Decisión nº 4003-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

ASUNTO: KP02-V-2008-004534

DEMANDANTE: YOLIMAR C.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.103.099; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. M.D.L.A.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara.

DEMANDADO: B.D.C.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.714 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la ciudadana YOLIMAR C.L.M., plenamente identificada, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. M.D.L.A.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Lara, y solicitó a este juzgado le fijen un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija que debe cumplir el ciudadano B.D.C.P.S..

En fecha 20 de marzo de 2009, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandado, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 10, consignación de boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, de fecha 12 de Mayo de 2009.

En fecha 15 de mayo de 2009, día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron acto de presencia a dicho acto, declarando desierto el mismo, de igual forma la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.

En fecha 27 de Mayo de 2009, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar por la parte actora, dejándose constancia de la preclusión el lapso probatorio y la parte demandada no promovió prueba en el presente proceso.

En fecha 01 de julio de 2009, se difirió la sentencia hasta tanto se elabore el informe psicológico a las partes.

En fecha 25 de julio de 2011, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a resolución Nº 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Juez Primera de Primera Instancia Abg. A.V.d.A. continuo conociendo del asunto conforme al articulo 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de dictar sentencia acuerda oficiar al equipo técnico multidisciplinario para que consignen las resultas de los informes ordenados.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, y se fija la fecha para oír la opinión de la beneficiaria, siendo que en fecha doce (12) de noviembre de 2012, se dejó constancia que la misma no acudió a emitir su opinión.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la copia fotostática de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación de la demandante con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con su progenitor, en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano B.D.C.P.S. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 10 y 11 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 15 de mayo de 2009, en la cual no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en fecha 15 de mayo de 2010 la parte demandada no contesto la demanda.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por la parte actora en el libelo de la demanda esta juzgadora procede a valorarlas de conformidad con la Libre Convicción Razonada:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio 04, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al beneficiario. De la documental en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre el demandante y el beneficiario de autos, de lo cual se deduce el derecho de la progenitora a solicitar la fijación del régimen de convivencia entre el padre y la niña beneficiaria de autos.

De las pruebas de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.

Punto Previo:

Se observa que en autos no consta el Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constantes en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, tal situación procesal, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones ordenadas por este Tribunal, podría ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, no obstante no son consideraciones relevantes en esta causa. Por otra parte, no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente cabe destacar que, en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado de compartir con su hijo se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de Régimen de Convivencia Familiar, atiende directamente a la vinculación paterno filial, fortalecedora de la personalidad y asidero afectivo de todo infante, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oída, sin que compareciera al acto fijado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La parte demandada no dio contestación a la presente demanda, no promovió prueba alguna para desvirtuar el derecho peticionado por la actora, el demandado en la presente causa asimismo no demostró interés alguno en querer compartir con su hija o limitante alguna que imposibilite mantener un Régimen de Convivencia Familiar en condiciones apropiadas para que la niña, actualmente de cinco (05) años de edad, comparta habitualmente con su padre.

El Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de la niña el mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre.

Es de resaltar que, esta juzgadora a los fines de la determinación del Régimen de Convivencia Familiar debe tomar en cuenta la edad de la beneficiaria de autos, de cinco (05) años; así mismo, se presume no han existido lazos afectivos ni contacto que permita a la niña un nivel de confianza con su progenitor, ni su identificación en el rol de padre, por lo cual el Régimen a establecer corresponderá a un establecimiento progresivo del mismo, de conformidad con el ejercicio progresivo de sus derechos, salvaguardando su desarrollo integral. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387, 681 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana YOLIMAR C.L.M., en contra del ciudadano B.D.C.P.S.; ambos identificados en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hijo de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hija los días sábados y domingos cada quince días, iniciando desde las nueve de la mañana (09:00am) hora en la cual la retirará en el hogar de la madre en forma personal hasta las cinco de la tarde (05:00pm), hora en la cual la retornará al hogar materno. Aunado a esto, se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónicas con la niña durante los demás días. Así mismo, se establece que durante la semana que no corresponda el compartir con el padre, podrá buscar a su hija cualquier otro día en el domicilio materno, y trasladarla fuera del domicilio para compartir con esta en el horario de seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), hora en la cual debe retornarla hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la misma y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña, el padre compartirá en Carnaval con su hija con pernocta y con la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y con la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con el progenitor y la madre, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. la niña compartirá con el padre, debiendo el padre retornarla al hogar de la madre en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como día del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.

SEXTO

Respecto del día de cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T..

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Se registra la presente resolución bajo el Nº 4003-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:27 p.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IBT/CAB/Robersi.-

KP02-V-2008-004534

9/9

27/11/2012

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR