Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: YOLIMAR DEL C.D.Q., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.955.454, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------

B.-ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.142, según consta Poder Especial que riela al folio 04 del presente expediente .-------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: W.A.G.S., venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario Policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.474.959, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 16, casa Nº 2 de Mérida, Estado Mérida.-----------------

C.-ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.046.143, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.653. ----------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: YOLIMAR DEL C.D.Q., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS. Refiere la solicitante que el padre de su hija, ciudadano: W.A.G.S., plenamente identificado, abandono de forma libre y voluntaria el hogar conyugal desde hace seis (06) meses aproximadamente, dejándola con todos los gastos y carga familiar de la adolescente OMITIR NOMBRE, hasta la presente fecha no mostrando preocupación alguna por su hija, razón por la cual solicita que la Obligación Alimentaria, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que sean fijados dos (02) Bonos Especiales en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno para los meses de agosto y diciembre de cada año y que estos sean anualmente aumentado por indexación. Solicita que se oficie a la Oficina de Personal de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que informe sobre el salario que devenga el ciudadano W.A.G.S., Bonos Especiales de cualquier naturaleza, primas, beneficios para su carga familiar y sus respectivas deducciones. Solicita se ordene al patrono depositar directamente la Obligación Alimentaria y los Bonos en la cuenta de ahorros Nº 0114-0432-42-4321261154 del Banco del Caribe cuya titular es la ciudadana YOLIMAR DEL C.D.Q.. Se oficie a la Administración de Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que remitan información si existe cualquier seguro de previsión de H.C.M o cualquier otro tipo de seguro para el beneficio de su hija, y ordene la elaboración del respectivo carnet a favor de la prenombrada adolescente. Que la presente demanda sea ajustada a lo dispuesto en el artículo 379 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Que el demandado contribuya en forma proporcional con los gastos extraordinarios por concepto de medicinas, útiles escolares, actividades especiales, deportivas y recreativas de la niña. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acuerda librar oficio al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida a los fines de solicitar constancia de sueldo global con sus respectivas deducciones y beneficios que devenga el ciudadano W.A.G.S., en cuanto a las Medidas Provisionales solicitadas una vez que conste en autos la constancia de sueldo del obligado se decidirá lo conducente. Siendo El día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado asistido de abogado y consigno en tres (03) folios útiles Escrito de Contestación. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 07 de junio del 2006, la parte demandada, ciudadano W.A.G.S., asistido por la abogada L.C.D.R., identificada en autos, consigno en dos (02) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas, más nueve (09) anexos. En fecha 09 de junio de 2006, la abogada apoderada de la parte actora consigno en un (01) folio útil con su respectivo vuelto Escrito de Pruebas. Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006, la abogada apoderada de la parte actora impugno las Pruebas promovidas por la parte demandada. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. En fecha 20 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita se decrete Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al ciudadano W.A.G.S., de igual manera solicita se fije Obligación Alimentaria Provisional. Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal acuerda abrir Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria. En fecha 29 de junio de 2006, se escucho la opinión de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 02 de agosto del 2006, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, y visto que se encuentran todos los recaudos solicitados por este despacho, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, la cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez. --------------------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano: W.A.G.S., dio Contestación a la Solicitud.------------------------

