Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

San F.d.A., veintiséis (26) de marzo del año 2007

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: 2517-06

DEMANDANTE.YOLIMAR COROMOTO ECHENIQUE PEÑA

APODERADO JUDICIAL:Abogado: M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239

DEMANDADO:CENTRO MÉDICO DEL SUR C.A

APODERADO JUDICIAL:W.Y.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179

MOTIVO:PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de octubre de 2006, en razón de la acción que por PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ECHENIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.640.650, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la empresa CENTRO MÉDICO DEL SUR C.A, representada por el ciudadano W.Y.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179; siendo admitida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 14 de noviembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 06 de febrero de 2007, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 20 de marzo de 2007 a las10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)

Alega la parte demandante:

• Que desde el día 01-11-2005, inició sus labores como Auxiliar de Enfermería adscrita al CENTRO MÉDICO DEL SUR, C.A. durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.

• El caso es que la despidieron de su cargo el 30-09-2006, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas.

• Que durante el tiempo de trabajo de once (11) meses, de manera ininterrumpida, dentro de una Jornada de Trabajo desde la una (01) p.m. a la siete (07) p.m. ganaba para el año 2005 la cantidad de Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 405,000,oo) o sea (Bs. 13.500,oo) diarios, ganaba para el año 2006 la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (465.750.oo) o sea (Bs. 15.525,oo) diarios, siendo este su ultimo sueldo.

En su escrito libelar, la accionante exige:

Con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos:

• Antigüedad según el Nuevo Régimen: se le adeuda para el año 2006, la cantidad de 40 días por el salario integral correspondiente para esa fecha (Bs.17.258, 63), lo cual equivale a SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 690.345, oo), y por intereses según el nuevo régimen en el mismo tiempo, se le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.262,32).

• Prestación de Antigüedad, por el termino de la relación laboral se le adeudan 5 días que multiplicados por el salario integral (Bs. 17.258,63) da como resultado la entidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.86.293,13).

• Otras deudas:

Aguinaldos Fraccionados año 2006/2007 se le adeuda la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario diario mínimo (Bs. 15.525,oo) da como resultado la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 698.625, oo).

Vacaciones fraccionadas período 2005/2006, se le adeudan 6,41 días que multiplicados por el último salario diario mínimo (Bs. 15.525, oo) da como resultado la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.515,25), en ese mismo período se le adeuda por bono vacacional la cantidad de 13,75 días que multiplicados por el último salario diario mínimo (Bs. I5.525,oo) da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 213.468,75).

Por concepto de Cesta Ticket:

Cesta Ticket correspondiente al mes de Noviembre de 2005, 22 días por Bs. 8820 da la cantidad de Bs. 185, 220,00.

Cesta Ticket correspondiente al mes de Diciembre de 2005, 22 días por Bs. 8820 da la cantidad de Bs. 194.040,oo.

Cesta Ticket correspondiente al mes de enero de 2006, 22 días por Bs. 10.080 da la cantidad de Bs. 221.760,oo.

Cesta Ticket correspondiente al mes de Febrero de 2006, 20 días por Bs. 10.080 da la cantidad de 201.600,oo.

Cesta Ticket correspondiente al mes de Marzo de 2006, 23 días por Bs. 10.080 da la cantidad de 231.840,oo.

Cesta Ticket correspondiente al mes de Abril de 2006, 17 días x 10.080 da la cantidad de Bs. 171.360.

Cesta Ticket correspondiente al mes de Mayo de 2006, 22 días por Bs, 10.080 da la cantidad de Bs. 221.760,oo.

Cesta Ticket correspondiente al mes de Junio de 2006, 22 días por Bs. 10.080 da la cantidad de Bs. 221.760,oo.

Cesta Ticket correspondiente al mes de Julio de 2006, 20 días por 10.080 da la cantidad de Bs. 201.600,oo.

Cesta Ticket correspondiente al mes de Agosto de 2006, 23 días por Bs.10.080 da la cantidad de 231.840,oo.

Cesta Ticket correspondiente al mes de Septiembre de 2006, 21 días por Bs. 10.080 da la cantidad de Bs. 211.680,oo.

