Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 7 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2015-000006

ASUNTO : TP01-O-2015-000006

Acción de A.C.

Ponente: Dra. R.G.C.

Se recibe en fecha 05-08-2015 en esta Corte de Apelaciones, Acción de A.C., interpuesto por las Abgs. M.A.M.M. y L.M.C.R., portadoras de la Cédula de Identidad Nº. 12.798.539 y 12.777.911 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, mediante el cual interpone Acción de A.C. en lo referente a la situación omisiva, por parte del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la solicitud de entrega de Vehículo presentada en el asunto TP01-P-2015-017522, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de A.C. procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alza.d.J.d.C. Nº 03de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión y así se decide.

DE OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado las accionantes alegan:

ocurro con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponer RECURSO DE A.C. en lo referente a la situación omisiva, por parte del Tribunal de Control No. 3 de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud de entrega de vehículo presentada en el asunto TPOI -P-201 5-17522, lo cual hacemos en los siguientes términos:

1. SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD

Como Apoderadas Judiciales de la ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, antes identificada, actuando en representación de la misma, tenemos cualidad y por ende legitimación subjetiva pera interponer el presente Recurso de Amparo, según Poder Especial autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 1010612015, inserto bajo el No. 27, tomo 65, folios 84 al 86 de los libros llevados en dicho órgano, el cual se encuentra consignado en original en la causa.

Así mismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad, ya que procede sobre una omisión, por lo que nos encontramos en presencia de lo que prevé el artículo 2 de la Ley de Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la materia, por lo que formalmente solicitamos se sirva declarar su Admisibilidad.

II. DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL RECURSO DE AMPARO

l..a competencia para decidir corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que se trata de Recurso de Amparo, ante La omisión por parte de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03, en el asunto TPOI-P-2015-17522, al no Pronunciarse a nuestra petición de solicitud de entrega de vehículo automotor, pese a los escritos solicitando su pronunciamiento, lo que ha generado una SITUACIÓN OMISIVA, indefensión y perjuicio a la Tutela Judicial Efectiva; en este sentido, la Jurisprudencia reiterada, pacífica y continua del Tribunal Supremo de Justicia determiné que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

III. LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE AMPARO

En fecha 17/06/2015, se introdujo escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la Fiscalía Décimo Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, vehículo signado con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO:

PLATAFORMA; MARCA: FORD; MODELO: 1-350 4X2; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF36L448A31704; SERIAL MV: 8YTKF36L448A31704; SERIAL DE MOTOR: 4A31704; PLACAS: 66KJAE, USO: CARGA; AÑO: 2004; el cual fue retenido desde el día 03 de junio de 2015, por los funcionarios la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Punto de Control fijo de Buena Vista del Estado Trujillo, el cual para ese momento se encontraba conduciendo el ciudadano DARLYNG E.S.M., a quien presuntamente detienen en flagrancia por un delito previsto en la Ley de Drogas y están procesando por ello, Sin embargo, se está desarrollando la investigación sin que el despacho Fiscal establezca la responsabilidad de nuestra mandante, estando de por medio dicho vehículo que es de su absoluta propiedad y que nada tiene que ver en esa investigación nuestra mandante, pues no participé en delito alguno y no tiene conocimiento exacto de lo que realmente sucedió; pudiéndose estar lesionando su derecho de propiedad protegido por la Constitución.

Es importante destacar, que a la fecha, ya le fueron practicadas las experticias de 1 ley al vehículo, determinándose que no tiene irregularidad alguna en sus seriales d seguridad del estado. ASI MISMO, EL VEHÍCULO NO LE FUE ORDENADA SU INCAUTACIÓN PREVENTIVA Nl DEFINITIVA.

En fecha 02 de Julio del 2015, la referida Fiscalía del Ministerio Público, notifica sobre la negativa a la solicitud que realizáramos en nombre de nuestra mandante, la cual consta en autos, por considerar que el vehículo solicitado es un objeto activo del hecho que se investiga, razón por la cual se acude a la vía jurisdiccional.

