la comparecencia, del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. A.B.M., la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O., el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA), acompañado de su representante legal ciudadana C.P.. En este acto la Juez ordena al ciudadano alguacil de la Sala de Juicio proceda a verificar la comparecencia de las partes. Seguidamente se declaro abierto el debate advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le imputa, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una cumpla con el rol al que han sido designado. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. A.B.M., a los fines de que, de manera sucinta, proceda a exponer su discurso de apertura en el presente Juicio, en tal sentido a continuación, en forma sucinta, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. A.B.M., expuso su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como los fundamentos de la Acusación, haciendo valer como medios de prueba, las promovidas previamente en la acusación por ante el Juez de Control N° 01. Asimismo solicita el enjuiciamiento del acusado y le sea impuesta una sanción de l.A. por el término de dos años. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública Especial ABG. M.E.O., quien expuso su defensa, rechazando en toda y cada una de sus partes, la acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicita la absolución de su defendido. Acto seguido, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 594 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente el Juez Presidente le explicó al acusado los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudiquen, y que el debate continuará aunque no declarasen, y en caso de consentirlo lo harán sin juramento. Asimismo la Juez informó al acusado que el presente acto es un Juicio de carácter de naturaleza educativa. A continuación, la Juez procedió a la recepción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procede a llamar al ciudadano C.A.E.H., titular de la cedula de Identidad N° 12.769.134, EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas. Delegación Cojedes quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley fue preguntado por el Fiscal, quien solicitó se dejara constancia que el mismo manifestó que ratifica el contenido del acta inserta al folio 21. Inmediatamente es interrogado por la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O. quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que no realizó una experticia; que no cataloga una inspección ocular como experticia; que esa actuación la realizó en fecha 25 de septiembre del año 2003, en la urbanización Las Tejitas, Barrio S.R., Av. Principal, casa S/n; que el llegó al lugar a través de la denuncia por cuanto el denunciante precisó el lugar; que el denunciante le indicó el lugar de los hechos; que en la investigación no encontró una persona como testigo de los hechos. Seguidamente es repreguntado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que no el no tiene constancia que en el estado Cojedes existan dos Urbanizaciones Las Tejitas ni dos Barrios S.R.. Inmediatamente es repreguntado por la defensa quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que la suscripción del acta de inspección ocular inserta en su causa reconociendo la firma en el acta aun cuando no la realizó la inspección ocular quien la realizó fue el otro funcionario quien también suscribió el acta. Seguidamente fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que MANABRE TOVAR era el experto que realizó la inspección ocular; que el suscribió el acta pero el se dedica a su actuación como investigador y el otro funcionario como experto. Acto seguido es preguntado por la Defensora Pública Especializada quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que la fecha de la inspección ocular fue la misma de la fecha en la que se realizó la investigación el 25 de septiembre del año 2003. Inmediatamente es llamada la víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en su condición de testigo quien seguidamente narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Seguidamente es preguntada por el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia que la testigo manifestó que los hechos sucedieron el 20 de septiembre del año 2003 siendo aproximadamente las 11:30 a.m.; que las características de la persona que le sustrajo la cadena eran las siguientes: un hombre no muy alto, ojos claros, piel clara y cabello oscuro; que la persona que estaba esperando al muchacho que me quitó la cadena es la persona que se encuentra aquí en la sala señalándolo; Inmediatamente es preguntado por la Defensora Pública Especializada quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que no le quitó la cadena el muchacho que está aquí en la sala; que en el momento de los hechos estaba su tía con ella; los hechos sucedieron en el canal de la avenida; que los muchachos estaban en una bicicleta Rin 20 aniquilada; que después del hecho se fue para la casa y después de 15 minutos denunció el hecho; que cuando se llevaron a los muchachos ella los vio en el modulo policial porque ella estaba allí. Seguidamente es preguntada por el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia que la testigo manifestó que ella estaba con su tía cuando le quitaron la cadena; que ella vio a la persona y que la reconocería otra vez. En este acto la testigo es preguntada por la Defensora Pública Especializada quien solicitó se dejara constancia que S.R. es parte de las Tejitas y que conoce de vista a la persona acusada; que ella estaba como a veinte (20) metros de distancia del muchacho; y que no logró oír si ellos hablaron después de que el otro muchacho le arrancó la cadena. Seguidamente la Juez procede preguntar a la testigo ¿QUÉ TIEMPO TRANSCURRIÓ DE DONDE TU ESTABAS EN LA PANADERÍA HASTA EL SITIO DE LOS HECHOS?. Contestó: De donde yo estaba en la panadería a las tejitas no hay mucha distancia es como dos cuadras; ¿EN EL MOMENTO EN QUE LA PERSONA LE ARRANCÓ LA CADENA ESTABA CERCA LA PERSONA ACUSADA?. Respondió: Sí. ¿USTED VIÓ ELLOS SE FUERON JUNTOS? Respondió: Sí. ¿RECUPERÓ LA CADENA?. Respondió: No. No habiendo más preguntas se llamó al ciudadano J.C., titular de la cedula de Identidad N° 8.672.037, EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas. Delegación Cojedes quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley fue preguntado por el Fiscal, quien solicitó se dejara constancia que el mismo manifestó que actuó en condición de experto y que ratifica en el contenido de la experticia inserta al folio 33 de la causa; que la cadena a la que le realizó la experticia no tenía sistema de seguridad porque a lo mejor se la sacaron o la arrancaron; que la misma es utilizada como prenda personal y que estaba desprovista del sistema de seguridad: Inmediatamente es interrogado por la Defensora Pública Especializada quien solicitó se dejara constancia que en fecha 21 de noviembre del año 2004 realizó la experticia; que quien le suministró la orden de hacerle la experticia a la bicicleta fue el Ministerio Público; que es ese organismo quien ordena la investigación; que la orden describía una bicicleta tipo cross, Rin 20, color negro, sin marca aparente y que no le hizo la experticia porque no sabía la ubicación de la bicicleta y que el describió la prenda en el estado en que se encontraba. Seguidamente es preguntado por el Fiscal del Ministerio Público quien solicitó se dejara constancia que el experto manifestó que el describió la bicicleta por las actuaciones; que una bicicleta de color negro bajo el sol se puede ver negra. En este acto es preguntado por la Defensora Pública Especializada quien solicitó se dejara constancia que el experto manifestó que las características de la bicicleta salen de las actas y del órgano que practicó la investigación; que una vez realizada la experticia va a la sala de objetos recuperados a la orden del Ministerio Público y que el particular lo solicita a ese organismo. En este acto procede la Juez a preguntarle al experto ¿Cuándo USTED RECIBIÓ LA ORDEN PARA PRACTICAR LA EXPERTICIA A LA BICICLETA? Respondió el experto: Sí. No habiendo más preguntas seguidamente se llamó al ciudadano MANABRE TOVAR, titular de la cedula de Identidad N° 10.985.135, EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas. Delegación Carabobo quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley fue preguntado por el Fiscal, quien solicitó se dejara constancia que el mismo manifestó que ratifica el contenido y firma del acta de inspección ocular de fecha 25 de septiembre del año 2003, inserta al folio 22 realizada en la Urbanización Las Tejitas, Barrio S.R., calle principal. Inmediatamente es interrogado por la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O. quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que el 25 de septiembre del año 2003 realizó la inspección donde se reflejó la existencia del sitio donde presuntamente se cometió el hecho; que se trataba de una vía pública y que no encontró hallazgo de interés criminalistico en el sitio de los hechos. No habiendo mas preguntas se llamó al ciudadano J.R.L., titular de la cedula de Identidad N° 13.594.374, quien es Policía del Estado Cojedes, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley fue preguntado por el Fiscal, quien solicitó se dejara constancia que el mismo manifestó que ratifica el contenido del acta de fecha 20 de septiembre del año 2003, que ese día sábado siendo aproximadamente las 11:30 a.m., hizo el recorrido con el funcionario agente H.A.; que tardaron en el recorrido como 10 minutos del sitio donde estaban al sitio del suceso; que los ciudadanos se trasladaron en una bicicleta tipo cross, rin 20, color negro; que las características a quien le encontraron la cadena era una persona morena, vestida con blue Jean y franela blanca y que el mismo se encuentra en la sala señalándolo; y que el representante legal de la víctima se llama L.P.. Inmediatamente es interrogado por la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O. quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que La víctima formuló denuncia con su representante legal L.P. quien es funcionario y compañero de el; que por denuncia formulada por la víctima se realizó el recorrido; que el le incautó un objeto al adolescente que está aquí., que no recuerda otra característica del adolescente además de la ropa; que los adolescentes en el momento de la aprehensión no ejercieron resistencia; que ellos estaban en una bicicleta tipo cross; color negro y que se les incautó la misma y la remitieron al Ministerio público; que no se determinó la propiedad de la bicicleta en el acto de aprehensión. No habiendo mas preguntas que formularle se llamó Al ciudadano L.A.P., titular de la cedula de Identidad N° 9.534.594, Funcionario de la Comandancia General de la Policía. Cabo Segundo, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley fue preguntado por el Fiscal, quien solicitó se dejara constancia que ratifica el contenido y firma del acta inserta al folio 5 de la causa; que ellos andaban en una bicicleta Rin 20, plateada; que mi hija se encontraba con la tía E.G. en el momento de los hechos y que como a 20 minutos tardaron en aprehender a los jóvenes. Inmediatamente es interrogado por la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O. quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que el es el padre de la víctima; que el conocimiento de los hechos que el tiene es porque se los informó su hija; que el pidió apoyo cuando su hija lo notifico de los