Por indemnización por despido injustificado se le adeudan 30 días que multiplicados por el último salario integral (Bs. 17.258,63) da como resultado la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 517.758,75).

Por indemnización de Preaviso se le adeudan 30 días que multiplicados por el último salario integral (Bs, 517.758,75) da como resultado la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 517.758.75).

Todos los conceptos anteriormente identificados da como resultado la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 5.143.486,94) que es el monto por el cual demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios del 97 al 101)

Contestación al Fondo de la Demanda

Alega la parte accionada:

• Alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio que contra ella como accionada se ha introducido de manera temeraria por la parte actora, En efecto su representada no es, ni ha sido patrono de la actora; nunca nos ha unido una relación laboral; por lo que en efecto: la falta de cualidad, en el caso que nos ocupa, respecto de su representada, es clara y no deja lugar a dudas, su representada no tiene la cualidad de patrono en esta relación sustancial y así debe ser declarado en la definitiva.

• Negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de demanda.

• Es falso que la actora haya sido trabajadora en los términos descritos en su libelo de demanda de su representada; lo cierto es que la actora hacía suplencias del personal fijo que labora en la sede de su representada.

• Es falso que su representada haya contratado en los términos que indica la actora; lo cierto es, y ello consta de los autos que a la parte actora, se le sometió con posterioridad a las suplencias hechas por ella al personal fijo, a un período de pruebas, vencido el mismo, no se le contrató.

• Es falso que la actora haya laborado para su representada desde el día: 01-11-2.005; lo cierto es que esa fecha la actora inicio sus actividades de suplente, llenando vacíos y haciendo suplencia para el personal fijo de su representada.

• Es falso que su representada haya despedido a la ciudadana actora, en fecha; 30-09-2.006, lo cierto es que en tal fecha se le venció el periodo de prueba a la parte actora, no contratándosele definitivamente al servicio de la parte accionada.

• Es falso que la parte actora devengara un salario de Bs.: 405.000,oo mensual y Bs. 13.500 diarios; lo cierto es, que tales montos y en distintos montos más y ello consta de los autos estaba referido al pago de las suplencias que la actora hacía en la sede de su representada supliendo al personal fijo de la empresa.

• Es falso que a la actora se le adeude las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: Bs. 690.345,oo por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 25.262,32 por concepto de intereses; Bs.86.293,13 por concepto de antigüedad; Bs. 698.625,oo por concepto de aguinaldos; Bs. 99.515,25, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 213.468,75, por concepto de bono vacacional; Bs. 2.294.460, por concepto de cesta ticket; Bs. 517.758,75, por despido injustificado; Bs. 517.758,75, por indemnización del preaviso; Bs. 5.143.486,94, por concepto de sumatoria general; lo cierto es que la ciudadana actora no adquiere los derechos que se discriminan en su libelo de demanda, en virtud de que la misma nunca fue trabajadora de su representada, estuvo sí en período de prueba y anteriormente a ese período, hacía suplencias y guardias del personal fijo de la clínica.

• Es falso el derecho invocado por la actora, tales concepciones de derecho solo le son aplicables a los trabajadores y bajo ningún respecto a suplentes de los mismos. Da así por contestada la demanda, que temeraria e irresponsablemente se ha introducido en contra de su representada, haciéndole crear falsas esperanzas a la actora; su representada, ninguna obligación tiene respecto de la actora, es una empresa seria y responsable, cumplidora de su obligaciones, pero defensora sus derechos, es por lo que evidentemente estamos en presencia de una acción confusa, que dista mucho con la realidad, la verdad y la justicia y en consecuencia, en cuanto atañe a mi representada, la demanda debe ser declarada sin lugar en sentencia definitiva.

• En fin negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado e invocado por la parte actora, por ser falsos de toda falsedad e inaplicables al caso concreto.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La calificación de la prestación de servicios que ostentaba en la relación laboral.

• El despido.

• El pago de prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La prestación personal de servicios

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba, en lo que se refiere a la naturaleza de la prestación del servicios prestado por la demandante y el pago de prestaciones sociales, objeto de la presente demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Cursante al folio 06 al 08 del presente expediente, copia de “Contrato de Trabajo Período de Prueba”; donde consta la prestación de servicios por parte de la accionante a la mencionada Institución, no hubo impugnación, fue reconocido por las partes, por tanto se valora y es cierto su contenido, para demostrar el período de prueba y su duración.

• al folio 12 al 38, copias de recibos de pago; donde constan los diversos pagos por concepto de guardias y suplencias realizadas por la prestación de servicios a la parte actora, no siendo impugnados por la parte a quien se le opone, se le da pleno valor probatorio en todo su contenido, y con ellos se evidencia que la accionante recibía los pagos de acuerdo a la prestación de servicios realizada, una vez finalizada la misma, puesto que se puede observar, que recibía pagos con diferentes montos, y en fechas distintas, coincidiendo algunas con igual fecha.

En el lapso probatorio:

• Promovió y solicitó la exhibición de documentos de la libreta donde se encuentra depositado los cinco días correspondientes a las prestaciones sociales o en su defecto el libro de contabilidad de la empresa donde reposan los cinco días correspondientes a las prestaciones sociales; aún cuando fue admitida, la misma no fue evacuada, no obstante este Tribunal observa que la misma no era determinante para la solución del caso, puesto que el único punto controvertido, que surgió en la audiencia de juicio fue la calificación de la prestación de servicios de la demandante y por consiguiente, sí le correspondía el pago de prestaciones sociales.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió la prueba de la declaración de la parte contraria o actora, el abogado de la parte demanda solicitó se declarase contumaz la conducta de la parte demandante por cuanto no compareció a la audiencia de juicio y que se tomara la misma como un indicio, este Tribunal visto que en la audiencia de juicio quedó admitida la prestación personal de servicios, considera que dada la naturaleza de la declaración de parte, la cual sólo debe limitarse a la prestación de servicios y como la misma no quedó controvertida, quien sentencia declara que la misma no fue determinante para el dispositivo del fallo. Así se decide.

• Promovió copias fotostáticas simples de recibos de pagos correspondiente a las quincenas desde el 12 de enero de 2005 hasta el 30 de agosto de 2006, marcados cada uno con los números desde el “1” hasta el “19”, las cuales fueron analizadas supra.

• promovió copia de documental marcada con el numero “20” que riela al folio 94, la cual, se identifica como “Contrato de Trabajo Período de Prueba” cuyo análisis se expuso en acápite anterior.

• Promovió la prueba testimonial, de los siguientes ciudadanos:

D.M.R.Z.L., M.M., NIRLA NAVARRO, J.G.C., R.V., los cuales no acudieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios, así quedó registrado en el acta correspondiente.

• Promovió el mérito favorable de autos, este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, considera que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que en la contestación de la demanda se alegó la falta de cualidad del demandado, en razón de que no nunca los había unido una relación laboral, sin embargo, este Tribunal visto que en el debate realizado en la audiencia de juicio quedó admitida prestación de servicios personales por parte de la demandada, sólo quedó controvertido la procedencia del pago de prestaciones sociales, quien sentencia da como resuelta tal solicitud.

Desarrollada la audiencia de juicio, donde las partes expusieron sus alegaciones y argumentos, aunado a la evacuación de las pruebas, las cuales fueron analizadas de manera pormenorizadas por quien sentencia, revisando la normativa sustantiva laboral y distinguiendo los términos utilizados por los abogados apoderados de las partes, los cuales también se aprecian de los recibos de pagos consignados por ambas partes, los cuales coinciden entre sí, y que fueron reconocidos por los mismos en la audiencia de juicio, para calificar la prestación de servicios personales de la demandante; en efecto el apoderado de la parte demandante manifestó que la actora prestó servicios en calidad de suplente y consta en algunos recibos, el pago recibido por este concepto; así como también el pago recibido por guardias y por trabajos eventuales, hechos que fueron admitidos por el apoderado de la parte demandada.

Por consiguiente, a los fines pedagógico, y para mayor claridad a objeto de resolver el presente asunto por esta sentenciadora, se establecen los significados de los términos o palabras mencionadas; como resultado de la consulta realizada en el diccionario Cabanellas G. (1979), se observa el contenido de Suplencia de la siguiente manera: Luego de dar esta voz por anticuada la Enciclopedia Espasa (evidente aberración, por lo usual para referirse al ejercicio interino de cargos), la Academia la admitió con timidez en su Manual de 1950, para el desempeño de unas funciones por otros (vacación, enfermedad, vacante, renuncia) y a la duración de interinidad. Solamente se ha consolidado oficialmente el vocablo en 1970. Hasta entonces la preferencia estaba por supleción.

Por su parte, el significado de interino encontrado: Quien suple o substituye temporalmente la falta de otro en una función, empleo, trabajo o actividad. Provisional o transitorio.

Se traslada también lo expresado en este mismo diccionario sobre Trabajador Eventual. Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración, aunque en principio limitada y relativamente breve; de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función transitoria.

La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así, por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad; y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

El trabajador eventual o provisional se diferencia del trabajador accidental u ocasional.

Trabajo eventual. El sujeto en su prestación a lo imprevisto, y contingente tanto en su iniciación como en la duración. El trabajador eventual tiene sus tareas carácter provisional. Su contrato, aun por tiempo indeterminado, se encuentra supeditado a la prestación de un servicio accidental. Más, aunque la efectuación laboral se produzca ocasionalmente, para una obra determinada, no por eso deja de ser trabajo continuo. Así, una empresa puede contratar trabajadores eventuales para cierta tarea, para ampliar sus instalaciones o para atender una demanda extraordinaria; pero, finalizadas esas tareas, los contratados cesan al servicio de la entidad, que prosiguen sus actividades normales con sus trabajadores permanentes.

La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a la producción o actividad esencial de la misma.

En este mismo orden de ideas, se indagó en el diccionario de antónimos y sinónimos de Corripio Fernando (1978), editorial Printed in Spain y se pudo constatar lo siguiente: Suplente: sustituto, reemplazante, relevo, interino, sucesor, delegado, representante, suplantador, supletorio, auxiliar, vicario, suplidor. Interino: provisorio, momentáneo, transitorio, suplente, substituto, reemplazante, breve, fugaz, temporal, transeúnte, accidental.

Una vez indagado y aclarado el significado semánticos de los calificativos, de la manera como se expuso supra, resulta impretermitible revisar la parte sustantiva laboral y extraer la conceptualización de los trabajadores eventuales, la cual está contenida en el artículo 115 en los siguientes términos: son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no contínua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Se desprende de lo anterior, que el término suplente, según Cabanellas, es para referirse a lo interino del cargo, e interino quien suple; así interino y suplente son tomados como sinónimos, por lo cual las diferentes acepciones que resultan de ambos términos, se traducen a lo que considera Cabanellas como trabajador eventual, adecuándose así a lo que preceptúa también la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador eventual.

Así de esta manera, al calificar de suplente la prestación de servicios personales como enfermera de la parte demandada, y verificándose la misma en los recibos de pagos presentados por ambas partes, constatándose además los pagos por trabajos eventuales, la cual no fue un hecho controvertido, puesto que quedó admitida la misma en la audiencia de juicio, y la controversia sólo se basó en determinar sí a la trabajadora demandante le correspondía el pago de prestaciones sociales, quien sentencia en primer lugar, realizado el estudio semántico de las palabras, como quedó expresado supra, a los fines de determinar el significado exacto de los términos utilizados por las partes para calificar la prestación de servicios, y adminicularlo con la realidad de los hechos, tal como se pudo apreciar del debate surgido en la audiencia de juicio, verificándose del contenido de los recibos de pagos de los cuales seguidamente se hace una descripción detallada, y que fueron determinantes para determinar el carácter de la prestación de servicios, resulta forzozo para quien decide, calificar jurídicamente como eventual la prestación de servicios laborales que hubo entre la demandante y la demandada . Así de decide.

Relación de copia de recibos de pago de la parte demandante

Noviembre de 2005 del 15/11/2005. Bs. 117.000,00

Diciembre de 2005 del 16/12/2005. Bs. 124.200,00

Diciembre de 2005 del 01/12/2005. Bs. 133,650,00

Diciembre de 2005 del 29/12/2005. Bs. 174,150,00

Enero de 2006 del 31/01/2006. Bs 188.000,00

Observaciones: cancelación por concepto de 12 días de guardia según relación

Enero de 2006 del 12/01/2006. Bs. 225,450,00

Observaciones: cancelación de 12 guardias de servicios en el área de emergencia y hospitalización y suplencias.