En fecha 03 de Julio del 2015, se presenta escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la URDD Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 07 de Julio del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 03, conoce del asunto y ordena solicitar las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público para que remita las actuaciones del referido vehículo.

En vista de que se verificó en el sistema que no se había librado el oficio a la fiscalía, esta representación en la misma fecha , ratifica la solicitud introduciendo nuevo escrito mediante el cual consigna copia certificada los documentos del vehículo, referidos a: Certificado de Origen signado con el N° 310100965798, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 24/0412013 y documento de compra venta autenticado por ante la Notarla Pública de «El Vigía”, en fecha 28/0312014, inserta bajo el N° 11, Tomo 44; donde se le acredita la propiedad a la mandante;

En fecha 19 de julio de 2015, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación, en cuyo escrito, al capítulo VI referido a la confiscación de bienes, NO solicitó la incautación Nl confiscación del referido vehículo, lo que hace cesar el motivo de su negativa en la fase de investigación.

En fecha 28/07/2015 se ratifica la solicitud de pronunciamiento al Tribunal.

Finalmente en fecha 29107/2015 la Fiscalia consigna en (400) folios útiles, el resto de las actuaciones de la investigación, donde se encentran los documentos originales descritos.

En tal sentido ciudadanos Magistrados; el presente caso, a de observar que existe una la flagrante OMISIÓN DE JUSTICIA por parte del juez de Control No. 3, es por esta situación en vista de la falta de pronunciamiento de la Juez de Control 3, hasta la presente fecha de interposición del presente recurso, es que se recurre ya que no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales violentados.

IV. DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS

En el presente caso, El recurso de amparo interpuesto por esta representación, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 161, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante CA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No 3. En este orden de ideas, se precisa que la OMISIÓN DESCRITA, infringe otras disposiciones constitucionales como son los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 87, 115,141,143,257, y 161 y293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que I doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San J.d.C.R. en el artículo 8; Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el debido proceso más allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, ¡a posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes.

Aunado a esto, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de

Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus

peticiones serán decididas, es decir, es un derecho humano básico.

En conclusión, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE La JUEZ DE Control No. 03, A LA PETICIÓN, es una transgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, pero tanto siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.

En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITAMOS que el presente RECURSO DE A.C. sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que nuestra mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTANDOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Control No. Q3, que SE PRONUNCIE A LA PETICIÓN de entrega de vehículo automotor que se contrae en el asunto N° TPOI -P-201 5-17522 y restablecer los derechos violentados a nuestra representada ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, ya identificada o cualquier otra decisión que considere pertinente esta d.C., a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos ante la situación omisiva ya tan explicada, por la Juez de Control No. 3. Siendo que ese vehículo es parte importante y principal del sustento del hogar de nuestra mandante, pues en él cumple con el contrato de servicio de transporte como trabajo u ocupación y adquiere los medios de su manutención y la de su familia; así como también es fuente de ingreso de los dependientes de su fundo de comercio, pido se considere tal situación y ordene ese digno despacho su entrega lo más pronto posible, ya que no presenta ninguna irregularidad en cuanto a sus documentos y seriales de identificación, e insistimos, por encima de esto, se considere la situación de que nuestra mandante no tiene absolutamente nada que ver en los hechos punibles que investiga ese despacho, y el bien no está sujeto a incautación ni confiscación por parte del estado.

A los fines de que esta d.C. verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, se constate a través de la revisión en el sistema Juris 2000, donde se verifican las actuaciones descritas, así también consignamos copia simple de las mismas o bien se peticione toda la información necesaria al referido tribunal de control N 03 del asunto.

Capítulo III

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente señala. “…No se admitirá la Acción de Amparo: …1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla..”

