Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 1449

En el juicio que por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de los niños L.A. y L.A.S.C., accionara su progenitora ciudadana YOLIMAR CASTELLANOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.158, domiciliada en el Sector Misia Julia, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en contra del ciudadano L.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.742.428, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira; conoce esta Superioridad de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 3 de julio del 2006 por el apoderado judicial de la parte solicitante en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio del presente año por el Juez del Municipio Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, fijando la misma en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, más dos cuotas adicionales por el mismo monto para los meses de julio y diciembre; y en cuanto al monto calculado por pensiones alimentarias atrasadas se acordó el monto de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00) adicionales a la cuota fijada hasta cubrir la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 5.680.240,00); y ordenó oficiar al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, a fin de descontar directamente de la nómina de pago del obligado, las sumas antes señaladas.

I

ANTECEDENTES

En acto conciliatorio fechado 2 de julio de 2004 las partes llegaron al siguiente acuerdo: Que el obligado alimentario pagaría por concepto de pensión alimentaria la suma de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,00), y que en cuanto a los gastos de escolaridad y decembrinos serían cubiertos por ambas partes de manera compartida (folio 19). El mismo fue homologado por auto de fecha 12 de julio del 2004.

A los folios 25 al 33 cursa escrito de cobro de pensiones alimentarias atrasadas y solicitud de aumento de la pensión alimentaria, para que se fije en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, así como dos cuotas adicionales extraordinarias para los meses de julio y diciembre por concepto de gastos de escolaridad y decembrinos cada una por un monto de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00). Dicha solicitud fue admitida por auto de fecha 23 de mayo del 2006 (folio 35).

Mediante escrito de fecha 19 de junio del 2006 el apoderado judicial de la solicitante consignó escrito de pruebas junto con sus anexos (folios 40 al 69). Las mismas fueron admitidas por auto de fecha 19 de junio del 2006.

Por diligencia fechada 21 de junio de 2006 el apoderado judicial de la parte solicitante pidió al a-quo se declare la confesión ficta del obligado alimentario (folio 71 y vuelto).

En fecha 27 de junio del 2006 es proferida la sentencia apelada relacionada ab initio (folios 72 al 74 con sus respectivos vueltos).

En fecha 3 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión anterior (folios 75 al 77), la cual es oída en un solo efecto en fecha 6 de julio de 2006 (folios 78 al 80).

El día 20 de septiembre de 2006 es recibido legajo de copias fotostáticas certificadas en este Tribunal Superior, se formó expediente, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1449.

A los folios 87 al 92 corre agregado escrito de fecha 4 de octubre del corriente año suscrito por el apoderado judicial de la parte solicitante contentivo de alegatos.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión apelada se fundamenta en la prioridad absoluta de los derechos del Niño y del Adolescente, así como en el interés superior de los mismos, en anuencia con el precepto constitucional consagrado en el artículo 78 de nuestra Carta Magna.

La obligación alimentaria está regulada en los artículos 365, 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en

plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que la ley establecerá los medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la misma; coligiéndose que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.

Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra de manera especial la referida obligación y señala igualmente el procedimiento legal para obtener su fijación y aumento, no limitándose la pensión sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital. Así mismo, el monto de la pensión de alimentos deberá fijarse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, ante la insuficiencia de la pensión alimentaria establecida se solicitó el incremento de la misma, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida recae en la disconformidad con el monto fijado por el aquo en el aumento de la pensión de alimentos, por considerar el apelante que su pretensión debió ser con lugar ya que a su decir, el obligado alimentario quedó confeso.

En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación, a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Especial: La necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.

El Tribunal de la causa en el fallo apelado señaló en su motiva:

(…)El Tribunal en base a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios reclamante (sic) de aumento de la Obligación alimentaria, acuerda incrementar la pensión mensual en un Veintiuno punto Cuarenta y Siete (21.47%) por ciento de un salario mínimo (...)

(Subrayado y negrillas de quien decide).

De autos se evidencia que la parte obligada no asistió en la oportunidad fijada por el a-quo mediante auto de fecha 23 de mayo del 2006 al acto conciliatorio para tratar lo referente a la solicitud interpuesta ni dió contestación a la demanda. La representación de la solicitante, pidió ante el a quo se declare la confesión ficta del obligado alimentario. Ahora bien, en criterio de quien suscribe, si bien es cierto que el obligado alimentario no compareció ni por sí ni por intermedio de abogado a contestar en la oportunidad legal, ni probó nada a su favor, para que pueda prosperar la confesión ficta se requiere además que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En el presente caso, la pretensión de la solicitante no es contraria a derecho y se halla tutelada por la ley especial, pero no evidencia esta Juzgadora que esté plenamente demostrada la capacidad económica del obligado, ya que los instrumentos probatorios consignados no son documentos públicos y la solicitante para demostrar la veracidad de los mismos debió promover la prueba de informe a los entes educativos en los cuales labora el obligado. Sin embargo, ante la rebeldía del obligado alimentario al no haber comparecido a requerimiento del Tribunal de cognición; siendo que las necesidades de niños y adolescentes se incrementan en la medida de su crecimiento y desarrollo; evidenciado como está que el obligado alimentario es Licenciado en Educación, pues así lo demuestran las partidas de nacimiento Números 408 y 753 corrientes a los folios 3 y 4, y por cuanto en criterio de esta operadora de justicia constituye un hecho público exento de prueba el incremento salarial efectuado por Decreto Presidencial en el mes de mayo del presente año, considera que ha lugar a un aumento en el monto de la pensión alimentaria, pero no en la proporción pretendida por la parte solicitante por no existir plena prueba de los ingresos devengados por el obligado.

De otra parte, de autos consta que la solicitante y madre de los beneficiarios de la pensión también es educadora, lo que significa que la misma labora, y en tal sentido oportuno es acotar que la obligación alimentaria es compartida, es decir, que es un deber tanto del padre como de la madre, tal y como lo estatuye el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por las razones precedentemente expuestas, se incrementa la pensión alimentaria mensual en un treinta y nueve punto dos por ciento (39.2%) de un salario mínimo de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 512.325,00), además de los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) ya establecidos, para un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales; y como cuotas extraordinarias, para los meses de julio y diciembre por concepto de gastos escolares y decembrinos, se fijan en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una de las cuales, adicionales a la pensión mensual establecida.

Así, de conformidad con los artículos 8, 369, 373, 379 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical concluye que la presente apelación debe declararse parcialmente con lugar, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NORFIN C.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2006 dictada por el Juez de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la pensión de alimentos que formulara la ciudadana YOLIMAR CASTELLANOS HERNÁNDEZ en beneficio de sus hijos L.A. y L.A.S.C., en contra del ciudadano L.A.S..

TERCERO

Se incrementa el monto de la pensión alimentaria, fijándose en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales; más dos cuotas adicionales extraordinarias por el mismo monto, esto es, en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada una de las cuales, en los meses de julio y diciembre para gastos escolares y decembrinos propios de cada época.

CUARTO

A fin de garantizar el pago efectivo de la pensión alimentaria establecida en este fallo, se ordena oficiar al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, Dirección de Finanzas, Retención de Embargos, a fin de que descuente directamente de la nómina de pago del obligado alimentario, los montos establecidos en el numeral anterior.

QUINTO

No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo, y en razón además de que no hubo vencimiento total en la presente causa.

Queda MODIFICADA la decisión apelada en cuanto a que la pretensión referida al incremento de pensión alimentaria por parte de la solicitante es parcialmente con lugar, manteniéndose en todo su vigor lo dispuesto por la sentencia del 27 de junio e 2006 dictada por el Juez del Municipio Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial en lo concerniente al pago de las pensiones atrasadas.

Publíquese esta sentencia en el expediente N°1449 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal a los cinco días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

EL Secretario Temporal,

L.M.G.

En esta misma fecha 5 de octubre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N°1449, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL Secretario Temporal,

L.M.G.

JLFdeA./LMG/javier s.-

EXP: N° 1449.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR