Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana YOLIMAR COROMOTO ECHENIQUE PEÑA, contra el Centro Médico del Sur C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veinte (20) de marzo de 2007, dictó sentencia mediante la cual declaró:

Sin lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Yolimar Coromoto Echenique Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.640.650, representada por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239, en contra del Centro Médico del Sur C.A, representada por el ciudadano W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179.

Contra esta decisión, en fecha veintitrés (23) de marzo del 2007, el apoderado judicial del aparte demandante, Abog. W.C., ejerció el recurso de apelación, la cual fue ratificada el 02 de abril de 2007. Dicha apelación fue oída mediante auto de fecha tres (03) de abril del 2007, cursante al folio ciento treinta y ocho (138).

El día diecisiete (17) de abril de 2007 se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y día veinticinco (25) de abril del 2007 se fijó la audiencia de apelación para el día nueve (09) de mayo del 2007 a las once (11:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: ”La apelación es en virtud de la falsa aplicación de la doctrina por el Tribunal A quo, al determinar que la demandante tiene cualidad de eventual, cuando la misma laboró por un lapso de 11 meses en calidad de suplente, y por cuanto la parte demandada al contestar la demanda, sólo alegó que a los suplentes no les corresponde el pago de prestaciones sociales por cuanto en falso supuesto de lo anterior se estaría cancelando una doble tributación laboral (sic), es decir, al cancelarle prestaciones al suplente y al titular. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando un trabajador labora más de 90 días genera el pago de prestaciones sociales. Por tal motivo, pido se declare con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y condene en costas a la parte demandada.”

Expuestos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo para el día dieciséis (16) de mayo de 2007 a las tres (3:00) horas de la tarde.

En la audiencia para dictar el dispositivo del fallo quien decide sentenció en forma oral declarando: Con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado, con lugar la demanda y se condenó en costas a la parte demandada.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que el día 01 de noviembre de 2005 inició sus labores como Auxiliar de Enfermería adscrita al Centro Médico del Sur C.A., hasta el 30 de septiembre de 2006.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de once (11) meses.

• Que laboró una jornada desde la una (1:00) de la tarde hasta las siete (7:00) de la noche

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que el último sueldo, fue la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00) mensuales, es decir, Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,00) diarios.

En su petitorio el accionante exige:

Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen año 2006:

40 días x 17.258,63…………………………………………………....Bs. 690.345,00

Intereses………………………………………………………………...Bs. 25.262,32

Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral:

5 días x 17.258,63……………………………………………………...Bs. 86.293,13

Otras Deudas:

Aguinaldos Fraccionados: año 2006 / 2007: 45 días x 15.525,00…Bs. 698.625,00

Vacaciones Fraccionadas 2005 / 2006: 6,41 días x 15.525,00…….Bs. 99.515,25

Bono Vacacional año 2005 / 2006: 13,75 días x Bs. 15.525,00……Bs. 213.468,75

Cesta Ticket:

Año 2005:

Noviembre: 22 días x Bs. 8.419,00………………...………………….Bs. 185.220,00

Diciembre: 22 días x Bs. 8.820,00…………………...........................Bs. 194.040,00

Año 2006:

Enero: 22 días x Bs. 10.080,00…………………………………..….Bs. 221.769,00

Febrero: 20 días x Bs. 10.080,00…………..……………………........Bs. 201.600,00

Marzo: 23 días x Bs. 10.080,00………………………………….......Bs. 231.840,00

Abril: 17 días x Bs. 10.080,00………………………………………Bs. 171.360,00

Mayo: 22 días x Bs. 10.080,00……………………………………....Bs. 221.760,00

Junio: 22 días x Bs. 10.080,00………………………...………….....Bs. 221.760,00

Julio: 20 días x Bs. 10.080,00…....………………………………....Bs. 201.600,00

Agosto: 23 días x Bs. 10.080,00…...………………………………….Bs. 231.840,00

Sep.: 21 días x Bs. 10.080,00……………………………………….Bs. 211.680,00

Indemnización por Despido Injustificado:

30 días x Bs. 17.258,63…………………………………………………Bs. 517.758,75

Indemnización de Preaviso:

30 días x Bs. 17.258,63………………………………………………..Bs. 517.758,75

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………..Bs. 5.143.486,94

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio que contra ella se ha introducido de manera temeraria por la parte actora, por cuanto su representada nunca fue patrono de la actora, nunca los unió una relación laboral.

• Negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados por la parte actora, descritos en el libelo de la demanda.

• Que es falso de toda falsedad, que la actora haya sido trabajadora en los términos descritos en su libelo de demanda de su representada; que lo cierto es que la actora hacía suplencias del personal fijo que labora en la sede de su representada.

• Que es falso, que su representada haya contratado en contrato de trabajo; lo cierto es que la actora se sometió con posterioridad a las suplencias hechas por ella al personal fijo de su representada a un período de prueba, vencido el mismo, no se le contrató.

• Que es falso, que la parte actora haya trabajado para su representada desde el día 01-11-2005; lo cierto es que en esa fecha la parte actora inició sus actividades de suplente, llenando vacíos y haciendo suplencia para el personal fijo de su representada.

• Que es falso, que su representada haya despedido a la ciudadana actora, en fecha 30-09-06; lo cierto es que en tal fecha se le venció el período de prueba a la parte actora, no contratándosele definitivamente al servicio de la parte accionada.

• Que es falso, que la parte actora devengara un salario de Bs. 405.000, mensual y 13.500 diarios; lo cierto es, que tales montos y en distintos montos más estaba referido al pago de las suplencias que la actora hacia en la sede de su representada supliendo al personal fijo de la empresa.

• Que es falso que a la actora se le adeude las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen año 2006:

40 días x 17.258,63………………………………………………….....Bs. 690.345,00

Intereses………………………………………………………………....Bs. 25.262,32

Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral:

5 días x 17.258,63……………………………………………………....Bs. 86.293,13

Otras Deudas:

Aguinaldos Fraccionados: año 2006 / 2007: 45 días x 15.525,00…Bs. 698.625,00

Vacaciones Fraccionadas 2005 / 2006: 6,41 días x 15.525,00…….Bs. 99.515,25

Bono Vacacional año 2005 / 2006: 13,75 días x Bs. 15.525,00……Bs. 213.468,75

Cesta Ticket:

Año 2005:

Noviembre: 22 días x Bs. 8.419,00………………...………………….Bs. 185.220,00

Diciembre: 22 días x Bs. 8.820,00…………………..........................Bs. 194.040,00

Año 2006:

Enero: 22 días x Bs. 10.080,00…………………………………..….Bs. 221.769,00

Febrero: 20 días x Bs. 10.080,00…………..……………………........Bs. 201.600,00

Marzo: 23 días x Bs. 10.080,00………………………………….......Bs. 231.840,00

Abril: 17 días x Bs. 10.080,00………………………………………Bs. 171.360,00

Mayo: 22 días x Bs. 10.080,00……………………………………...Bs. 221.760,00

Junio: 22 días x Bs. 10.080,00………………………...…………....Bs. 221.760,00

Julio: 20 días x Bs. 10.080,00……………………………………....Bs. 201.600,00

Agosto: 23 días x Bs. 10.080,00..…………………………………….Bs. 231.840,00

Sep.: 21 días x Bs. 10.080,00…..…………………………………Bs. 211.680,00

Indemnización por Despido Injustificado:

30 días x Bs. 17.258,63………………………………………………..Bs. 517.758,75

Indemnización de Preaviso:

30 días x Bs. 17.258,63………………………………………………..Bs. 517.758,75

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………..Bs. 5.143.486,94

• Que lo cierto es que la ciudadana actora no adquiere los derechos que se discriminan en su libelo de demanda en virtud de que la misma nunca fue trabajadores de su representada.

• Que es falso el derecho invocado por la actora, tales concepciones de derecho sólo le son aplicables a los trabajadores y bajo ningún respecto a suplentes de los mismos.

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar la relación laboral; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos: La prestación personal del servicio; y como hechos controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, las cantidades demandadas y conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Cursante a los folios seis (06) al ocho (08), copia fotostática de contrato de trabajo período de prueba, en el cual es patente la prestación personal de servicios por la parte accionante a la institución demandada. Este Juzgador observa que dicho documento fue reconocido por la parte contraria, en consecuencia se le otorga valor probatorio para demostrar el período de prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    • Cursante a los folio nueve (09) al once (11), hoja de cálculos realizados por la parte demandante referentes a las prestaciones sociales, que en su criterio le corresponden. Quien decide determina que las mismas forman parte de las pretensiones de la accionante por lo tanto no son objeto de valoración. Así se establece.