Febrero de 2006 del 16/02/2006. Bs. 564,874,98

Observaciones: cancelación correspondiente a 21días de guardias realizadas según relación

Febrero de 2006 del 24/02/2006. Bs. 704.835,00

Observaciones: bono nocturno, cancelación de suplencias correspondientes al mes de febrero de 2006

Febrero de 2006 del 24/02/2006. Bs. 83.790

Observaciones: CANCELACIÓN DE 5 GUARDÍAS REALIZADAS DURANTE LA SEGUNDA QUINCENA DEL MES DE FEBRERO DE 2006

Marzo de 2006 del 15/03/2006. Bs. 347.580,00

observaciones: CANCELACIÓN DE 13 GUARDÍAS DE SERVICIO EN EL AREA DE HOSPITALIZACIÓN Y EMERGENCIA

Marzo de 2006 del 16/03/2006. Bs. 333.787,50

observaciones: BONO NOCTURNO, CANCELACIÓN DE SUPLENCIAS 1ERA QUINCENA DEL MES DE MARZO 2006

Marzo de 2006 del 31/03/2006. Bs. 467.500,00

observaciones: CANCELACIÓN DE 15 GUARDÍAS TRABAJADAS EN EL AREA DE HOSPITALIZACIÓN Y EMERGENCIA DURANTE EL MES DE MARZO DE 2006

Marzo de 2006 del 31/03/2006. Bs. 123.400,00

observaciones: CANCELACIÓN DE 9 SUPLENCIAS EN EL AREA DE HOSPITALIZACIÓN Y EMERGENCIA DURANTE EL MES DE MARZO DE 2006

Abril de 2006 del 18/04/2006. Bs. 360.480,00

observaciones: PRESTAMOS PERSONALES Y OTROS, CANCELACIÓN DE GUARDÍAS REALIZADAS DESDE EL 28/03 AL 07/04/2006

Mayo de 2006 del 15/05/2006. Bs. 466.719,99

observaciones: CANCELACIÓN DE GUARDÍAS REALIZADAS DESDE EL 25/05/2006 AL 20/05/2006

Mayo de 2006 del 03/05/2006. Bs. 120.000,00

observaciones: CANCELACIÓN DE GUARDÍAS REALIZADAS

Mayo de 2006 del 31/05/2006. Bs. 758.420,00

observaciones: CANCELACIÓN DE GUARDÍAS REALIZADAS DESDE EL 13/05/2006 AL 27/05/2006

Junio de 2006 del 30/06/2006. Bs. 487.580,00

observaciones: CANCELACIÓN DE SUPLENCIAS REALIZADAS POR CONCEPTO DE REQUERIMIENTOS DE SERVICIOS EVENTUALES EN EL AREA DE EMERGENCIA

Julio de 2006 del 31/07/2006. Bs. 165.300,00

observaciones: CANCELACIÓN DE 11 SUPLENCIAS REALIZADAS POR C ONCEPTOS DE REQUERIMIENTOS DE SERVICIO PROFESIONALES EVENTUALES EN EL AREA DE ENFERMERIA

Julio de 2006 del 17/07/2006. Bs. 495.600,00

observaciones: CANCELACIÓN CORRESPONDIENTE A 20 DÍAS DE SUPLENCIAS REALIZADAS POR CONCEPTO DE REQUERIMIENTOS

Agosto de 2006 del 14/08/2006. Bs. 219.250,00

observaciones: CANCELACIÓN DE 1ERA QUINCENA DEL MES DE AGOSTO DE 2006

Agosto de 2006 del 14/08/2006. Bs. 527.580,00

observaciones: CANCELACIÓN DE 21 DÍAS DE SUPLENCIAS REALIZADAS POR CONCEPTO DE REQUERIMIENTOS DE SERVICIOS PROFESIONALES

EVENTUALES EN EL AREA DE ENFERMERIA

Agosto de 2006 del 30/08/2006. Bs. 465.750,00

observaciones: CANCELACIÓN DE SUPLENCIAS REALIZADAS A D.R.P.V.

