Decisión nº 444 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteEdgar Enrique Morales Ramirez
ProcedimientoAclaratoria Obligación Alimentaria

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. RUBIO SEIS (06) DE JULIO DE 2006.

196° y 147°

Vistos los escritos consignados en fecha 03 de julio de 2006, por el abogado NORFIN V.C.N., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana YOLIMAR CASTELLANOS HERNANDEZ, mediante el cual apela en el primero (folio 75),de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2006, solicitando adicional a dicha apelación que se remitan copias fotostáticas certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente por orden y cuenta de este A.T. y en el segundo ( folio 76-77) de solicitud de ampliación y aclaratoria de la citada decisión; este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 522 y 9 establece:

ARTÍCULO 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.

ARTICULO 9. Principio de gratuidad de las actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.

Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración. (Negrillas del Tribunal).

El artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTICULO 112. Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. ….omisis…. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Vista la apelación, interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 27 de junio de 2006, se oye en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en él artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a lo expuesto por el apoderado apelante, en el sentido que se remitan copias fotostáticas certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente por orden y cuenta de este A.T., este Juzgador le hace del conocimiento, que si bien es cierto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio de gratuidad de las actuaciones en el artículo 9, no es menos cierto que dicha gratuidad se refiere a que las solicitudes, pedimentos y demandas, así como las copias certificadas que se expidan estarán exentas del pago de papel sellado y de estampillas, pero en ningún caso el legislador estableció que esa gratuidad abarcara las copias fotostáticas; en virtud de lo anteriormente expuesto se insta al apelante a suministrar los fotostatos necesarios a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTICULO 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las

omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia a todas luces que quien pretenda se le amplíe o aclare una sentencia, deberá solicitarlo en el día de la publicación o en el siguiente.

En este orden de ideas de la revisión efectuada a la sentencia, cuya ampliación o aclaratoria se pretende, se constata que la misma fue dictada en fecha 27 de junio de 2006 y la solicitud de aclaratoria es consignada por el apoderado de la parte demandante en fecha 03 de julio de 2006, por lo que en apego a la norma establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador arriba a la conclusión de que la solicitud de aclaratoria ó ampliación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2006, consignada por el apoderado de la parte demandante debe declararse extemporánea. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. E.E.M.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. J.C.C.G.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

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