Decisión de Juzgado de los Municipios Benitez y Libertador de Sucre, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Benitez y Libertador
PonenteMiguel Rojas Teijeiro
ProcedimientoDesalojo Y Pago De Arrendamiento Vencido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 712-11

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL

DEMANDANTE: YOLIMAR DUGARTE GALVIS, APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS VICENZO JOSÉ, A.S.T.C. y M.J.C.

DEMANDADO: J.A.M.S., ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO V.V.

SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, la ciudadana YOLIMAR DUGARTE GALVIS, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.156, titular de la cédula de identidad Nº 12.820.148 y con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Mezzanina, oficina C, altos de Tejidos Fernández, Maturín, Estado Monagas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos VICENZO JOSÉ, A.S.T.C. y M.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.876.256, 6.957.178 y 5.231.571, respectivamente y de este domicilio; consignó escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO A USO COMERCIAL, constante de cinco (05) folios útiles y diez (10) anexos; en contra del ciudadano J.A.M.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.468 y con domicilio en el Municipio Benítez del Estado Sucre.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:

Por auto de fecha siete (07) de abril de 2011, se admitió la referida demanda de desalojo y se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación, en conformidad con lo establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha quince (15) de abril de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano C.A.M.R., Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano J.A.M.S..-

En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.A.M.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.087 y de este domicilio, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, cursante desde el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y nueve (39), ambos inclusive.-

En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el ciudadano J.A.M.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio V.V., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, cursante desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y dos (42) del expediente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha dos (02) de mayo de 2011.-

En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yolimar Dugare, con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia, solicitó copia simple del expediente desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y nueve (39), ambos inclusive, así como del respectivo cuaderno de medidas.-

En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante, consignadas el tres (03) de mayo de 2011, constantes de dos (02) folios útiles y cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente.-

En fecha cinco (05) de mayo de 2011, rindió declaración el ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.590.472, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente.-

En fecha cinco (05) de mayo de 2011, el ciudadano J.A.M.S., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio V.V., estando dentro del lapso para promover pruebas, consignó escrito mediante el cual consignó los siguientes documentos: marcado con la letra A, documento emanado de la empresa Cadafe (Eleoriente), cursante al folio cincuenta y uno (51); marcado con la letra B, copia certificada del expediente Nº 82-10, de la nomenclatura interna de este Juzgado, por concepto de consignación de canon de arrendamiento, realizado por el ciudadano J.A.M.S., a favor del ciudadano Vicenzo J.T.C., cursante desde el folio cincuenta y dos (52) al folio ochenta y uno (81), ambos inclusive; marcado con la letra C, consignó constante de dos (02) folios útiles, Avalúo Catastral del inmueble arrendado por la parte demandada, cursante a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83); marcado E, consignó copia fotostática simple de un telegrama enviado por el apoderado judicial del ciudadano Vicenzo Talucci, cursante al folio ochenta y cuatro (84) y marcado F, consignó original de la Licencia de Industria y Comercio de la empresa Oferta Venezuela S.R.L., así como una declaración jurada de Industria y Comercio, cursantes a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86).-

En fecha, nueve (09) de mayo de 2011, rindieron declaración ante este Tribunal, los ciudadanos J.A.S.G., N.I.C.R. y J.E.W.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.420.745, 7.951.488 y 5.884.271, respectivamente.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora en su escrito de demanda alegó lo siguiente: Que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.M.S., que tenía por objeto el alquiler de un inmueble constituido por un local comercial, con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, compuesta de un salón y un baño, ubicado en la calle Bolívar, Nº 36, de esta ciudad de El P.d.M.B.d.E.S., con una vigencia de un año a partir del 10 de marzo del 2006 hasta el 10 de marzo del año 2007, pero que el contrato de arrendamiento suscrito por sus representados en el año 2006 con el arrendatario antes identificado, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, toda vez que el mismo fue renovándose automáticamente al vencimiento de cada año y que el canon mensual de arrendamiento se fijo en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), hoy en día, ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00).-

Alegó igualmente, que sus representados le notificaron mediante escrito al ciudadano J.A.M.S., la urgencia de la desocupación del bien inmueble, en cuanto a personas, mercancías, objetos materiales y de cualesquiera otra índole, para poder utilizar el bien inmueble antes descrito, por motivos particulares y muy personalísimos, a lo cual se había negado el arrendatario, causándole a sus representados daños y perjuicios al disponer del bien inmueble que no le pertenece, por lo que le habían ofrecido la primera opción de compra-venta del local, por la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,00).-

