Decisión de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 12 de junio 2008.

198° y 149°.

Exp. 848.

NARRATIVA:

En fecha 15/01/2008, se inicia la presente causa de fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YOLIMAR C.D.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-16.334.612, de profesión estudiante, domiciliada en la Urbanización Piñaludueña, avenida 12, casa Nº 9-30, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos: ROSELYS DEL MAR Y R.R.C.D., de dos (02) y un (01) año de edad respectivamente; incoada contra el padre de los niños, ciudadano: R.R.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.686, quien labora como Sargento Segundo de Tropa en el Batallón de Caribes Coronel “Vicente Campo Elías”, ubicado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde está domiciliado; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), mensuales, equivalente a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f, 300,oo) y una cantidad igual adicional para el mes de diciembre de cada año por concepto de festividades navideñas.

En fecha 18/01/2008, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07), del presente expediente.

Mediante oficio Nº 17 de fecha 18-01-2008, cursante al folio ocho (08), se requirió información al Director de Bienestar Social de la Comandancia General del Ejército. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.

Mediante diligencia suscrita en fecha 22-01-2008, cursante al folio nueve (09) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada correspondiente al ciudadano: R.R.C.P..

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido como obligación de manutención por el demandado.

Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.

Por auto de fecha 21-02-2008, se acordó diferir la Sentencia hasta tanto conste en el presente expediente la información requerida sobre los ingresos percibidos por el obligado alimentario.

Mediante auto de fecha 14-05-2008, se ordenó ratificar el oficio signado con el Nº 17 de fecha 18-01-2008 al Director de Bienestar Social de la Comandancia General del Ejército, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, solicitando información del salario y demás beneficios laborales percibidos por el demandado de autos.

En fecha 10-06-2008, se recibió la información solicitada al empleador sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, la cual cursa al folio dieciséis (16) y agregada por auto de fecha 11-06-2008.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de Obligación de manutención, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, el demandado ofrece por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f 300,oo) mensuales, además suministrará en mercado la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales y en el mes de diciembre Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 1.000,oo) como bonificación especial por festividades navideñas.

La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimientos signadas con los Números 44 y 1177, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza y Registro Civil de nacimientos del Hospital Dr. L.R.d.E.B., correspondiente a los niños: ROMEL ROYNHELL Y ROSELYS DEL MAR, mediante las cuales se evidencian que son hijos de los Ciudadanos: Yolimar C.D.C. y R.R.C.P. , que nacieron el día 07 de diciembre del 2006 y 09 de julio del 2005, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

La madre de los niños está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección

.

Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido:

1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreación y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida.

2) En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la jueza, no se logró, por cuanto la madre de los niños de autos, no aceptó la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, más Doscientos Bolívares Fuertes mensuales, (Bs.F 200,oo) en mercado de víveres y Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000,oo) en el mes de diciembre como bonificación especial, ofrecida por el padre, alegando en contrario, que extrajudicialmente el demandante ofreció el monto íntegro del beneficio de la tarjeta de alimentación por la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 560,oo) y adicionalmente trescientos Bolívares mensuales y como aporte en navidad mil quinientos Bolívares fuertes.

3) 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos económicos de la solicitante.

4) Para determinar el monto de la Obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en comunicación de fecha 15-05-2008, cursante al folio dieciséis (16). Conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual con deducciones de Mil trescientos doce con once céntimos de Bolívares Fuertes (Bs.F 1.312,11) y que además tiene otros beneficios económicos como son: Bono Vacacional equivalente a cuarenta días de sueldo; bono navideño equivalente noventa días de sueldo; bono escolar por la cantidad de diez (10) unidades tributarias para cada hijo en edad escolar y un bono de regalo navideño por la cantidad de tres (03) unidades tributarias para cada hijo menor de 12 años y tarjeta de alimentación.

En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como Obligación de manutención el TREINTA Y OCHO PUNTO ONCE POR CIENTO (38,11%) del salario mensual devengado por el obligado, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) MENSUALES, a partir del mes de junio del año en curso. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000, oo), más el bono de regalo navideño, equivalente a tres (03) unidades tributarias. Así se declara.

De igual manera, se decreta de conformidad con el literal c del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro y/o despido laboral a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500, oo) cada una. Así se declara.

A los fines tutelar efectivamente el interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se fija en la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 500,00) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y OCHO PUNTO ONCE POR CIENTO (38,11%) del salario devengado por el obligado alimentario, que deberá suministrar el Ciudadano: R.R.C.P., a partir del presente mes y año. Así se decide.

Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo), en beneficio de sus hijos: ROMEL ROYNHELL Y ROSELYS DEL M.C.D., por concepto de festividades navideñas, más el bono de regalo navideño, equivalente a tres (03) unidades tributarias. Líbrense oficios al ciudadano Jefe de la División de Disciplina del Ejército Nacional Bolivariano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, en su condición de empleador a los fines que efectúe las retenciones ordenadas en la presente decisión. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena Notificar a las partes de la presente sentencia, mediante boletas dejadas por el alguacil en el domicilio de las partes.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

B.X.M.R..

La Secretaria,

J.A.B..

Siendo la 1:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp No. 848.

BXMR/um.

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