Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002793

ASUNTO : EP01-S-2004-002793

Visto el escrito presentado por la ciudadana F.Y.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.232.535, soltera, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio B.M., inscrita en el Inpreabogada bajo el número 85.040, solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Placas: YCJ-323, Serial de Carrocería: KC1K5KRV302030, Serial del Motor: KRV302030, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Color: VERDE, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 1994; éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

Consta en folio 35 de la causa Certificado de Registro de Vehículo con planilla número 22377562, y con el número debajo KC1K5KRV302030-1-2 de fecha 17-11-2003, a nombre del ciudadano A.S.C., titular de la cédula identidad número V- 6.081.656. A los folios 36 y 37 de la causa consta documento de Compra venta celebrado entre el ciudadano A.S.C., titular de la cédula identidad número V- 6.081.656 y la solicitante F.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-9.232.535, sobre el vehículo objeto de la presente solicitud, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, el día 12 de abril del 2004, bajo el número 93, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y en cuya nota de autenticación dejan constancia de que fue exhibido por el vendedor el certificado de registro de vehículo número KC1K5KRV302030-1-2, demostrando de esta manera ser una compradora de buena fe. Así se decide.

Consta en folio 33 Acta de Informe de fecha 11-05-2004, levantada por el funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, donde deja constancia el referido funcionario que la ciudadana F.M. , compareció ante la delegación Barinas a los fine de pedir el favor de que le revisaran un vehículo que había comprado en Barquisimeto y que algunas amistades le dijeron que lo revisara, y una vez revisado el mismo quedó retenido a la orden de ese cuerpo ya que el mismo presentaba seriales de identificación alterados.

Consta en folio 34 acta de entrevista realizada a la ciudadana F.M., en la que deja constancia que ese vehículo se lo habían vendido en Barquisimeto del Estado Lara y que luego lo llevó a ese Despacho y resultó que el mismo tiene los seriales alterados.

Consta al folio 43 de la causa experticia número 9700-068-060 de fecha 30-06-2004, realizada al certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el número 22377562, concluyendo el experto que dicho certificado corresponde a un documento autentico.

Consta al folio 39 de la causa experticia de vehículo número 9700-068-383 de fecha 20-05-2004, realizada al vehículo Placas: YCJ-323, Serial de Carrocería: KC1K5KRV302030, Serial del Motor: KRV302030, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Color: VERDE, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 1994, es decir, el solicitado, en cuyo contenido concluye el experto en indicar: 1) La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee KC1K5KRV302030, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa, no puede ser sometida a estudio. 2) El serial del motor se encuentra alterado, fue sometido a estudio, no se logró determinar el serial original. 3) El serial de seguridad FCO, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original. 4) El serial del chasis se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original.

Finalmente consta en experticia 9700-068-4794, de fecha 11-04-2004, en el cual deja constancia el funcionario que el vehículo con las características aquí solicitado, no se encuentra solicitado en el Sistema Computarizado de ese Cuerpo.

En este orden de ideas, es de señalar que si bien es cierto que el vehículo tiene los seriales identificativos adulterados, también es cierto que dicho vehículo no se encuentra solicitado por el Sistema de Información Policial, y por otro lado verificado por este Tribunal que el documento inicial que da origen a la venta a la ciudadana F.M. hoy solicitante, es autentico tal como lo determinó la experticia, razones estas que dan a presumir que la solicitante es una compradora de buena fe y que por lo tanto también deben respetarse sus derechos y entre ellos el uso de cosa que compró y más aún cuando el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad y el documento que exhibe y que le acredita la propiedad es original, razones estas que hacen procedente la solicitud de entrega del vehículo, pero bajo la figura de depósito judicial. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda la Entrega del vehículo bajo la figura de depósito judicial y cuyas características son: Placas: YCJ-323, Serial de Carrocería: KC1K5KRV302030, Serial del Motor: KRV302030, Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAND BLAZER, Color: VERDE, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Año: 1994, a la ciudadana F.Y.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.232.535, soltera, domiciliada en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, quedando expresamente prohibido arrendar, vender, traspasar o ceder el referido vehículo, ni el derecho de depósito aquí otorgado. Y con la expresa obligación de presentarselo a la representación fiscal del Ministerio Público y al Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la solicitante de la presente decisión, a los fines de fijar oportunidad para la entrega. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG.

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