Igualmente alegó la demandante, que sus representados le aumentaron el canon de arrendamiento al arrendador, debido a que el canon de arrendamiento se encontraba muy por debajo de la tasa y valoración del bien en cuestión y que para ese momentos era de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00), por lo que, a partir del primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), se le incrementaba el canon de arrendamiento, ajustado a la tasa de inflación, a un monto de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1500,00), por cada local comercial, lo que hace un monto total por los dos locales de tres mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 3000,00).-

Continua alegando la parte actora, que el ciudadano J.A.M.S., antes identificado, desde el mes de julio del año 2010, dejó de pagar rotundamente y de manera unilateral, el correspondiente canon mensual de arrendamiento, es decir, no realiza ningún pago por concepto de canon de arrendamiento hasta la presente fecha, adeudando nueve (9) meses consecutivos desde Julio hasta Marzo de 2011, lo que se traducía en la cantidad de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 27.000,00) por cánones de arrendamientos no pagados, por lo que el arrendatario ha incumplido lo establecido en las clausulas segunda, tercera y séptima del contrato de arrendamiento, por lo que, en base a lo dispuesto en esta última clausula y con fundamento en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitaba el desalojo del inmueble arrendado, así como el pago a mis representados, de la suma de veintisiete mil bolívares (Bs. F. 27.000,00).-

Fundamentó su demanda en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.157 del Código Civil, así como en el Artículo 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Por ultimo pidió que el demandado conviniera o en su defecto lo condenara este Tribunal, al desalojo inmediato del inmueble arrendado, conforme la antes señalado contrato de arrendamiento; en pagar por daños y perjuicios la cantidad de Veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000,00) y los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que sigan transcurriendo hasta la fecha de la desocupación del inmueble y estimó la cuantía de la demanda, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 174.000,00), equivalente para la fecha, a 2.289,47 unidades tributarias.-

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó que era totalmente cierto que mantenía un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, por más de diecisiete (17) años con los ciudadanos VICENZO J.T., M.J.C. Y A.J.T.C., por un local comercial que está ubicado en la calle Bolívar número 36, locales comerciales 36-A y 36-B, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; con un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) mensuales por cada local y que también era cierto, que la parte demandante le hizo una oferta de venta por la suma de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 600.000,00), pero que les manifestó su voluntad de comprarlos conforme al avalúo del inmueble practicado por la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre y que en ningún momento obtuvo respuesta.-

También alegó el demandado que conversaron para un aumento justo de canon de arrendamiento, pero para su sorpresa la parte demandante quería que a partir del primero de julio del año 2010, le pagara la suma de mil quinientos bolívares fuertes (Bs F 1.500,00) mensuales por cada local comercial, es decir, la suma de tres mil bolívares fuertes (Bs F 3.000.00) por los dos locales comerciales y vista la negativa de la parte demandante a convenir en un canon de arrendamiento mensual justo, equitativo y legal, se vio en la imperiosa necesidad, de consignar los cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, como efectivamente lo había venido realizando todos estos meses.-

Seguidamente negó, rechazó y contradijo, que tuviera una deuda de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 27000,00) con la parte demandante y que era totalmente falso que había convenido con los demandantes, en pagar la suma de un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1500,00) mensuales por cada local comercial, por considerar que era un aumento especulativo e ilegal.-

Igualmente el demandado negó, rechazó y contradijo, que los locales comerciales arrendados estaban poniendo en peligro algún bien inmueble colindante o vecino, por estarse deteriorando los mismos, tal como se evidenciaba del avalúo del inmueble, practicado por la Dirección de Ingeniería y Catastro de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Así mismo, la parte demandada opuso la falta de cualidad e interés en los demandados, para intentar y sostener el presente juicio, en conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que los actores no consignaron el documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado, sino que señalaron que el bien inmueble les pertenecía, mediante un documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Benítez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y que era conocido que en el Ordenamiento Jurídico positivo venezolano, la propiedad la otorga la protocolización del documento respectivo, que lo convierte en un instrumento oponible a todo tercero y que el documento acompañado al libelo de la demanda, no reunía las condiciones o requisitos requeridos por la Ley, para tener la condición de propietario.-

Por último, negó, rechazó y contradijo, que este Tribunal lo tenga que condenar a desalojar el inmueble arrendado, ni a pagar la suma de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs. F. 27000,00) y pidió que se condenara a la parte demandante, al pago de las costas y costos que ocasione el presente procedimiento.-

MATERIAL PROBATORIO:

De los hechos expuestos por ambas partes, la controversia quedó fijada en los siguientes términos: La parte actora afirmó que la parte demandada incumplió con su obligación contractual por no haberle pagado los cánones de arrendamiento antes señalados, por lo cual demandó el desalojo del inmueble arrendado, mientras que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados en el libelo y señaló que su representada no adeuda los cánones de arrendamiento señalados.-

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, es decir, en materia procesal civil, el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas, como lo establece el numeral 5° del artículo 243 eiusdem, implica que el juez está obligado a decidir conforme a las cuestiones propuestas por las partes, tanto en el libelo como en la contestación, quedando trabada la litis, razón por la cual no pueden traer las partes hechos nuevos al proceso que alteren la relación procesal cerrada y el juez tiene la limitación arriba indicada.-

En el caso sub iudice, en primer lugar debía demostrar la parte actora que es la arrendadora del inmueble identificado y que el demandado es su arrendatario; en segundo lugar, que el canon de arrendamiento vigente entre las partes es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), que a su decir, comenzó a regir desde el primero (01) de julio de 2010, pues desde el momento en que la parte actora otorga la legitimación pasiva al demandado, en razón a que éste es arrendatario y en base a ello debe pagar el monto indicado, quedó obligada a traer a los autos la prueba de tales afirmaciones, toda vez que todos los hechos alegados en el libelo encontraron resistencia por parte del accionado.-

A tales efectos, la apoderada judicial de la parte actora consignó original del contrato de arrendamiento con el libelo, del cual queda comprobada la relación arrendaticia alegada, sobre el siguiente bien inmueble, destinado a uso comercial: Un inmueble constituido por un local comercial, con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, compuesta de un salón y un baño, ubicado en la calle Bolívar, Nº 36, de esta ciudad de El P.d.M.B.d.E.S. y por cuanto se trata de un documento firmado en original, que no fue tachado de falso por la parte contraria, este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en el con valor de plena prueba. Y así se decide.-

Estando debidamente demostrado por la parte actora que existe una relación arrendaticia que le vincula al demandado, quien en el acto de contestación así lo reconoció, correspondía a éste alegar y demostrar que cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma en que fue pactada; pero antes de revisar si el arrendatario cumplió con su obligación, es necesario establecer previamente cuál es el monto que ha debido pagar, pues la parte actora afirmó que estaba obligado a pagar un monto que no es el estipulado en el contrato firmado. De acuerdo a lo expuesto en el libelo, la relación arrendaticia se inició con el contrato privado consignado, el quince (15) de marzo de 2006, del cual este Juzgado puede constatar que fue celebrado por el lapso de un (01) año, con fecha de finalización el quince (15) de marzo de 2007, pero de acuerdo a lo afirmado en el libelo y en el escrito de contestación, el arrendatario continuó en el inmueble, pagando el canon de arrendamiento hasta el mes de junio de 2010, lo que significa que el contrato se indeterminó, por lo cual en principio, deben regir las mismas condiciones estipuladas en el contrato firmado por las partes, pero las partes pueden pactar nuevas estipulaciones, entre las cuales entrarían los aumentos del canon de arrendamiento. En este caso, la parte actora afirmó que el canon de arrendamiento fue ajustando de manera conciliatoria, aplicando el índice inflacionario establecido por el Banco Central y precios de mercados, previo acuerdo entre las partes y que actualmente corresponde a la suma de Tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00) mensuales, vigente desde el primero (01) de julio de 2010. Se evidencia que en el contrato consignado por la parte actora, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,00) mensuales, por cada local comercial, a ser pagados por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente. De los términos pactados en el contrato, este Juzgado interpreta que las partes no establecieron la posibilidad de aumentar anualmente el canon de arrendamiento, ya que el contrato de arrendamiento, en un principio se hizo a tiempo determinado. Una forma de aceptación tácita del aumento del canon de arrendamiento, sería que el arrendatario estuviese pagando el nuevo canon, aun cuando el arrendador no se lo hubiese notificado por escrito.-