    • Cursante a los folios doce (12) al treinta y ocho (38), copia fotostática de recibos de pagos, donde constan los diferentes pagos recibidos por la demandante por lo servicios prestados. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Cursante al folio sesenta y ocho (68), promovió y solicitó la exhibición de documentos de la libreta donde se encuentra depositado los cinco (05) días correspondientes a las prestaciones sociales o en su defecto el libro de contabilidad de la empresa donde reposan los cinco (05) días de las prestaciones sociales. Quien decide determina que la misma no fue evacuada por lo tanto no se valora. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. En la Audiencia Preliminar.

    • Promovió la prueba de la declaración de la parte contraria o actora, solicitó se declarase contumaz la conducta de la parte demandante. Este Tribunal determina que la misma no constituye mérito al fondo de la controversia, en consecuencia no se valora. Así se establece.

    • Promovió copias fotostáticas simples de recibos de pagos correspondientes a las quincenas desde el 12 de enero de 2005 hasta el 30 de agosto de 2006, marcados cada uno con los números “1” hasta el “19”, las cuales fueron analizadas supra.

    • Marcado con el número veinte (20) cursante al folio noventa y cuatro (94), copia fotostática de contrato de trabajo período de prueba firmado entre las partes de autos. El mismo ya fue precedentemente valorado por este Juzgado.

    • Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: D.M.R., Z.L., M.M., NIRLA NAVARRO, J.G.C. y R.V.. Quien decide determina que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a prestar declaración, en consecuencia se desechan. Así se decide.

    • Promovió el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De la revisión de autos, se observa es Juzgador que la ciudadana Yolimar Echenique, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Centro Médico del Sur C.A., desde el primero (1°) de noviembre de 2005, tal como se constata de recibo de pago por la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 117.000,00), presentado en copia fotostática cursante al folio doce (12) del expediente.

    De igual forma, cursante al folio trece (13), consta un recibo de pago de fecha 16 de diciembre de 2005, por la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 124.000,00); al folio catorce (14), recibo de pago de fecha 01 de diciembre de 2005, por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 133.650,00); al folio quince (15), recibo de pago de fecha 29 de diciembre de 2005, por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 174.150,00); al folio dieciséis (16), recibo de pago por la cantidad de Ciento Ochenta y Ocho Mil (Bs. 188.000,00), de fecha 31 de enero de 2006; cursante al folio diecisiete (17), recibo de pago de fecha 12 de enero de 2006, por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Cincuenta (Bs. 225.450,00); al folio dieciocho (18), recibo de pago de fecha 16 de febrero de 2006 por la cantidad de Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 564.874,98); al folio diecinueve (19), recibo de pago de fecha 24 de febrero de 2006, por la cantidad de Setecientos Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cinco (Bs. 704.835,00); al folio veinte (20), recibo de pago de fecha 24 de febrero de 2006, por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Setecientos Noventa (Bs. 83.790,00); al folio veintiuno (21), recibo de pago de fecha 15 de marzo de 2006, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 347.580,00); al folio veintidós (22) recibo de pago de fecha 16 de marzo de 2006, por la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 333.787,50); folio veintitrés (23), recibo de pago de fecha 31 de marzo de 2006, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos (Bs. 467.600,00); folio veinticuatro (24), recibo de pago de fecha 31 de marzo de 2006, por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos (Bs. 123.400,00); folio veinticinco (25), recibo de pago de fecha 18 de abril de 2006, por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 360.480,00); folio veintiséis (26) recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2006, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 466.719,99); folio veintisiete (27), recibo de pago de fecha 03 de mayo de 2006 por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); folio veintiocho (28), recibo de pago de fecha 31 de mayo de 2006 por la cantidad de Setecientos Cincuenta y seis Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs.756.420,00); folio veintinueve (29), recibo de pago de fecha 30 de junio 2006 por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 487.580,00); folio treinta (30), recibo de pago de fecha 31 de julio de 2006, por la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 165.300,00); folio treinta y uno (31), recibo de pago de fecha 17 de julio de 2006, por la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 495.600,00).

