Decisión nº 2015-000017 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 17 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000260

ASUNTO: GP31-V-2013-000260

DEMANDANTE: YOLIMAR G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.798, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abog. R.G. y J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.346 y 30.833.

DEMANDADA: P.S.H., M.L.S.G., O.S.H., JOAQUELIN E.S.M., P.L.S.H. y M.I.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.752.622, 14.109.494, 12.773.037, 13.079.093 y 16.184.913 respectivamente.

MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE: GP31-V-2013-0000260

RESOLUCIÓN No.: 2015-000017 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2013, presentado por la ciudadana YOLIMAR G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.798, de este domicilio, asistida por los Abogados R.G. y J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.346 y 30.833, con motivo de acción mero declarativa de concubinato, contra los ciudadanos P.S.H., M.L.S.G., O.S.H., JOAQUELIN E.S.M., P.L.S.H. y M.I.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.752.622, 14.109.494, 12.773.037, 13.079.093 y 16.184.913 respectivamente.

El día 9 de diciembre de 2013, se admitió la demanda y se ordena librar orden de comparecencia a los ciudadanos codemandados.

El 27 de enero de 2014, la parte actora asistida de abogado, diligencia consignando los fotostatos para la elaboración de las compulsas y señala que ha consignado los emolumentos para el traslado del Alguacil.

Fue notificado el Fiscal XIX del Ministerio Público el 4 de febrero de 2014, en esa misma fecha el Alguacil deja constancia de que citó personalmente al ciudadano P.S.H., y que no le fue posible citar a los ciudadanos O.S.H., M.L.S.G., JOAQUELIN E.S.H. ni a P.L.S.H., y consigna las compulsas y los recibos sin firmar.

II

Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención anual, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales de impulso del proceso.

Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de la diligencia del 27 de enero de 2013, la parte actora no cumplió con su obligación de dar impulso proceso.

La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:

…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…

Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención anual, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Así se decide.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YOLIMAR G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.956.798, de este domicilio, contra los ciudadanos P.S.H., M.L.S.G., O.S.H., JOAQUELIN E.S.M., P.L.S.H. y M.I.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.752.622, 14.109.494, 12.773.037, 13.079.093 y 16.184.913 respectivamente.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Se acuerda notificar a la parte actora de la presente decisión. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 17 días del mes de marzo de 2015, siendo la 10.41 minutos de la mañana. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abogada L.O.V.

La Secretaria

Abogada Emelys Estredo Hernández

En la misma fecha previa formalidades de ley se dejó copia en los archivos correspondientes.

La Secretaria

Abogada Emelys Estredo Hernández

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