hechos y que el denunció los hechos; que su hija manifestó los hechos y que el estuvo en el acto de aprehensión y no firmó el acta; que el no dijo nombre de la persona a quien se le encontró la cadena y reconoce al adolescente presente en la sala y que el vio la bicicleta es rin 20, color plateada; que la bicicleta la cargaba el adolescente presente según me informó mi hija; ellos estaban estacionado en el momento del procedimiento. Seguidamente es llamado la ciudadana E.G., titular de la cedula de Identidad N° 16.994.926, quien después de ser juramentada y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y generales de ley fue preguntado por el Fiscal, quien solicitó se dejara constancia que la misma en fecha 20 de septiembre del año 2003, cuando sucedieron los hechos, estaba en compañía de su sobrina (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que ellas iban para la panadería y los muchachos las siguieron; que el muchacho que está presente en la audiencia y el otro le quitaron la cadena a su sobrina; que ellos iban en una bicicleta Rin 20 y uno de los muchachos le arrancó la cadena a su sobrina. Inmediatamente es interrogado por la Defensora Pública Especializa.A.. M.E.O. quien solicitó se dejara constancia que el testigo manifestó que la bicicleta en que andaban los jóvenes era como plateada; que el otro muchacho que andaba con el que está presente fue quien le arrancó la cadena, después de lo sucedido se fue para la casa de su sobrina. Terminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 600 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la Juez se suspende el juicio siendo las 12:00 p.m., y se constituirá nuevamente a la 1:30 p.m., a los fines de continuar con el juicio oral y público. Siendo la 1:30 p.m., se constituye nuevamente el Tribunal a los fines de dar continuación al Juicio. Inmediatamente la defensa solicita al tribunal antes de comenzar con las conclusiones se incorpore por su lectura el acta de aprehensión ya que la misma fue admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar ya que la misma es determinante para la defensa y por cuanto la misma es licita, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. A.B.M. quien expone: Me opongo a la solicitud de la defensa relativa a la incorporación por su lectura y valoración del acta de aprehensión admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de control 1) Porque es extemporánea, ya que la recepción de las pruebas fue cerrado y estamos en etapa de conclusión. 2) Porque no es una prueba, no puede haber doble prueba y no es necesario incorporarlo por su lectora; además que viola el control de la prueba y el debido proceso. Seguidamente la Juez expone: Aun cuando la recepción de pruebas había sido cerrado y por cuanto no se ha comenzado las conclusiones y visto que en los folios del 77 al 75 de la causa se evidencia la admisión de la prueba, se considera pertinente que la misma sea incorporada y leída el acta de aprehensión de fecha 20 de Septiembre del año 2.003, inserta al folio 4 de la causa. En este acto el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. A.B.M. ejerce RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con el artículo 607 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en los siguientes términos: Me opongo a la incorporación por su lectura del acta de aprehensión admitida en la audiencia preliminar por las razones ya expuesta anteriormente. Acto seguido procede la Juez a resolver el Recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público considerando la Juez que habiendo sido la prueba admitida por el Tribunal de Control la misma debe ser incorporada en este Juicio y quedará a criterio de la juzgadora de valorarlo en la sentencia, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el fiscal quinto del Ministerio Público. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora, quienes expusieron sus conclusiones, quienes ejercieron el derecho de replica y contrarréplica. En este acto el tribunal concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó a viva voz no desear declarar. Es todo. A continuación declaró cerrado el debate, pasando seguidamente el Tribunal a pronunciar la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, este Tribunal Unipersonal de Juicio, Sección Adolescentes. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Sancionar al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la medida de L.A. por el termino de un (1) año, de conformidad con el artículo 620 literal "d" de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la comisión del delito de ARREBATON EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA de conformidad con el artículo previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, en perjuicio de la victima SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se fija como fecha para la lectura de la sentencia el día MARTES 11 DE OCTUBRE DE 2005, A LAS 2:00 P.M. Es todo. Con la firma de la presente acta quedan todas las partes notificadas. En relación con la lectura de la presente acta, vale en todo caso como notificación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia, de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de esta audiencia, la cual se cumplió de manera privada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; concluyendo a las 3:05 a.m. del día de hoy, 10 de Octubre de 2.005. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. DAISA M.P.L..-

FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO.

LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.-

ACUSADO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,

VICTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR M.A..-

CAUSA N° 1U-084-04.-

DMPL/Leyda Armas.-*

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