Con respecto a la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional es importante acotar lo señalado por la doctrina, específicamente lo anotado por el autor F.Z., en su obra “El Procedimiento de Amparo”, en la que señala lo siguiente:

CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…

…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…

(p. 335-336). (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del p.d.a. ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, en la anterior situación se evidencia de la revisión del sistema juris que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al dictarse el pronunciamiento en el cual la Juez de Control N°3:” Acuerda: PRIMERO: NO HA LUGAR, la solicitud interpuesta por las Abogadas M.A.M.M. y L.M.C.R., ampliamente identificadas en actas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V- 10.240.503; con domicilio en el Municipio A.A.d.E.M., según Poder Especial Autenticado ante la Notaria Pública del Vigía Estado Mérida de fecha 10-06-2015 inserto bajo el N° 27. Tomo 65. Folios 84 al 86 de los Libros respectivos de dicha Notaria, solicitud que recae sobre el vehículo con las siguientes características: Placa: 66KJAE. Serial de Carrocería: 8YTKF36L448A31704. Serial de Motor: 4A31704. Marca: FORD. Modelo: F350. 4x2. Año: 2004. Color: GRIS. Clase: CAMIÓN. Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO, por cuanto es necesario e indispensable su conservación a los fines, de que pueda garantizar las resultas del presente asunto cursante ante este Juzgado de Control bajo el alfanumérico TP01-P-2015-0017522 y el imperioso esclarecimiento de los hechos acaecidos en fecha 03-06-2015 investigados ante la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Trujillo bajo el Nº MP-259683-2015. SEGUNDO: HA LUGAR, la solicitud planteada por la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público Abg. YUSLEYBY PINEDA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público planteada en fecha 05-06-2015 ante la Sala de audiencias del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sobre la Medida de Incautación Preventiva y por ende, se INCAUTA PREVENTIVAMENTE el vehículo Marca: FORD. Placas: 66KJAE. Serial de Carrocería: 8YTKF36L448A31704. Serial de Motor: 4A31704. Modelo: F350. 4x2. Año: 2004. Color: GRIS. Clase: CAMIÓN. Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando a plena disposición de la Organización Nacional Antidrogas (O.N.A.) como órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación administración y uso, el cual los podrá asignar previa autorización de este Juzgado, a la ejecución de programas y/o los que realice los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas

El presente fallo es emitido por este Juzgado garante de la Justicia Social, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 113 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6, 13, 107, 160, 161 y 293 del Texto Penal Adjetivo. Notifíquese a las partes del presente fallo a los fines, de intentar los recursos legales pertinentes; y así reponer la vulneración del derecho al debido proceso, fundamento de la acción de amparo incoada contra el Tribunal de Control No 3, razón por la cual al cesar el motivo de la acción de amparo lo lógico y aconsejable en derecho es declarar inadmisible este recurso extraordinario por haber cesado la violación del derecho alegado por el accionante.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, infracción constitucional que ya fue superada con el auto dictado en fecha 05 de agosto del presente año por el Tribunal de Control N° 03.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que al cesar la presunta violación de los derechos constitucionales lo procedente de conformidad con el articulo 6.1de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales es declarar inadmisible la acción de amparo, en el caso in comento existe en la causa la constancia del auto en el cual se declara la cesación de la vulneración del derecho constitucional al debido proceso alegado por la agraviada Ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS.

Revisado y constatada la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, y violación a la tutela judicial efectiva, en el caso que nos ocupa, cuya consecuencia a la presente Acción de Amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada por las Abgs. M.A.M.M. y L.M.C.R., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, mediante el cual interpone Acción de A.C. en lo referente a la situación omisiva, por parte del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la solicitud de entrega de Vehículo presentada en el asunto TP01-P-2015-017522, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber incurrido en flagrante violación de normas y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así se Decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE Acción de A.C., interpuesto por las Abgs. M.A.M.M. y L.M.C.R., portadoras de la Cédula de Identidad Ns. 12.798.539 y 12.777.911 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Ciudadana YOLIMAR DUQUE CEBALLOS, mediante el cual interpone Acción de A.C. en lo referente a la situación omisiva, por parte del Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la solicitud de entrega de Vehículo presentada en el asunto TP01-P-2015-017522, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete ( 07 ) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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