Agosto de 2006 del 30/08/2006. Bs. 139.725,00

observaciones: CANCELACIÓN DE 9 SUPLENCIAS REALIZADAS DESDE EL 07/08 HASTA EL 15/08/2006

Agosto de 2006 del 30/08/2006. Bs. 251.492,50

observaciones: prestamos personales y otros, ley de política habitacional, cancelación de 2da quincena de agosto de 2006

Septiembre de 2006 del 13/09/2006. Bs. 261.895,00

observaciones: PRESTAMOS PERSONALES Y OTROS, CANCELACIÓN DE 1RA QUINCENA DE SEPTIEMBRE DE 2006

Septiembre de 2006 del 29/09/2006. Bs. 335.728,25

observaciones: PRESTAMOS PERSONALES Y OTROS, CANCELACIÓN DE LA 2DA QUINCENA DE SEPTIEMBRE DE 2006

Relación de copia de recibos de pago de la parte demandada

Enero de 2006 del 12/01/2006. Bs. 225.450,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE 12 GUARDÍAS DE SERVICIOS EN EL AREA DE EMERGENCIA Y HOSPITALIZACIÓN Y SUPLENCIAS POR

Enero de 2006 del 31/01/2006. Bs. 188.000,00

Observaciones: CANCELACIÓN POR CONCEPTO DE 12 DÍAS DE GUARDÍA SEGÚN RELACIÓN

Febrero de 2006 del 16/02/2006. Bs. 564.874,98

Observaciones: CANCELACIÓN CORRESPONDIENTE A 21 DÍAS DE GUARDIAS REALIZADAS SEGÚN RELACIÓN

Febrero de 2006 del 24/02/2006.Bs. 704.835,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE SUPLENCIAS CORRESPONDIENTE AL MES DE FEBRERO DE 2006

Febrero de 2006 del 24/02/2006. Bs. 83.790,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE 5 GUARDÍAS REALIZADAS DURANTE LA 2DA QUINCENA DEL MES DE FEBRERO DE 2006

Marzo de 2006 del 15/03/2006.Bs.347.580,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE 13 GUARDÍAS DE SERVICIO EN EL AREA DE

HOSPITALIZACIÓN Y EMERGENCIA

Marzo de 2006 del 16/03/2006. Bs. 333.787,50

Observaciones: CANCELACIÓN DE SUPLENCIAS 1ERA QUINCENA DE MARZO DE

2006

Marzo de 2006 del 31/03/2006. Bs. 467.500,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE 15 GUARDÍAS TRABAJADAS EN EL AREA DE

HOSPITALIZACIÓN Y EMERGENCIA DURANTE EL MES DE MARZO 2006

Marzo de 2006 del 31/03/2006. Bs. 123.400,00

Observaciones: PRESTAMOS PERSONALES Y OTROS, CANCELACIÓN DE 9 SUPLENCIAS EN EL AREA DE HOSPITALIZACIÓN Y EMERGENCIA DURANTRE EL MES DE MARZO DE 2006

Abril de 2006 del 18/04/2006. Bs. 360.460,00

Observaciones: PRESTAMOS PERSONALES Y OTROS, CANCELACIÓN DE GUARDÍAS REALIZADAS DESDE EL 28/03 AL 07/04/2006

Mayo de 2005 del 03/05/2006. Bs. 120.000,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE GUARDÍAS

Mayo de 2005 del 15/05/2006. Bs. 466.719,99

Observaciones: CANCELACIÓN DE GUARDÍAS REALIZADAS DESDE EL 25/05/2006 AL 20/05/2006

Mayo de 2005 del 31/05/2006. Bs. 766.420,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE GUARDÍAS REALIZADAS DESDE EL 13/05/2006

AL 27/05/2006

Junio de 2006 del 14/06/2006. Bs.527.580,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE 21 DÍAS DE SUPLENCIAS POR CONCEPTO DE REQUERIMIENTOS DE SERVICIOS PROFESIONALES EVENTUALES EN EL AREA DE ENFERMERIA

Junio de 2006 del 30/06/2006. Bs.487.580,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE SUPLENCIAS REALIZADAS POR CONCEPTO DE