Cuando la parte demandada negó, rechazó y contradijo los hechos afirmados en el libelo, también está negando que el monto actual del canon de arrendamiento sea el señalado por la parte actora. Sin embargo, su apoderada judicial no produjo pruebas de las cuales, se evidencie que el arrendatario estaba obligado a pagar un monto diferente al pactado en la cláusula segunda del contrato firmado por ambas partes, por lo que este Juzgado, no puede tener por cierta la sola alegación expuesta en el libelo, tomando en consideración que el contrato de arrendamiento se indeterminó a partir del mes de marzo de 2007, no podía regir un aumento del canon de arrendamiento acordado unilateralmente por la parte actora, pues cualquier aumento debía ser convenido por ambas partes, ya fuese dentro del lapso de la prórroga legal o posteriormente. Entonces, la parte actora estaba obligada a demostrar que el arrendatario estuvo pagando hasta el mes de junio de 2010, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, sin embargo no hay pruebas en el expediente dirigidas a tales efectos. En consecuencia, de acuerdo a lo establecido al contrato firmado por las partes, este Juzgado debe establecer que el monto del canon de arrendamiento que el arrendatario estaba obligado a pagar, es la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 150,00) por cada local comercial. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al arrendatario demostrar que pagó el canon de arrendamiento de los meses señalados como insolutos. A tal efecto, la parte demandada consignó durante el contradictorio, copia certificada del expediente Nº 82-10, que por consignación de canon de arrendamiento realizó el ciudadano J.A.M.S., a favor del ciudadano VICENZO J.T.C., de los dos locales comerciales, motivo de la presente solicitud de desalojo, documento público que no fue impugnado de manera alguna por la parte contraria, por lo que surte de valor probatorio su contenido y donde se evidencia que la parte demandada ha cancelado efectivamente, los meses señalados como insolutos, por el monto señalado en el contrato de arrendamiento firmado por las partes. Y así se declara.-

En los que respecta a los demás alegatos y pruebas no analizados anteriormente, este Tribunal las desecha de este proceso, por no guardar relación con el motivo de la presente demanda, es decir el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, previsto en el Artículo 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo invocada por la parte demandada, en su escrito de contestación.-

PUNTO PREVIO:

La parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el primer aparte del Artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar o sostener el juicio, ya que los actores no consignaron el documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado, sino que señalaron que el bien inmueble les pertenecía, mediante un documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Benítez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y que era conocido que en el Ordenamiento Jurídico positivo venezolano, la propiedad la otorga la protocolización del documento respectivo, que lo convierte en un instrumento oponible a todo tercero y que el documento acompañado al libelo de la demanda, no reunía las condiciones o requisitos requeridos por la Ley, para tener la condición de propietario.-

En el presente caso este Juzgado observa, que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo ejercida por la parte actora, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2.010 hasta la presente fecha, por concepto del arrendamiento del local comercial ubicado en la calle Bolívar, Nº 36, de esta ciudad de El P.d.M.B.d.E.S. y no sobre la titularidad del local en cuestión, más aún cuando, para intentar una demanda de desalojo, no es necesario que el actor sea el propietario del bien litigioso, ya que la Doctrina Nacional admite válidamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que este tipo de contratos no produce efectos reales sino personales y es así que puede arrendar el propietario, el enfiteuta, el usufructuario, el propio arrendatario y hasta el no propietario, ya que el arrendamiento solo produce efectos entre las partes contratantes, es decir, que la facultad de arrendar puede ser ejercida por un tercero e incluso por autorización verbal, por lo que es criterio de este Tribunal, declarar improcedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora, para intentar el presente juicio, opuesta por el ciudadano J.A.M.S. en la contestación de la demanda. A todo evento, este Juzgador observa que el documento de compra-venta consignado por la parte actora, cursante a los folios diez (10) y su Vto. y once (11) y su Vto., si se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde quedó protocolizado bajo el número 11 de la Serie, folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.987. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Como se dijo anteriormente, la demanda intentada en el presente caso, es por desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, intentada por la ciudadana Yolimar Dugarte Galvis, según lo establecido en el Artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a mensualidades vencidas y no pagadas, no logrando demostrar la parte actora, la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, al no traer a los autos prueba alguna que sustente esta circunstancia, teniendo la parte actora la carga de probar la falta de pago, mientras que la parte demandada si logró demostrar, que se encontraba solvente con los pagos, por concepto de canon de arrendamiento, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es criterio de este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 33, 34 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160, 1.354 y 1.592 del Código Civil. Y así se declara-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el ciudadano J.A.M.S., ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia y SIN LUGAR la presente demanda de desalojo del local comercial, intentada por la ciudadana YOLIMAR DUGARTE GALVIS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos VICENZO JOSÉ, A.S.T.C. y M.J.C., igualmente identificados ut supra, en contra del ciudadano J.A.M.S.; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 33, 34 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160, 1.354 y 1.592 del Código Civil.-

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la misma.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-

Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de 2011.-

El Juez,

Abg. M.R.T.L.S.

Ydanis Duarte

Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).-

La Secretaria

Ydanis Duarte

Exp. Nº 712-11

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