    En fecha 01 de agosto de 2006, las partes firmaron un contrato de trabajo denominado “Contrato de Trabajo de Período de Prueba”, el cual era por un tiempo determinado, desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

    Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

    A criterio de esta Alzada, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

    Ahora bien, de la evaluación y evacuación de las pruebas, las cuales fueron analizadas de manera pormenorizadas por quien sentencia, revisando la normativa sustantiva laboral y distinguiendo los términos utilizados por los abogados apoderados de las partes, se aprecian de los recibos de pagos consignados por ambas partes, los cuales coinciden entre si, y que fueron reconocidos por los mismos en la audiencia de juicio, para calificar la prestación de servicios personales de la demandante, de los mismos se aprecia claramente que la relación de trabajó tuvo una duración de once (11) meses y que la misma fue continua e ininterrumpida. Así se decide.

    Sin embargo, la Juez A quo calificó la relación laboral como una prestación de servicio eventual, por lo cual no consideró procedente la demanda, declarándola sin lugar y excluyendo el pago de prestaciones sociales a la trabajadora demandante.

    En este sentido, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa. De igual forma, el artículo 108 eiusdem establece: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. (…)”

    Como se puede observar de los artículos antes mencionados, la normativa laboral venezolana no contempla discriminación referente a que el trabajador debe ser contratado, fijo o suplente, para que pueda disfrutar de los beneficios contemplados en la misma, por lo que los efectos exclusivos a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos se refiere únicamente a la estabilidad.

    Por cuanto la parte demandada, en la audiencia de juicio admitió la prestación personal de servicio, era a ésta a quien le correspondía desvirtuar lo alegado por la trabajadora, y en virtud de que no se desprende de los autos que le haya cancelado a la demandante el pago de sus prestaciones sociales, debe quien decide condenar a la empresa demandada a dicho pago. Así se decide.

    A continuación se especifican los montos que le corresponden a la trabajadora:

    De 01-11-05 al 30-09-06 = 10 meses Y 29 días

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    De 01-11-05 Al 30-09-06= 40 días x 17.258,63………….….....Bs. 690.345,20

    Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, Artículo 108 LOT, Parágrafo Primero, Literal “c”

    60 días x 17.258,63 = 1.035.517,80

    Abonado en cuenta = 949.224,65

    Saldo ………………………………………..………………………....Bs. 86.293,15

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    Vacaciones Fraccionadas:

    15 días/12 meses x 11 meses= 13,75 días x 15.525,00 =213.468,75

    Bono Vacacional Fraccionado:

    07 días/12 meses x 11 meses= 6,42 días x 15.525,00 = 99.670,50

    Total……………………………………..…………………..……....Bs. 313.139,25

    Aguinaldos. Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo.

    30 días/12 meses x 09 meses= 22,5 días x 15.525,00………..Bs. 349.312,50

    Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125, Numeral 2

    30 días de salarios x 17.258,63……………………………………Bs. 517.758,90

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 literal “b”

    30 días de salarios x 17.258,63..………...………………………..Bs. 517.758,90

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….Bs. 2.474.607,90

    Cesta Ticket

    De 01-11-05 al 03-01-06 = 02 meses

    Unidad Tributaria= 29.400,00 x 0,30= 8.820,00 Bs.

    8.820,00 Bs. x 44 días = 388.080,00

    De 04-01-06 Al 30-09-06 = 09 meses

    Unidad Tributaria= 33.600,00 x 0,30= 10.080,00 Bs.

    10.080,00 Bs. x 189 días = 1.905.120,00

    Total Cesta Ticket……………….……………………………….....Bs. 2.293.200,00

    TOTAL ADEUDADO………….………………………..…………..Bs. 4.767.807,90

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de marzo de 2007; TERCERO: Con lugar la demanda, en consecuencia se condena a la empresa Centro Médico del Sur C.A., a cancelar a la ciudadano Yolimar Echenique las siguientes cantidades: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 690.345,20); Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral, Artículo 108 LOT, Parágrafo Primero, Literal “c” OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 86.293,15); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 313.139,25); Aguinaldos. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 349.312,50); Indemnización por Despido Injustificado, Artículo 125, Numeral 2 QUINIENTOS DICEISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 517.758,90); Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Artículo 125 literal “b” QUINIENTOS DICEISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 517.758,90); Total Prestaciones Sociales DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.474.607,90).

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.

    2. La determinación de los intereses de mora generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como los intereses sobre prestaciones sociales ocasionados durante la relación de trabajo..

    Cesta Ticket DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.293.200,00)

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciséis (16) de mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0998-07

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