REQUERIMIENTOS DE SERVICIOS PROFESIONALES EVENTUALES EN EL AREA DE ENFERMERIA

Julio de 2006 del 17/07/2006. Bs. 495.600,00

Observaciones: CANCELACIÓN CORRESPONDIENTE A 20 DÍAS DE SUPLENCIAS

REALIZADAS POR CONCEPTO DE REQUERIMIENTOS

Julio de 2006 del 31/07/2006. Bs. 166.300,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE 11 SUPLENCIAS REALIZADAS POR CONCEPTO

DE REQUERIMIENTOS DE SERVICIOS PROFESIONALES EVENTUALES EN EL AREA DE ENFERMERIA

Agosto de 2006 del 30/08/2006. Bs. 139.725,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE 9 SUPLENCIAS DESDE EL 07/08 HASTA EL 15/08/2006

Agosto de 2006 del 30/08/2006. Bs. 465.750,00

Observaciones: CANCELACIÓN DE SUPLENCIAS REALIZADAS A D.R.P.V.

Se observa de la relación de recibos presentada por ambas partes, diferentes pagos y conceptos, así como también las distintas fechas en que fueron realizados los mismos, tal es el caso que se aprecia por ejemplo en el mes de marzo donde recibió cuatro pagos por diferentes montos y diferentes conceptos, razón por la cual hace presumir a quien sentencia que, terminada la prestación de servicios que fuere requerida a la accionante, se le cancelaban los mismos, hechos éstos que denotan y justifican la irregularidad en el pago, en cuanto a montos y fechas de cancelación, lo cual indudablemente da certeza a quien sentencia que la demandante no era una trabajadora permanente, sino que realizaba labores ocasionales, por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios. Así se decide.

Del exhaustivo análisis realizado a la prestación personal de servicios y pagos, contenidos en los recibos presentados por ambas partes, y como se dijo antes reconocidos y coincidentes entre sí, y de la inequívoca conceptualización acogida, previa la revisión documental ya analizada, haciendo la debida adecuación de los hechos a la norma, quien sentencia pudo determinar que la prestación de servicios que hubo entre la ciudadana Yolimar Coromoto Echenique Peña, y el Centro Médico del Sur C.A, aún cuando fue de trabajo, la misma tuvo carácter eventual, no generando el pago de prestaciones sociales, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Social, en el fallo dictado en fecha 19 de mazo de 2007, que a continuación se transcribe. Así se decide.

Alega el recurrente, que la demandada admitió vinculaciones jurídicas entre él y aquella, y al admitirlo asumió para ella la carga probatoria y consecuencialmente nació la presunción de existencia de la relación de trabajo; y que la recurrida no aplicó dicha presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y desatendió el artículo 1.397 del Código Civil.

La Sala observa:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Por su parte, el artículo 1.397 del Código Civil establece que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.

En el caso concreto, la demandada no sólo admite la prestación de servicio por parte del actor, sino que admite el carácter laboral de la misma, de allí que, esta circunstancia no formó parte del objeto de la controversia. Antes, por el contrario, la recurrida partiendo siempre de la existencia de la relación de trabajo, analizando las probanzas existentes en autos y valorándolas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluyó que el actor prestaba sus servicios de manera eventual y no permanente.

Por esta razón, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

Alega el recurrente, que la recurrida cuando a.e.a.1.d. la Ley Orgánica del Trabajo, confunde la estabilidad laboral con los derechos de los trabajadores, y lo hace a espaldas de las normas constitucionales, del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, del principio de primacía de la realidad sobre las formas, y de la presunción de existencia de la relación de trabajo.

La Sala observa:

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada.

Así las cosas, la recurrida interpretó correctamente la norma del artículo 112 denunciada como infringida, por tanto, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

De allí que por todas las motivaciones que anteceden y en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” Por consiguiente, debe forzosamente declarar como eventual la prestación de servicios personales que hubo entre la demandante Yolimar Coromoto Echenique Peña y la demandada Centro Médico del Sur C.A. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Yolimar Coromoto Echenique Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.650, representada por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 75.239, en contra del Centro Médico del Sur C.A, representada por el ciudadano W.Y.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año 2007. 196° de la Independencia y 148° de la Federación. -

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria Accidental,

Abog. I.M.A.

Exp.2517-06

CYMV/ia/og

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