CUARTO

La ciudadana: YOLIMAR DEL C.D.Q., en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas documentales: 1.-C.d.E. emitida por la Unidad Educativa “Andrés Eloy Blanco”. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Unidad Educativa “Andrés Eloy Blanco”) y de la misma se evidencia que la adolescente M.J.G.D. cursa el Séptimo grado, sección J, III Etapa de Educación Básica. 2.- Copia de Contrato de Arrendamiento y recibos de pagos de los meses de marzo, abril y mayo de 2006, suscrito por la ciudadana Yolimar Dugarte y la ciudadana I.R.C.. El Tribunal valora como documento público y el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal y del mismo se evidencia que la ciudadana Yolimar Dugarte vive en calidad de Arrendataria en un inmueble ubicado en la Urbanización Carabobo, Casa Nº 25, Planta Baja de esta ciudad de Mérida, pagando un canon de arrendamiento previamente establecido por las partes que suscriben el mismo. 3.- Recibos de pago de los servicios públicos de luz y teléfono del inmueble que habita en calidad de arrendataria la ciudadana YOLIMAR DEL C.D.Q. junto a su hija OMITIR NOMBRE y recibos de compra de mercados. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a su hija. Solicita se ordene realizar un estudio socioeconómico a la ciudadana YOLIMAR DEL C.D.Q. y al ciudadano W.A.G.S.. El Tribunal no valora por cuanto el mismo no fue consignado en el expediente debido a que dichas gestiones fueron infructuosas ya que la dirección de la demandante es inexacta, dicho Sector dispone de veredas y calles que no son reflejadas en la dirección, por otra la vivienda del demandado, se encontraba totalmente cerrada.----------------En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas. 1.- Valor y merito jurídico de las Actas Procesales en cuanto lleven al juzgador al establecimiento de la verdad y la aplicación de la Justicia. El Tribunal no valora en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba. 2.-Valor y merito jurídico de la Copias de los talones de pagos emitidos por la Oficina de Personal y Recursos Humanos, Sección Informática, Departamento de Nómina correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de una institución reconocida (Oficina de Personal y Recursos Humanos) y no fue impugnada en su oportunidad legal por la parte demandante y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano W.A.G.S., devenga un sueldo mensual neto por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCUIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (810.422,80). 3.- Promovió valor y merito jurídico de las facturas signadas con los Nros. 50503 y 00044225, de fecha 27 de diciembre de 2005, igualmente la certificación de compra expedida por la Sociedad Mercantil Corredor Hermanos con fecha 26 de mayo de 2006. El Tribunal no lo valora por ser Documento que tiene carácter de documento privado y que proviene de tercero particular no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor. 4.-Constancia emitida por la Caja de Ahorros del personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (CAPFAPEM). El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Caja de ahorros del Personal de las Fuerzas Armadas Policiales) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano W.G.S. adquirió un préstamo a mediano plazo y un préstamo de equipamiento del hogar. 5.- Valor y merito jurídico de la Solicita se oficie a la Jefatura de Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de losa Andes del Estado Mérida y a la Clínica Mérida, a fin de que tales organismos informen al Tribunal sobre salarios y demás beneficios laborales que recibe la ciudadana YOLIMAR DEL C.D.Q. como enfermera al servicio de ambas instituciones. El Tribunal valora el oficio emitido por la Oficina Jefe de Personal IAHULA y de la misma se evidencia que el cargo de la ciudadana Yolimar del C.M.D. se encuentra para la firma de las Autoridades de la Corporación de S.d.E.. 6.- Promueve valor y merito jurídico del Oficio Nº 193 de fecha 15 de marzo de 2006, enviado por la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente de la Policía del Estado Mérida (U.A.N.A.P.E.M), dirigido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público. El Tribuna no valora por cuanto la misma va dirigida a la Fiscalia Novena del Ministerio Público y no consta lo alegado por la parte demanda en su escrito de pruebas. 7.- Promueve valor y mérito jurídico de la Declaración Jurada de su Patrimonio. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Mérida) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano W.G.S. tiene una carga familiar actual compuesta por su progenitora M.S., su hermana M.G. y su hermano C.G.. 8.- Promovió valor y mérito jurídico de los recibos de pago de alquiler de una habitación. El Tribunal no valora por cuanto en la misma no consta cancelación de la referida deuda. 9.- Solicito escuchar la opinión de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente. El Tribunal la valora y de la misma se evidencia que la referida adolescente quiere que su papá le de la obligación alimentaria mensual aunado a manifestar que su mamá es la que cubre las necesidades de alquiler, luz, mercado y aparte le da para sus meriendas y cuando se enferma es ella la que cubre todos los gastos y que su papá no está pendiente de ella, ni la llama y era muy violento cuando vivía con ella. 10.- Promovió las testifícales de los ciudadanos Dilcio I.H.R.I.A.S.G. y M.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.311, V-12.346.253 y V-10.236.611, Domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, los cuales fueron declarados desiertos por cuanto los testigos no asistieron al acto.---------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: W.A.G.S., la misma se evidencia según constancia de trabajo emanada de la Dirección General de Policía del Estado Mérida que corre inserta al folio veintitrés (23) del presente expediente y valorada anteriormente.-----------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano W.A.G.S., posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS, incoada por la ciudadana: YOLIMAR DEL C.D.Q., ya identificada, en contra del ciudadano: W.A.G.S., igualmente identificado; en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 27,9 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares( Bs. 465.750,oo). Así mismo, se establecen dos bonos especiales. El bono especial del mes agosto en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,oo) y el bono especial del mes de diciembre, en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y deberán ser descontadas directamente de nominas del ciudadano W.A.G.S. antes identificado y depositados en la Cuenta Bancaria de Ahorro Nº 0114-0432-42-4321261154 del Banco del Caribe a nombre de la madre del adolescente ciudadana YOLIMAR DEL C.D..------------------------------------------------------------

Se deja sin efecto la Obligación Alimentaria Provisional fijada en auto de fecha 28 de junio del 2006, folio seis (6) del cuaderno separado. Se decreta medida de Embargo sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano W.A.G.S. antes identificado, en caso de despido, renuncia o jubilación. Ofíciese al Órgano Empleador a los fines legales pertinentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las ocho y treinta de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 14310

CTD/asim.-

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